STC14379 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14379-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14379-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01527-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación de Leider Fabián Duque González  frente al fallo de 9 de agosto de 2022, proferido por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la  tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial y el Juzgado Séptimo penal del Circuito,  ambos de Manizales, extensiva a las autoridades, partes y demás  intervinientes en la causa n° 17001600003020210000200.  

ANTECEDENTES  

1.-  El precursor pidió, en suma, se le imponga la misma condena  que tuvo su hermano Heiner Duque González y/o se le otorgue  una rebaja de pena «justa  y satisfactoria (…)».  

De  escrito inicial y las pruebas aportadas se extrae que con ocasión  a unos hechos donde resultó lesionado Baudilio Gutiérrez  Briñez, el actor, Heiner Duque González (su hermano) y  Carlos Alberto Arango Giraldo fueron capturados en flagrancia (27  oct. 2019), en la vista pública realizada ante el Juzgado  Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Manizales, se legalizó la aprehensión, se formularon  cargos y les impuso medida de aseguramiento en establecimiento  carcelario (28 oct. 2019), decisión que fue adicionada  agregando algunas conductas contrarias a la ley (7 ene. 2020).  

En la  audiencia preparatoria el promotor y Carlos Alberto Arango Giraldo  manifestaron su intención de aceptar cargos (20 ene. 2021), el  juzgado de conocimiento los condenó a la pena de 276 meses de  prisión, multa de 200 s.m.l.m.v. para el año 2019, por  los delitos de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa  personal agravado, secuestro simple atenuado, hurto calificado  agravado y lesiones personales (21  may. 2021), apeló y el Tribunal redujo el castigo a 18 años,  3 meses y 22 días de prisión e interdicción de  derechos y funciones públicas por idéntico lapso, y  multa equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v. (10 sep. 2021).  

Con  ocasión de la ruptura de la unidad procesal la actuación  continuó en relación con Heiner Duque González,  procesado que como suscribió preacuerdo con la fiscalía,  aceptó su responsabilidad en los delitos de fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego partes o municiones  agravado, hurto calificado, lesiones personales y secuestro simple  atenuado, por  lo tanto, el ente acusador varió la participación de  este a cómplice y pactó la condena en 9 años y 6  meses de prisión y multa de 403.33 s.m.m.l.v., acuerdo avalado  por el juez de conocimiento (27 oct. 2021).  

Se  dolió de que el castigo que se le impuso haya sido superior al  de su consanguíneo, razón por la que consideró  que se vulneró sus prerrogativas al debido  proceso e igualdad, y  de temerarias  las  actuaciones de la fiscalía, al negarse a aceptar el monto  ($1.000.000) con que contaba para indemnizar a las víctimas.  

2.-  Los funcionarios de instancia defendieron sus pronunciamientos. La  Fiscalía Segunda Especializada Gaula de Manizales hizo el  recuento de lo rituado. El Procurador 105 Judicial Penal II de la  capital de Caldas esgrimió la falta de legitimación en  la causa por pasiva.  

3.-  El  a quo  negó la guarda por inexistencia de vulneración en tanto  que el promotor «optó  por el allanamiento unilateral a cargos al iniciarse el juicio oral,  lo que le implicó la rebaja de la sexta parte de la pena (…).  En cambio, Heiner Fabian Duque González (…), suscribió  un preacuerdo con la fiscalía, en el cual convino la  degradación del grado de participación de autor a  cómplice, con un descuento punitivo mucho mayor  (…)».  En lo concerniente a la queja frente al ente acusador el punto fue  objeto de análisis al desatar la alzada.  

4.-  Recurrió el convocante e insistió en que las  alegaciones del libelo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará, pero por advertirse que la  decisión cuestionada por esta senda es razonable.  

En  efecto, el Tribunal accionado, al decidir los recursos de apelación  propuestos por Carlos Alberto Arango y Leider Fabián Duque  González contra la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales (21 may.  2021), se ocupó en primera medida del estudio de la tasación  de la pena impuesta en la sentencia anticipada por la aceptación  de cargos por parte de los recurrentes.  

Así,  empezó por explicar el marco normativo que regula el asunto y  en ese escenario explicó que:  

(…)  como en múltiples  ocasiones se ha relievado por esta Sala, exteriorizada la voluntad de  convenir la responsabilidad por parte de los imputados1,  el procedimiento es el consagrado en el artículo 293 de la Ley  906 de 2004:  

Si  el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación. La Fiscalía adjuntará  el escrito que contiene la imputación o acuerdo que será  enviado al Juez de conocimiento. Examinado por el juez de  conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y  espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de  entonces sea posible la retractación de alguno de los  intervinientes, y convocará a audiencia para la  individualización de la pena y sentencia.  

Ahora,  al ocuparse de la manifestación que en ese sentido hicieron  los apelantes y con fundamento en precedentes tanto de la homóloga  en lo penal como en la C-1260 de 2005, puntualizó:  

(…)  la retractación  stricto sensu, no  es admisible en nuestro sistema procesal, entendida ésta como  la simple voluntad del procesado de deshacer su asentimiento frente a  la imputación o acusación dependiendo el momento en el  que así lo revele, excepto que se concreten irregularidades de  índole sustancial, derivadas de vicios del consentimiento o  trasgresión de derechos.  

