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STC14379-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14379-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01527-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación de Leider Fabián Duque González frente al fallo de 9 de agosto de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo penal del Circuito, ambos de Manizales, extensiva a las autoridades, partes y demás intervinientes en la causa n° 17001600003020210000200.
ANTECEDENTES
1.- El precursor pidió, en suma, se le imponga la misma condena que tuvo su hermano Heiner Duque González y/o se le otorgue una rebaja de pena «justa y satisfactoria (…)».
De escrito inicial y las pruebas aportadas se extrae que con ocasión a unos hechos donde resultó lesionado Baudilio Gutiérrez Briñez, el actor, Heiner Duque González (su hermano) y Carlos Alberto Arango Giraldo fueron capturados en flagrancia (27 oct. 2019), en la vista pública realizada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se legalizó la aprehensión, se formularon cargos y les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario (28 oct. 2019), decisión que fue adicionada agregando algunas conductas contrarias a la ley (7 ene. 2020).
En la audiencia preparatoria el promotor y Carlos Alberto Arango Giraldo manifestaron su intención de aceptar cargos (20 ene. 2021), el juzgado de conocimiento los condenó a la pena de 276 meses de prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. para el año 2019, por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal agravado, secuestro simple atenuado, hurto calificado agravado y lesiones personales (21 may. 2021), apeló y el Tribunal redujo el castigo a 18 años, 3 meses y 22 días de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por idéntico lapso, y multa equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v. (10 sep. 2021).
Con ocasión de la ruptura de la unidad procesal la actuación continuó en relación con Heiner Duque González, procesado que como suscribió preacuerdo con la fiscalía, aceptó su responsabilidad en los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego partes o municiones agravado, hurto calificado, lesiones personales y secuestro simple atenuado, por lo tanto, el ente acusador varió la participación de este a cómplice y pactó la condena en 9 años y 6 meses de prisión y multa de 403.33 s.m.m.l.v., acuerdo avalado por el juez de conocimiento (27 oct. 2021).
Se dolió de que el castigo que se le impuso haya sido superior al de su consanguíneo, razón por la que consideró que se vulneró sus prerrogativas al debido proceso e igualdad, y de temerarias las actuaciones de la fiscalía, al negarse a aceptar el monto ($1.000.000) con que contaba para indemnizar a las víctimas.
2.- Los funcionarios de instancia defendieron sus pronunciamientos. La Fiscalía Segunda Especializada Gaula de Manizales hizo el recuento de lo rituado. El Procurador 105 Judicial Penal II de la capital de Caldas esgrimió la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo negó la guarda por inexistencia de vulneración en tanto que el promotor «optó por el allanamiento unilateral a cargos al iniciarse el juicio oral, lo que le implicó la rebaja de la sexta parte de la pena (…). En cambio, Heiner Fabian Duque González (…), suscribió un preacuerdo con la fiscalía, en el cual convino la degradación del grado de participación de autor a cómplice, con un descuento punitivo mucho mayor (…)». En lo concerniente a la queja frente al ente acusador el punto fue objeto de análisis al desatar la alzada.
4.- Recurrió el convocante e insistió en que las alegaciones del libelo.
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará, pero por advertirse que la decisión cuestionada por esta senda es razonable.
En efecto, el Tribunal accionado, al decidir los recursos de apelación propuestos por Carlos Alberto Arango y Leider Fabián Duque González contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (21 may. 2021), se ocupó en primera medida del estudio de la tasación de la pena impuesta en la sentencia anticipada por la aceptación de cargos por parte de los recurrentes.
Así, empezó por explicar el marco normativo que regula el asunto y en ese escenario explicó que:
(…) como en múltiples ocasiones se ha relievado por esta Sala, exteriorizada la voluntad de convenir la responsabilidad por parte de los imputados1, el procedimiento es el consagrado en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004:
Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia.
Ahora, al ocuparse de la manifestación que en ese sentido hicieron los apelantes y con fundamento en precedentes tanto de la homóloga en lo penal como en la C-1260 de 2005, puntualizó:
(…) la retractación stricto sensu, no es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a la imputación o acusación dependiendo el momento en el que así lo revele, excepto que se concreten irregularidades de índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o trasgresión de derechos.
En tal medida, a menos que se acredite que el imputado convino su responsabilidad como producto de un error, fuerza o dolo, o que no se garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa técnica; resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a dejar sin efectos su inicial manifestación de voluntad.
