ATC1573 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1573-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

ATC1573-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02071-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación de la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá  el 29  de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por  José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua contra  el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá,  si  no fuera porque  se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.   Los  solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada.  

Manifestaron  que, con la finalidad de adquirir y reformar una vivienda, otorgaron  dos pagarés en favor de la Corporación de Ahorro y  Vivienda Las Villas, uno por 4.389,236 UPAC, y otro por 2.627,0348  UPAC, con vencimiento final el 7 de marzo de 2.000 y el 20 de enero  de 2002 respectivamente.  

Por  la mora, dicho acreedor en su momento inició proceso ejecutivo  hipotecario en su contra ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Bogotá, quien de conformidad con en el parágrafo 3) del  artículo 42 de la Ley 542 de 1999, ordenó su  terminación el 16 de marzo de 2006.  

Con  posterioridad el mismo acreedor, inició trámite de la  misma naturaleza, sin que se hubiese efectuado la correspondiente  restructuración, circunstancia que sigue persistiendo.  

Una  vez notificados del mandamiento de pago plantearon excepción  de prescripción de la acción que fue acogida en primera  instancia, el 31 de agosto de 2009 y se ordenó cesar la  ejecución, determinación que fue revocada por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30  de noviembre de 2010, dispuso  seguir la ejecución por encontrar exigibles las obligaciones  cobradas.  

También  formularon recurso de revisión que fue resuelto el 7 de  diciembre de 2017, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  oportunidad en la que se declaró infundado ese medio de  impugnación, y en donde en particular se dijo que los  interesados podían alegar lo relacionado con la falta de  restructuración ante el juez de instancia.  

El  23 de octubre de 2020, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de  Bogotá, resolvió negativamente su solicitud de control  de legalidad y terminación de proceso en los términos  que contempla el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y la  SU-787 de 2012, con fundamento en que existía «sentencia  de segunda instancia y puede ir en contra de lo ordenado por el ente  colegiado».  

Contra  esa decisión interpusieron recursos de reposición y  apelación, el primero fue despachado desfavorablemente, y  negada la alzada, decisiones contra las cuales interpuso acción  de tutela que fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, y confirmada por la Sala de Casación Civil de  la Corte Suprema de Justicia en providencia de 8 de septiembre de  2021 (STC11812-2021).  

Una  vez remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Civil del Circuito de  Ejecución de sentencias, el 11 de enero se avocó  conocimiento, oportunidad en la que se hizo control de legalidad, y  consideró que no  había vicio alguno que configurara nulidad procesal,  determinación contra la que los accionantes interpusieron  recurso de reposición y en subsidio apelación,  denunciando falta de restructuración.  

En  providencia de 1º de abril de 2022, el Juzgado mantuvo la  decisión y negó conceder la apelación,  determinación contra la que interpusieron recurso de  reposición y subsidiariamente queja, y una vez negado el  primero se otorgó el segundo, ante la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en donde se estimó bien negada la  alzada.  

Solicitaron  por vía constitucional «la  terminación del proceso ejecutivo hipotecario número  11001310302120070020500, que cursa actualmente en el Juzgado 4 Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por  carencia de la restructuración del crédito de  conformidad con los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 199 y  las sentencias STC2747 de 2015, STC5975 de 2019 de la Sala Civil de  la Corte Suprema de Justicia».  

2. La  presente acción de tutela fue asignada en primera instancia a  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación  que negó el amparo, por no cumplirse los presupuestos para la  procedencia de este tipo de trámite, cuando se dirige contra  providencias judiciales y se busca la terminación de un  proceso ejecutivo por falta de reestructuración, que ya había  sido formulada el 8 de agosto de 2019 por los accionantes,  oportunidad en la que no utilizaron todos los recursos ordinarios con  los que se contaba, como lo señaló la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia (STC11812-2021). De igual modo, sostuvo que  era improcedente acudir nuevamente a la acción de tutela, por  virtud del pronunciamiento anterior en trámite de la misma  naturaleza que por exclusión de revisión, hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional.  

Esa  providencia fue impugnada por los accionantes, y las diligencias  fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Aunque expresamente los accionantes dirigieron el amparo  constitucional contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencia de Bogotá, puesto que fue el  último despacho que negó recientemente la terminación  del proceso ejecutivo hipotecario de interés de los  accionantes por falta de restructuración, de los medios de  convicción incorporados se observa que la exigibilidad de los  créditos en este trámite la concluyó la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

Nótese,  a pesar de que en ese proceso en sentencia de primera instancia se  ordenó cesar la ejecución por prescripción de la  acción cambiaria, el trámite en estrictez siguió  su curso por virtud de lo resuelto en su momento por dicha  Corporación, quien en segunda instancia revocó la  referida determinación y además concluyó que los  créditos cobrados en esta causa en contra de los accionantes  eran exigibles, disponiendo continuar la ejecución.  

De  esa manera, en caso de fueran acogidas las pretensiones de los  accionantes en este trámite, incluso para descártalas,  esa es la decisión primordial a confrontar con el resto de la  actuación surtida, y de ser el caso, la que también  habría que dejar sin efecto.  

Se  itera  entonces, esa sería la pieza procesal angular a examinar lo  actuado en este juicio y establecer la procedencia de la orden de  terminación del proceso ejecutivo hipotecario que fue a lo que  apuntaron los accionantes. Inclusive, uno de los jueces civiles del  circuito que en su oportunidad resolvió la solicitud de  terminación por falta de restructuración, se negó  a proceder de esa manera con miras a no ir en contra de la decisión  proferida por su superior funcional, y se sostuvo que  existía «sentencia  de segunda instancia y puede ir en contra de lo ordenado por el ente  colegiado».  

2.  Así  las cosas, como  los  antecedentes fácticos narrados en la acción de  tutela  son  los que determinan la competencia en  estos  trámites  (artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el  Decreto 1983 de 2017),  y  los medios de convicción incorporados revelan que en trasfondo  se  disiente de lo resuelto en su momento por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que fue  esa la autoridad quien revocó la decisión de primera  instancia (cesar la ejecución), por encontrar exigibles los  créditos cobrados, y en su lugar ordenó seguir la  ejecución, la misma Corporación carecía de  competencia funcional para examinar entre otras su propia decisión,  acorde  con lo previsto en el  numeral 5° del  artículo 1° del Decreto 333  de 2021. Recuérdese esta Sala  de tiempo atrás ha destacado, que,  

3.   En ese orden, le  corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la  presente acción de tutela en primera instancia, por ser el  superior funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  según lo consagrado en el numeral 5° del artículo  1° 2.2.3.1.2.1  del Decreto 333 de 20221.  

4. La  situación descrita impone  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo estipulado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

5.  Con  fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo  actuado a partir de  la  admisión del presente trámite, y se ordenará a  la Secretaría de esta  Sala,  realizar el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento  de este asunto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a  partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez de  las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo  138 del Código General del Proceso.  

SEGUNDO:  Por  Secretaría, efectúese el reparto de las diligencias,  con el fin de que sean dirimidas en primera instancia por esta Sala  de Casación.  

TERCERO:  Comuníquese lo resuelto a la Sala de Casación Penal y a  los interesados por el medio más expedito y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          “(…)5.          Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional          accionada. (…)”.      

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