AC 4636 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4636-2022 (2022-03415-00)

        

AC4636-2022  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2022-03415-00  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil  Municipal de Bogotá D.C., y Segundo Civil Municipal de  Envigado,  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad  Systemgroup S.A.S., en contra de Yanet Alicia Acevedo Zapata.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago respecto de  un pagaré, por la suma de $136´348.178.oo como capital  insoluto de la obligación, junto con los intereses moratorios  causados a partir de su fecha de vencimiento.  

En cuanto a la  competencia, indicó que le correspondía al juzgado de  esta ciudad, «[d]e  conformidad con lo establecido en el artículo 25 y el numeral  3° del artículo 28, ambos del Código General del  Proceso (…) toda vez que el cumplimiento de las obligaciones  se encuentra en esta ciudad».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá D.C., quien  mediante providencia calendada el 6  de mayo de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia  territorial,  tras argumentar que la convocada  tiene como domicilio la ciudad de Envigado  (Antioquia);  por lo tanto, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del  artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces  de esa localidad son los competentes para conocer de la acción  instaurada.  

De  otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo  en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se  refiere únicamente controversias relacionadas con contratos,  más no con títulos valores. De suerte que al allegarse  como base de recaudo un pagaré, el mentado canon no resulta  procedente.  

3.-          Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente se remitió al  Juzgado  Segundo  Civil Municipal de Envigado, el cual, en  auto del 1º de junio de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Para sustentar su  aserto, explicó que la  parte actora hizo uso de la atribución conferida por el  artículo 28 del Código General del Proceso, ante la  existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el  numeral 1º ejusdem,  y  el especial para los negocios jurídicos o que involucren  títulos ejecutivos del numeral 3º ídem,  optando  por el segundo para el trámite de la ejecución a su  favor; por ende, el juzgador primigenio no debió rehusar la  competencia.  

4.-        Así  las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones (de  idéntica jerarquía)  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable (AC2738, 5 may. 2016, rad.  2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas nacidas de un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, la  sociedad Systemgroup  S.A.S., acudió  ab  initio  ante los jueces de Bogotá D.C., bajo la consideración  de ser allí el lugar de «cumplimiento  de las obligaciones»,  con fundamento en la prorrogativa contenida en el numeral 3º del  artículo 28 del Código General del Proceso.  

Revisado el pagaré  que soporta la ejecución, de entrada se evidencia que el  cumplimiento de la obligación sí se encuentra radicado  en esa jurisdicción, al plasmar de forma taxativa lo  siguiente: «Yo  Yanet Alicia Acevedo Zapata, mayor con domicilio en Medellín,  identificado como aparece al pie de mi firma, actuando en mi propio  nombre, declaro  de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA e  INCONDICIONALMENTE pagaré  al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en  sus oficinas de Bogotá  (…)»  (resaltado intencional).  

Siendo así,  nuevamente se destaca que, en este evento, la facultad de escoger  entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28  del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, por lo que  esta Corporación se encuentra compelida a respetar la  determinación que en tal sentido adoptó la sociedad  ejecutante quien, en este caso particular, optó por el lugar  de cumplimiento de la obligación; es decir, Bogotá.  

4.-        Finalmente,  no es de recibo el argumento esgrimido por la juzgadora primigenia,  al sostener que el numeral 3° del artículo 28 del Código  General del Proceso no es aplicable a los títulos valores sino  únicamente a los contratos, pues como ya lo ha explicado en  innumerables oportunidades esta Corte, la norma procede frente a toda  clase de negocios jurídicos, así como de títulos  ejecutivos o valores.  

Sobre el  particular, en reciente pronunciamiento de similares contornos se  indicó:  

En  adición, de destacar que esta  regla legal alude no sólo a los procesos originados en  negocios jurídicos -de los cuales sí es fiel reflejo el  otorgamiento de títulos-valores-,  sino también a los títulos ejecutivos, que constituyen  el género al paso que los títulos-valores bien podrían  denominarse como una especie, en  la medida en que todo título valor es título ejecutivo.  

Por  ende, es  inadmisible el argumento del estrado judicial de la capital de la  república al pretender apartarse del conocimiento del asunto,  porque si bien el domicilio del ejecutado se encuentra en  Barranquilla, el  lugar donde debía realizarse el pago del mutuo es la ciudad de  Bogotá, según se desprende del tenor literal del pagaré  suscrito, y ante la existencia de fueros concurrentes, el convocante  escogió incoar su libelo ejecutivo ante los jueces del lugar  pactado para el cumplimiento de la obligación plasmada en ese  instrumento cartular.  (AC2594,  21 jun. 2022, rad. 2022-01982-00) (resaltado ajeno al texto).   

5.-        De  conformidad con lo anterior, la competencia queda establecida en el  Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de Bogotá D.C., quien será el encargado  de conocer y tramitar la acción ejecutiva presentada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C.,  es  el competente para conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Envigado,  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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