AC 4653 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4653-2022 (2022-01296-00)

        

AC4653-2022  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur  promovida por William Alberto Mejía Díaz, a través  de apoderada, respecto del proveído dictado por el Tribunal  del Circuito Judicial Decimonoveno en y para el Condado St. Lucie,  Florida (Estados Unidos de Norteamérica) el 9 de diciembre de  2019, con el cual se decretó el divorcio celebrado entre Diana  Rodríguez Peralta y el convocante.  

CONSIDERACIONES  

1.  Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos  contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos  vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que  reclama la legislación patria en el Título I del Libro  V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4°  del artículo 606 de esa codificación señalan  aquellas exigencias que deben ser analizadas ab  initio  por la Sala, pues el canon 607 ejusdem,  al reglamentar el trámite del exequátur de una  sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al  cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare  alguno de ellos, se rechazará de plano la petición.  Justamente, el numeral 3º del mencionado artículo 606 del  Estatuto General de Procedimiento, exige que la sentencia cuya  homologación se pretende debe contener la constancia de  ejecutoria y acreditarse conforme a las leyes del país de  origen.  

2.  Bajo esos lineamientos, el suscrito Magistrado, observa que el fallo  objeto de homologación no cumple con el requisito de su  firmeza, pues de lo analizado en los documentos aportados, no se  vislumbra que el fallo extranjero se encuentre ejecutoriado. Y, si  bien en la providencia foránea se expresa «juicio  final de la disolución del matrimonio»,  ello no resulta evidencia suficiente que permita verificar su  firmeza, en línea con lo reseñado en la ley y la  jurisprudencia de esta Corporación1.  Así,  conforme lo establece el artículo 607 ibídem,  se rechazará la demanda.  

3.  En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Rechazar  la demanda de exequátur implorada.  

SEGUNDO.  Reconocer  personería  a la abogada Cecilia  Guzmán Martínez,  portadora de la T.P. 72.121 del C. S. de la J., como apoderada  judicial de la parte demandante, en los términos y para los  fines del poder allegado.  

Por  Secretaría, devolver a los demandantes los anexos sin  necesidad de desglose. Además, dejar las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Al          respecto, la Sala ha precisado que «No          obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las          premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no          aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada          de conformidad con la ley del país de origen… Por las          razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga          procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se          impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo          607 del Código General del Proceso. (CSJ          AC1956, 7 abril 2016, Rad. 2016-00644-00. Reiterada, entre otras, en          CSJ AC483-2022).      

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