En  tal medida, a menos que se acredite que el imputado convino su  responsabilidad como producto de un error, fuerza o dolo, o que no se  garantizó, por ejemplo, su derecho a contar con una defensa  técnica; resulta inadmisible retrotraer el proceso, en orden a  dejar sin efectos su inicial manifestación de voluntad.  

En  esa línea argumentativa al descender al estudio de las  alegaciones que allá expresó el accionante reseñó  que:  

(…)  la alegación  del señor Leider  Duque González,  en este puntual aspecto, se limitó a desatender su  reconocimiento de los cargos, cuya voluntariedad, no solo se  desprende de los registros de las múltiples audiencias que se  llevaron a cabo en esta actuación y de sus propias  afirmaciones en el libelo impugnatorio al adverar que desde un  principio buscó asumir los cargos, sino que también fue  verificada por la Juez de conocimiento, después de haberle  hecho las claridades del caso sobre las consecuencias de su  aceptación; luego de lo cual desveló su consentimiento  incondicional, lo que no hizo su hermano Heiner  Duque González,  quien, una vez informado por la A  quo en los mismos  términos que Leider,  decidió continuar el proceso por el cauce ordinario,  provocando así una ruptura del proceso.  

Y  es que, en el particular, no es atendible que, en virtud de la  flagrancia en que se dio la captura, se pretenda en esta Sede  Judicial alegar que el delito de hurto se dio en grado de tentativa,  no solo por cuanto la conducta fue admitida de forma incondicional en  la modalidad consumada, sino porque así lo revelan los hechos  convenidos, en tanto la aprehensión obedeció a la  situación de flagrancia inferida de que trata el artículo  301 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, al haber sido sorprendidos y  capturados con los objetos hurtados, lo que hacía aparecer  fundadamente que eran las personas que habían cometido varios  delitos en una vereda aledaña. No obstante, la considerable  distancia entre el sitio de los sucesos y el de la captura, implicaba  que el despojo de los bienes ya estaba consolidado, siendo sólo  la imprudencia y acaso impericia de los latrocinadores,  al dejarse ver con los artículos sustraídos, la que  habilitó su captura.  

Más  adelante, el juez colegiado acusado se adentró en la conducta  procesal desplegada por la Fiscalía en lo relacionado con la  supuesta temeridad  y  en ese escenario resaltó que:  

(…)  durante la  audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 2020 se había  llegado a un preliminar acercamiento entre las partes sobre la  posibilidad de un pacto en el marco del cual, los tres acusados  convendrían todos los cargos, haciendo salvedad en que no  accederían a ninguna rebaja por el delito contra el patrimonio  económico, al estimarse que no se había perfeccionado  el reintegro de la totalidad de los elementos sustraídos, y, a  cambio, la Fiscalía eliminaría la causal de agravación  que pesaba sobre el delito relacionado con el porte de armas de  fuego.  

No  obstante, continuada la audiencia y cuando la señora Juez se  aprestaba a comprobar el pacto, el acusado Heiner  Duque González pidió  la palabra para señalar que ellos sí pensaban hacer el  reintegro, por lo que, la Juzgadora estimó no existir en los  procesados el apresto para aceptar los precisos términos  convenidos y decidió proseguir con la audiencia preparatoria.  Por modo que, no fue a instancias del delegado de la Fiscalía  sino de los propios acusados, que aquel intento de convenio entre los  extremos de la litis se vio truncado.  

También,  luego de referir cada una de las conductas punibles en las que  incurrió el aquí quejoso, para establecer la tasación  de la pena refirió que:  

(…)  se partirá  de la pena de 15 años equivalentes a 180 meses de prisión  para el delito contra la seguridad pública, guarismo al que  serán acumulados 24 meses equivalentes a 1/6 de la mínima  por el hurto calificado y agravado; 13 meses con 10 días de  prisión equivalentes a la sexta parte de la pena mínima  por el secuestro simple atenuado y 200 salarios mínimos  mensuales para el año 2019 -por cuanto esta pena no puede  calcularse bajo el criterio de la de acumulación jurídica  como arriba se indicara-; y 2 meses con 11 días por las  lesiones personales aplicando igual proporción, sin que pueda  sumarse la multa por este reato, al no haber sido fijada en la  instancia, so pena de vulnerar el principio de no  reformatio in pejus.  

Dicha  acumulación jurídica arroja un total de 219 meses con  22 días de prisión, equivalentes a 18 años con  03 meses y 22 días de prisión y multa por 55,55  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año  2019.  

De  donde emerge diáfano que las diferencias en el quantum  punitivo impuesto al actor con la de su fraterno obedeció,  como lo resaltó el Tribunal, a su exclusiva voluntad cuando de  manera voluntaria y una vez advertido sobre las consecuencias aceptó  los cargos,  por lo que se torna inviable la intromisión de esta justicia  especial.  

En  ese orden, el proveído que es objeto de análisis en  esta sede se aprecia motivado de manera justificada y contiene una  adecuada valoración frente a las circunstancias particulares  del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

Bajo  ese entendimiento, como  la actuación objeto de escrutinio no revela la existencia de  un yerro que deba ser conjurado por esta vía, como se anunció,  se refrendará el veredicto de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art. 283. “La aceptación por el imputado es el          reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber          participado en alguna forma o grado en la ejecución de la          conducta delictiva que se investiga”.      

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