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AC4913-2022 (2022-03457-00)
AC4913-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03457-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Palmira y Diecinueve Civil Municipal de Cali, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Banco de Bogotá S.A. contra Cristian Duván León Agudelo.
ANTECEDENTES
El convocante indicó que ese juzgado era competente por ser el domicilio del ejecutado.
2. Ese estrado judicial rechazó la demanda por falta de competencia territorial, en tanto el título valor base de la ejecución consagra que el domicilio del ejecutado corresponde a la ciudad de Armenia y que la obligación en él contenida debe ser pagada en la ciudad de Cali, lo que genera la competencia en los juzgados de ésta ciudad en términos del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que el lugar de cumplimiento de las obligaciones no es el único fuero aplicable, pues la acción también podía incoarse en el domicilio del ejecutado, en tanto ese es el fuero general de competencia establecido por el Código General del Proceso; el cual enlistó la parte ejecutante en varios acápites de la demanda en la ciudad de Palmira, y ante la concurrencia de fueros, es el convocante quien puede elegir el sitio donde impetrará su demanda. Además, en caso de existir dudas sobre el verdadero domicilio del demandado el primer juzgador cognoscente tenía la facultad de requerir a la parte en aras de esclarecer este aspecto.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Así las cosas, carece de razón el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto, aún en el evento de que el título valor indicara que la obligación debía ser cumplida en las oficinas del demandante en la ciudad de Cali, en la demanda el ejecutante aludió que ese estrado judicial era competente por corresponder al domicilio del demandado.
Ahora, si bien en el escrito inicial se indica de manera concomitante que el demandado tiene su domicilio en Palmira -así lo expresó en el encabezado y acápite de competencia-; y en la ciudad de Cali -apuntándolo así en los hechos y pretensiones-, la presentación del libelo en el primer municipio materializa su elección ante la concurrencia de fueros existentes.
Por ende, es inadmisible el argumento del primer estrado judicial al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque la demandante escogió incoar su demanda ejecutiva en dicha ciudad, por corresponder al domicilio del demandado.
4. Como consecuencia de lo considerado se remitirá el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado