ATC1572 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1572-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1572-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00419-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 21 de  septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que María  Victoria Sarmiento Cáceres, Julie Susana y María Camila  Candía sarmiento instauraron  contra el Banco Popular S.A., si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  Las libelistas, a través de apoderado, reclamaron la  protección de los derechos al «debido  proceso y petición»  para  que  se ordenara a la entidad convocada responder la solicitud radicada el  8 de julio de 2022, reiterada el 11 de julio y 5 de agosto.  

En compendio,  sostuvieron que en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot  cursó juicio ejecutivo del Banco Popular S.A. contra José  Genaro Candía (q.e.p.d.) y María  Victoria Sarmiento Cáceres, en el que se decretó el  embargo y secuestro del vehículo de placas GRB-496 (rad.  1999-00546).  

Señalaron  que el litigio culminó por pago total de la obligación  (12 nov. 2014), por lo que se levantaron las medidas cautelares;  empero, el bien permaneció en depósito en el  parqueadero subterráneo del edificio del Banco Popular S.A.  

Indicaron  que mediante «derechos  de petición» de  8 y 28 de julio de 2022 enviados a  la dirección electrónica del banco accionado y  radicados en físico en la sucursal Girardot, le informaron a  este que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot emitió  auto de 28  de junio de 2022 disponiendo la  entrega del bien; sin embargo, ante el silencio guardado insistieron  en la rogativa el 5 de agosto, sin que a fecha se haya pronunciado.  

2.-  El Tribunal Superior de Cundinamarca concedió la salvaguarda y  ordenó  (i)  «al  Banco Popular S.A, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, RESPONDA las  peticiones elevadas el 8 de julio y 5 de agosto de 2022 por el  apoderado de las accionantes y (ii)  «al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en el término  de veinticuatro (24) horas contabilizadas a partir de la notificación  de la presente providencia, remita el vínculo de consulta del  expediente digital del proceso No. 1999-00546 al correo electrónico  del apoderado de las accionantes. En caso de que se trate de un  expediente físico, deberá programar una cita con el  interesado, para que éste acuda a la sede judicial a realizar  la consulta del proceso, la cual no podrá agendarse en un  término superior a cinco (5) días hábiles y  deberá efectuarse con el cumplimiento de las respectivas  normas de bioseguridad (…)».  

Agregó   que «la  acción de tutela no fue enfilada en contra de este Despacho  por la parte accionante, porque sencillamente se ha actuado conforme  a lo solicitado por ella, y se le ha garantizado el debido proceso; y  de otro parte, porque lo que ordena el Tribunal en el fallo de  tutela, y que atribuye como omisión o conducta atentatoria de  las garantías de la accionante, contrario a ello, el Despacho  si ha permitido de manera efectiva el acceso del expediente físico  y digital a la parte hoy accionante, y el Oficio que echa de menos el  Tribunal, sí fue elaborado en su oportunidad por la Secretaria  del Despacho para que la parte interesada lo allegara a la entidad  bancaria, y por ello reposaba de manera física, como se  mencionó en el escrito de contestación a la acción  de tutela, y se ratifica e insiste en esta impugnación (…)».  

4.-  El pasado 11 de octubre las gestoras formularon incidente de desacato  frente al Banco Popular S.A., memorial en el que advirtieron que «el  JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUTO DE GIRARDOT no ha vulnerado ningún  derecho de rango constitución a las accionantes, por el  contrario, en el caso particular, ha obrado según la  normatividad procesal y sustancial vigente en pro de salvaguardar el  patrimonio de las accionadas».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  emerge que lo  pretendido por  María  Victoria Sarmiento Cáceres, Julie Susana y María Camila  Candía sarmiento  no  involucra al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Girardot,  lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca para  desatar el auxilio en  primera instancia; situación que también se predica de  esta Sala para dilucidarlo en segunda.  

En  efecto, del escrito genitor y  las pruebas que reposan en el plenario, se advierte que las  precursoras se muestran inconformes y denuncian exclusivamente la  omisión del Banco Popular S.A. en responder los reiterados  requerimientos (8,  11 de julio y 5 de agosto de 2022),  y que ningún cuestionamiento  hacen frente al proceder del Juzgado  mencionado.  

2.-  De  suerte, que, la súplica no compromete de manera directa ni  indirecta un obrar específico del citado despacho judicial y,  por tanto, su convocatoria resulta aparente, en atención a que  la «tutela»  no comprende alguna «actuación»  desplegada por aquel, ni se le enrostra ninguna acción u  omisión, sino que se dirige contra la desatención del  Banco Popular S.A., que constituye la única fuente de  conculcación de las garantías esenciales invocadas.  

Sobre  el particular memórese que «(…)  en  cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión  que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise  de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos  con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ  ATC, 30 sep. 2014, rad. 2014-00250-01, reiterada en ATC705-2020,  reiterada en ATC 520-2021).  

3.-  Bajo  esta perspectiva, el  llamado a conocer de esta «acción»  en  primera instancia es el Juez Municipal de Girardot, de  conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo  1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así:  «Las  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden departamental, distrital  o municipal y contra particulares serán repartidas, para su  conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales»  (resalta  la Sala); por  lo que se invalidará lo diligenciado en este trámite.  

4.-  Como colofón, se impone la aplicación del artículo  138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de  la «declaratoria  de falta de competencia»,  extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º  del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de  1991.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio proferido el 8 de septiembre de 2022 por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  en  el resguardo de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión de las diligencias al  Juzgado Primero Civil Municipal de Girardot donde inicialmente fue  repartida,  para que asuma el conocimiento en primera instancia.  

TERCERO:  Comuníquese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPALSE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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