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ATC1572-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1572-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00419-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que María Victoria Sarmiento Cáceres, Julie Susana y María Camila Candía sarmiento instauraron contra el Banco Popular S.A., si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso y petición» para que se ordenara a la entidad convocada responder la solicitud radicada el 8 de julio de 2022, reiterada el 11 de julio y 5 de agosto.
En compendio, sostuvieron que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot cursó juicio ejecutivo del Banco Popular S.A. contra José Genaro Candía (q.e.p.d.) y María Victoria Sarmiento Cáceres, en el que se decretó el embargo y secuestro del vehículo de placas GRB-496 (rad. 1999-00546).
Señalaron que el litigio culminó por pago total de la obligación (12 nov. 2014), por lo que se levantaron las medidas cautelares; empero, el bien permaneció en depósito en el parqueadero subterráneo del edificio del Banco Popular S.A.
Indicaron que mediante «derechos de petición» de 8 y 28 de julio de 2022 enviados a la dirección electrónica del banco accionado y radicados en físico en la sucursal Girardot, le informaron a este que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot emitió auto de 28 de junio de 2022 disponiendo la entrega del bien; sin embargo, ante el silencio guardado insistieron en la rogativa el 5 de agosto, sin que a fecha se haya pronunciado.
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió la salvaguarda y ordenó (i) «al Banco Popular S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, RESPONDA las peticiones elevadas el 8 de julio y 5 de agosto de 2022 por el apoderado de las accionantes y (ii) «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en el término de veinticuatro (24) horas contabilizadas a partir de la notificación de la presente providencia, remita el vínculo de consulta del expediente digital del proceso No. 1999-00546 al correo electrónico del apoderado de las accionantes. En caso de que se trate de un expediente físico, deberá programar una cita con el interesado, para que éste acuda a la sede judicial a realizar la consulta del proceso, la cual no podrá agendarse en un término superior a cinco (5) días hábiles y deberá efectuarse con el cumplimiento de las respectivas normas de bioseguridad (…)».
Agregó que «la acción de tutela no fue enfilada en contra de este Despacho por la parte accionante, porque sencillamente se ha actuado conforme a lo solicitado por ella, y se le ha garantizado el debido proceso; y de otro parte, porque lo que ordena el Tribunal en el fallo de tutela, y que atribuye como omisión o conducta atentatoria de las garantías de la accionante, contrario a ello, el Despacho si ha permitido de manera efectiva el acceso del expediente físico y digital a la parte hoy accionante, y el Oficio que echa de menos el Tribunal, sí fue elaborado en su oportunidad por la Secretaria del Despacho para que la parte interesada lo allegara a la entidad bancaria, y por ello reposaba de manera física, como se mencionó en el escrito de contestación a la acción de tutela, y se ratifica e insiste en esta impugnación (…)».
4.- El pasado 11 de octubre las gestoras formularon incidente de desacato frente al Banco Popular S.A., memorial en el que advirtieron que «el JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUTO DE GIRARDOT no ha vulnerado ningún derecho de rango constitución a las accionantes, por el contrario, en el caso particular, ha obrado según la normatividad procesal y sustancial vigente en pro de salvaguardar el patrimonio de las accionadas».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, emerge que lo pretendido por María Victoria Sarmiento Cáceres, Julie Susana y María Camila Candía sarmiento no involucra al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para desatar el auxilio en primera instancia; situación que también se predica de esta Sala para dilucidarlo en segunda.
En efecto, del escrito genitor y las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que las precursoras se muestran inconformes y denuncian exclusivamente la omisión del Banco Popular S.A. en responder los reiterados requerimientos (8, 11 de julio y 5 de agosto de 2022), y que ningún cuestionamiento hacen frente al proceder del Juzgado mencionado.
2.- De suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni indirecta un obrar específico del citado despacho judicial y, por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que la «tutela» no comprende alguna «actuación» desplegada por aquel, ni se le enrostra ninguna acción u omisión, sino que se dirige contra la desatención del Banco Popular S.A., que constituye la única fuente de conculcación de las garantías esenciales invocadas.
Sobre el particular memórese que «(…) en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020, reiterada en ATC 520-2021).
3.- Bajo esta perspectiva, el llamado a conocer de esta «acción» en primera instancia es el Juez Municipal de Girardot, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así: «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales» (resalta la Sala); por lo que se invalidará lo diligenciado en este trámite.
4.- Como colofón, se impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el resguardo de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias al Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot donde inicialmente fue repartida, para que asuma el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPALSE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS