Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1573-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
ATC1573-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02071-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por José Gregorio Ragua Lagos y Carmen Alicia Gil de Ragua contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que, con la finalidad de adquirir y reformar una vivienda, otorgaron dos pagarés en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, uno por 4.389,236 UPAC, y otro por 2.627,0348 UPAC, con vencimiento final el 7 de marzo de 2.000 y el 20 de enero de 2002 respectivamente.
Por la mora, dicho acreedor en su momento inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, quien de conformidad con en el parágrafo 3) del artículo 42 de la Ley 542 de 1999, ordenó su terminación el 16 de marzo de 2006.
Con posterioridad el mismo acreedor, inició trámite de la misma naturaleza, sin que se hubiese efectuado la correspondiente restructuración, circunstancia que sigue persistiendo.
Una vez notificados del mandamiento de pago plantearon excepción de prescripción de la acción que fue acogida en primera instancia, el 31 de agosto de 2009 y se ordenó cesar la ejecución, determinación que fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 30 de noviembre de 2010, dispuso seguir la ejecución por encontrar exigibles las obligaciones cobradas.
También formularon recurso de revisión que fue resuelto el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, oportunidad en la que se declaró infundado ese medio de impugnación, y en donde en particular se dijo que los interesados podían alegar lo relacionado con la falta de restructuración ante el juez de instancia.
El 23 de octubre de 2020, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, resolvió negativamente su solicitud de control de legalidad y terminación de proceso en los términos que contempla el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y la SU-787 de 2012, con fundamento en que existía «sentencia de segunda instancia y puede ir en contra de lo ordenado por el ente colegiado».
Contra esa decisión interpusieron recursos de reposición y apelación, el primero fue despachado desfavorablemente, y negada la alzada, decisiones contra las cuales interpuso acción de tutela que fue negada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, y confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 8 de septiembre de 2021 (STC11812-2021).
Una vez remitido el expediente al Juzgado Cuarto de Civil del Circuito de Ejecución de sentencias, el 11 de enero se avocó conocimiento, oportunidad en la que se hizo control de legalidad, y consideró que no había vicio alguno que configurara nulidad procesal, determinación contra la que los accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, denunciando falta de restructuración.
En providencia de 1º de abril de 2022, el Juzgado mantuvo la decisión y negó conceder la apelación, determinación contra la que interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente queja, y una vez negado el primero se otorgó el segundo, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se estimó bien negada la alzada.
Solicitaron por vía constitucional «la terminación del proceso ejecutivo hipotecario número 11001310302120070020500, que cursa actualmente en el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, por carencia de la restructuración del crédito de conformidad con los artículos 39 y 42 de la Ley 546 de 199 y las sentencias STC2747 de 2015, STC5975 de 2019 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia».
2. La presente acción de tutela fue asignada en primera instancia a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que negó el amparo, por no cumplirse los presupuestos para la procedencia de este tipo de trámite, cuando se dirige contra providencias judiciales y se busca la terminación de un proceso ejecutivo por falta de reestructuración, que ya había sido formulada el 8 de agosto de 2019 por los accionantes, oportunidad en la que no utilizaron todos los recursos ordinarios con los que se contaba, como lo señaló la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC11812-2021). De igual modo, sostuvo que era improcedente acudir nuevamente a la acción de tutela, por virtud del pronunciamiento anterior en trámite de la misma naturaleza que por exclusión de revisión, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Esa providencia fue impugnada por los accionantes, y las diligencias fueron remitidas a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Aunque expresamente los accionantes dirigieron el amparo constitucional contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, puesto que fue el último despacho que negó recientemente la terminación del proceso ejecutivo hipotecario de interés de los accionantes por falta de restructuración, de los medios de convicción incorporados se observa que la exigibilidad de los créditos en este trámite la concluyó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
Nótese, a pesar de que en ese proceso en sentencia de primera instancia se ordenó cesar la ejecución por prescripción de la acción cambiaria, el trámite en estrictez siguió su curso por virtud de lo resuelto en su momento por dicha Corporación, quien en segunda instancia revocó la referida determinación y además concluyó que los créditos cobrados en esta causa en contra de los accionantes eran exigibles, disponiendo continuar la ejecución.
De esa manera, en caso de fueran acogidas las pretensiones de los accionantes en este trámite, incluso para descártalas, esa es la decisión primordial a confrontar con el resto de la actuación surtida, y de ser el caso, la que también habría que dejar sin efecto.
Se itera entonces, esa sería la pieza procesal angular a examinar lo actuado en este juicio y establecer la procedencia de la orden de terminación del proceso ejecutivo hipotecario que fue a lo que apuntaron los accionantes. Inclusive, uno de los jueces civiles del circuito que en su oportunidad resolvió la solicitud de terminación por falta de restructuración, se negó a proceder de esa manera con miras a no ir en contra de la decisión proferida por su superior funcional, y se sostuvo que existía «sentencia de segunda instancia y puede ir en contra de lo ordenado por el ente colegiado».
2. Así las cosas, como los antecedentes fácticos narrados en la acción de tutela son los que determinan la competencia en estos trámites (artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017), y los medios de convicción incorporados revelan que en trasfondo se disiente de lo resuelto en su momento por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, atendiendo que fue esa la autoridad quien revocó la decisión de primera instancia (cesar la ejecución), por encontrar exigibles los créditos cobrados, y en su lugar ordenó seguir la ejecución, la misma Corporación carecía de competencia funcional para examinar entre otras su propia decisión, acorde con lo previsto en el numeral 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021. Recuérdese esta Sala de tiempo atrás ha destacado, que,
3. En ese orden, le corresponde entonces a esta Sala de Casación resolver la presente acción de tutela en primera instancia, por ser el superior funcional de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, según lo consagrado en el numeral 5° del artículo 1° 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 20221.
4. La situación descrita impone la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del presente trámite, y se ordenará a la Secretaría de esta Sala, realizar el reparto respectivo, tendiente a habilitar el conocimiento de este asunto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta acción de tutela, a partir del auto admisorio inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Por Secretaría, efectúese el reparto de las diligencias, con el fin de que sean dirimidas en primera instancia por esta Sala de Casación.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto a la Sala de Casación Penal y a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “(…)5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.