AC 4913 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4913-2022 (2022-03457-00)

        

AC4913-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03457-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo  Civil Municipal de Palmira y Diecinueve Civil Municipal de Cali, para  conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco de Bogotá  S.A. contra Cristian Duván León Agudelo.  

ANTECEDENTES  

El  convocante indicó que ese juzgado era competente por ser el  domicilio del ejecutado.  

2. Ese  estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia  territorial, en tanto el título valor base de la ejecución  consagra que el domicilio del ejecutado corresponde a la ciudad de  Armenia y que la obligación en él contenida debe ser  pagada en la ciudad de Cali, lo que genera la competencia en los  juzgados de ésta ciudad en términos del numeral 3º  del artículo 28 del Código General del Proceso  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  el lugar de cumplimiento de las obligaciones no es el único  fuero aplicable, pues la acción también podía  incoarse en el domicilio del ejecutado, en tanto ese es el fuero  general de competencia establecido por el Código General del  Proceso; el cual enlistó la parte ejecutante en varios  acápites de la demanda en la ciudad de Palmira, y ante la  concurrencia de fueros, es el convocante quien puede elegir el sitio  donde impetrará su demanda. Además, en caso de existir  dudas sobre el verdadero domicilio del demandado el primer juzgador  cognoscente tenía la facultad de requerir a la parte en aras  de esclarecer este aspecto.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, con la precisión de que si éste tiene varios  domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el  juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además  de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o  residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Así las  cosas, carece de razón el Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Palmira para  rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto, aún en el evento de que el título  valor indicara que la obligación debía ser cumplida en  las oficinas del demandante en la ciudad de Cali, en la demanda el  ejecutante aludió que ese estrado judicial era competente por  corresponder al domicilio del demandado.  

Ahora, si bien en  el escrito inicial se indica de manera concomitante que el demandado  tiene su domicilio en Palmira -así lo expresó en el  encabezado y acápite de competencia-; y en la ciudad de Cali  -apuntándolo así en los hechos y pretensiones-, la  presentación del libelo en el primer municipio materializa su  elección ante la concurrencia de fueros existentes.  

Por  ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial al  pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la demandante  escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por  corresponder al domicilio del demandado.  

4.  Como  consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al  Juzgado Séptimo  Civil Municipal de Palmira,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Palmira,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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