Asistente Jurídico Inteligente
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AC4636-2022 (2022-03415-00)
AC4636-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03415-00
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de Envigado, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Systemgroup S.A.S., en contra de Yanet Alicia Acevedo Zapata.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago respecto de un pagaré, por la suma de $136´348.178.oo como capital insoluto de la obligación, junto con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de vencimiento.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado de esta ciudad, «[d]e conformidad con lo establecido en el artículo 25 y el numeral 3° del artículo 28, ambos del Código General del Proceso (…) toda vez que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en esta ciudad».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien mediante providencia calendada el 6 de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que la convocada tiene como domicilio la ciudad de Envigado (Antioquia); por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
De otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se refiere únicamente controversias relacionadas con contratos, más no con títulos valores. De suerte que al allegarse como base de recaudo un pagaré, el mentado canon no resulta procedente.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, el cual, en auto del 1º de junio de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Para sustentar su aserto, explicó que la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del Código General del Proceso, ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optando por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor; por ende, el juzgador primigenio no debió rehusar la competencia.
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones (de idéntica jerarquía) le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, la sociedad Systemgroup S.A.S., acudió ab initio ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración de ser allí el lugar de «cumplimiento de las obligaciones», con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso.
Revisado el pagaré que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado en esa jurisdicción, al plasmar de forma taxativa lo siguiente: «Yo Yanet Alicia Acevedo Zapata, mayor con domicilio en Medellín, identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio nombre, declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)» (resaltado intencional).
Siendo así, nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que esta Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de la obligación; es decir, Bogotá.
4.- Finalmente, no es de recibo el argumento esgrimido por la juzgadora primigenia, al sostener que el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso no es aplicable a los títulos valores sino únicamente a los contratos, pues como ya lo ha explicado en innumerables oportunidades esta Corte, la norma procede frente a toda clase de negocios jurídicos, así como de títulos ejecutivos o valores.
Sobre el particular, en reciente pronunciamiento de similares contornos se indicó:
En adición, de destacar que esta regla legal alude no sólo a los procesos originados en negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el otorgamiento de títulos-valores-, sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen el género al paso que los títulos-valores bien podrían denominarse como una especie, en la medida en que todo título valor es título ejecutivo.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la república al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en Barranquilla, el lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese instrumento cartular. (AC2594, 21 jun. 2022, rad. 2022-01982-00) (resaltado ajeno al texto).
5.- De conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien será el encargado de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado, así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada