AC 4477 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4477-2022 (2022-02834-00)

        

AC4477-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02834-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por los demandados Ivonne Natalia y  César Javier Rodríguez Sierra,  frente  al auto calendado el 23 de junio de 2022, a través del cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala  Civil, se abstuvo de conceder el recurso de casación formulado  contra la sentencia emitida el 19 de mayo de 2022 dentro del  expediente No. 11001-31-03- 033-2017-00181-02, proceso verbal de  simulación instaurado por Francisco Rodríguez Huérfano  contra David Ricardo, Jhon Alexander y José Francisco  Rodríguez Maldonado, César Javier e Ivonne Natalia  Rodríguez Sierra.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        La  parte actora promovió este trámite con el fin de que se  declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa  contenido en la escritura pública No. 628 del 5 de mayo de  2009, protocolizada en la Notaría 61 del Círculo  Notarial de Bogotá D.C.  

2.-          En  primera instancia el conocimiento del asunto  correspondió al  Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C.,  quien mediante sentencia fechada el 22 de octubre de 2021 accedió  a las pretensiones de la demanda.  

3.-          Inconformes  con la decisión, por intermedio de apoderado judicial, Ivonne  Natalia y César Javier Rodríguez Sierra interpusieron  recurso de apelación.  

4.-        En  fallo proferido el 19 de mayo de 2022, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, confirmó  la decisión del a  quo.  

5.-          Contra dicha providencia Ivonne  Natalia y César Javier Rodríguez Sierra  presentaron directamente recurso de casación.  

6.-          En los términos del artículo 73 del Código  General del proceso por  carecer del derecho de postulación,  el 23  de junio de 2022, el ad  quem   se abstuvo de tramitarlo  pues, cualquier petición debían  elevarla a través de procurador judicial.  

7.-          Contra  esta última decisión interpusieron recurso de  reposición y, en subsidio, queja, a través del cual  manifestaron que, si bien el razonamiento del Tribunal resulta  válido, debe tenerse en cuenta que en este caso se presentaron  situaciones particulares que es necesario analizar, pues «ellos  [Ivonne  Natalia y César Javier Rodríguez Sierra]  no  son abogados (…) su apoderado judicial les dijo que su  intervención como tal llegaba hasta ese momento procesal, es  decir, hasta la segunda instancia, por lo cual, se quedaron sin  defensa técnica para el eventual recurso extraordinario de  casación que interpusieron en forma directa, justo por falta  de conocimientos en materia jurídica».  

Además,  que de sostenerse la negativa se estarían vulnerando sus  derechos al debido proceso, la defensa y al acceso a la  administración de justicia.  

8.-        En  auto del 26 de julio de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su  determinación y concedió la queja presentada en  subsidio.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-          De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  niega la concesión del recurso de casación; por  consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si  ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición,  estuvo ajustado a la ley o no.  

2.-          Debido al carácter restringido y extraordinario de la  casación, solamente procede contra las sentencias dictadas por  los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda  clase de procesos declarativos»;  (b) «las  acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»  y, (c) las proferidas para «liquidar  una condena en concreto»  (artículo 334 ídem).  Al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo  serán susceptibles»  los fallos de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

En  armonía con lo anterior, cuando las pretensiones sean  «esencialmente  económicas»,  la cuantía del interés estará demarcada por «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,  tal como lo exige el canon 338 ejusdem,  determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al  impugnante.  

3.-          En el asunto sub  judice,  conforme se reseñó en precedencia, la parte actora  acudió ante la jurisdicción con el fin de que se  declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa  contenido en la escritura pública No. 628 del 5 de mayo de  2009, protocolizada en la Notaría 61 del Círculo de  esta ciudad y, en consecuencia, se restituya el inmueble  

4.-          Dichos pedimentos, en síntesis, se fundamentaron en que el  citado negocio se celebró con el único objetivo de dar  apariencia de solvencia económica a los hijos de  Francisco Rodríguez Huérfano;  por tal razón, nunca se pagó el precio ni se entregó  materialmente el bien.  

5.-          En  sentencia del 22  de octubre de 2021 se declaró la simulación absoluta  del contrato,  decisión que fue confirmada el  19 de mayo de 2022 por el ad  quem.  

6.        El  recurso extraordinario de casación fue interpuesto por Ivonne  Natalia y César Javier Rodríguez Sierra sin la  intervención de su apoderado judicial, siendo ese el motivo  por el que se negó su concesión.  

7.-        Con  ese panorama, de entrada se advierte que la queja impetrada no tiene  vocación de prosperidad, ante la carencia de derecho de  postulación por cuenta de los memorialistas al interponer el  recurso de casación.  

Nótese  que, aunque los demandados Ivonne Natalia y César Javier  Rodríguez Sierra estuvieron representados por abogado durante  el curso de la segunda instancia, después de conocer la  sentencia adversa a sus intereses los convocados optaron por  radicar directamente el recurso extraordinario.  

Siendo  así, resulta claro que los señores Rodríguez  Sierra pretendieron litigar en causa propia a pesar de encontrarse  imposibilitados para hacerlo, pues dicha actuación les estaba  vedada bajo los apremios del artículo 25 del Decreto 196 de  1971 (Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la  abogacía), según el cual: «Nadie  podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado  inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este  Decreto».  

En  efecto, dentro de las excepciones para litigar en causa propia,  contempladas en el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, se  observa que ninguna de las causales allí previstas se encuadra  dentro en este asunto, en razón a que esta litis no  corresponde a alguna de estas hipótesis: «1.  En ejercicio del derecho de petición y de las acciones  públicas consagradas por la Constitución y las leyes.  2. En los procesos de mínima cuantía. 3. En las  diligencias administrativas de conciliación y en los procesos  de única instancia en materia laboral. 4. En los actos de  oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales  como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de  minas u otros análogos. Pero la actuación judicial  posterior a que dé lugar la oposición formulada en el  momento de la diligencia deberá ser patrocinada por abogado  inscrito, si así lo exige la ley».  

En  ese orden, como el proceso de simulación promovido por  Francisco Rodríguez Huérfano no se encuentra enlistado  dentro de las citadas excepciones, cualquier memorial [incluidos los  recursos] debía presentarse por conducto de apoderado judicial  para ser tramitado, pues así lo dispone el artículo 73  del Código General del Proceso que consagra: «[l]as  personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo  por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos  en que la ley permita su intervención directa».  

De  hecho, como el artículo 73 ejusdem se erige como una  norma de orden público y, por ende, de obligatorio  cumplimiento (art. 13 ib), no podía ser desconocida por  los quejosos, ni siquiera con el pretexto de no contar con defensa  técnica.  

Incluso,  basta con revisar el expediente para advertir que para la data en que  los señores Rodríguez Sierra presentaron el recurso de  casación por cuenta propia, no le habían revocado el  poder a su apoderado, ni este había renunciado al mandato, por  lo que se concluye que sí contaban con apoderado judicial.  

8.-        De  otro lado, nótese que al ser conscientes de la necesidad de  radicar sus peticiones por intermedio de abogado para que puedan  tramitarse, Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez  Sierra le confirieron poder a uno con el objetivo de que radicara la  reposición y la queja que fue objeto de análisis.  

9.-        De  acuerdo con lo expresado no prospera la queja, sin que haya lugar a  condenar en costas por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  resuelve,  

Declarar  bien  denegado el recurso de casación  interpuesto por Ivonne Natalia y César Javier Rodríguez  Sierra, contra la sentencia proferida el 19  de mayo de  2022  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –  Sala Civil.  

Devuélvase  el expediente a la Corporación de origen. Ofíciese.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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