En esa línea argumentativa al descender al estudio de las alegaciones que allá expresó el accionante reseñó que:
(…) la alegación del señor Leider Duque González, en este puntual aspecto, se limitó a desatender su reconocimiento de los cargos, cuya voluntariedad, no solo se desprende de los registros de las múltiples audiencias que se llevaron a cabo en esta actuación y de sus propias afirmaciones en el libelo impugnatorio al adverar que desde un principio buscó asumir los cargos, sino que también fue verificada por la Juez de conocimiento, después de haberle hecho las claridades del caso sobre las consecuencias de su aceptación; luego de lo cual desveló su consentimiento incondicional, lo que no hizo su hermano Heiner Duque González, quien, una vez informado por la A quo en los mismos términos que Leider, decidió continuar el proceso por el cauce ordinario, provocando así una ruptura del proceso.
Y es que, en el particular, no es atendible que, en virtud de la flagrancia en que se dio la captura, se pretenda en esta Sede Judicial alegar que el delito de hurto se dio en grado de tentativa, no solo por cuanto la conducta fue admitida de forma incondicional en la modalidad consumada, sino porque así lo revelan los hechos convenidos, en tanto la aprehensión obedeció a la situación de flagrancia inferida de que trata el artículo 301 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, al haber sido sorprendidos y capturados con los objetos hurtados, lo que hacía aparecer fundadamente que eran las personas que habían cometido varios delitos en una vereda aledaña. No obstante, la considerable distancia entre el sitio de los sucesos y el de la captura, implicaba que el despojo de los bienes ya estaba consolidado, siendo sólo la imprudencia y acaso impericia de los latrocinadores, al dejarse ver con los artículos sustraídos, la que habilitó su captura.
Más adelante, el juez colegiado acusado se adentró en la conducta procesal desplegada por la Fiscalía en lo relacionado con la supuesta temeridad y en ese escenario resaltó que:
(…) durante la audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2020 se había llegado a un preliminar acercamiento entre las partes sobre la posibilidad de un pacto en el marco del cual, los tres acusados convendrían todos los cargos, haciendo salvedad en que no accederían a ninguna rebaja por el delito contra el patrimonio económico, al estimarse que no se había perfeccionado el reintegro de la totalidad de los elementos sustraídos, y, a cambio, la Fiscalía eliminaría la causal de agravación que pesaba sobre el delito relacionado con el porte de armas de fuego.
No obstante, continuada la audiencia y cuando la señora Juez se aprestaba a comprobar el pacto, el acusado Heiner Duque González pidió la palabra para señalar que ellos sí pensaban hacer el reintegro, por lo que, la Juzgadora estimó no existir en los procesados el apresto para aceptar los precisos términos convenidos y decidió proseguir con la audiencia preparatoria. Por modo que, no fue a instancias del delegado de la Fiscalía sino de los propios acusados, que aquel intento de convenio entre los extremos de la litis se vio truncado.
También, luego de referir cada una de las conductas punibles en las que incurrió el aquí quejoso, para establecer la tasación de la pena refirió que:
(…) se partirá de la pena de 15 años equivalentes a 180 meses de prisión para el delito contra la seguridad pública, guarismo al que serán acumulados 24 meses equivalentes a 1/6 de la mínima por el hurto calificado y agravado; 13 meses con 10 días de prisión equivalentes a la sexta parte de la pena mínima por el secuestro simple atenuado y 200 salarios mínimos mensuales para el año 2019 -por cuanto esta pena no puede calcularse bajo el criterio de la de acumulación jurídica como arriba se indicara-; y 2 meses con 11 días por las lesiones personales aplicando igual proporción, sin que pueda sumarse la multa por este reato, al no haber sido fijada en la instancia, so pena de vulnerar el principio de no reformatio in pejus.
Dicha acumulación jurídica arroja un total de 219 meses con 22 días de prisión, equivalentes a 18 años con 03 meses y 22 días de prisión y multa por 55,55 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2019.
De donde emerge diáfano que las diferencias en el quantum punitivo impuesto al actor con la de su fraterno obedeció, como lo resaltó el Tribunal, a su exclusiva voluntad cuando de manera voluntaria y una vez advertido sobre las consecuencias aceptó los cargos, por lo que se torna inviable la intromisión de esta justicia especial.
En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede se aprecia motivado de manera justificada y contiene una adecuada valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Bajo ese entendimiento, como la actuación objeto de escrutinio no revela la existencia de un yerro que deba ser conjurado por esta vía, como se anunció, se refrendará el veredicto de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Art. 283. “La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga”.