AC 4912 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4912-2022 (2022-03421-00)

        

AC4912-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03421-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la  Comisaría Primera de Familia de Cartago y  la Comisaría de Familia Centro de Pereira, para conocer del  trámite administrativo de  restablecimiento de derechos  promovido a  favor de la menor Antonia1.  

ANTECEDENTES  

1. La  Defensoría de Familia adscrita  al Centro Zonal Cartago de la Regional Valle del Cauca del  ICBF, con decisión de 6 de junio de 2022, inició  investigación en proceso administrativo de restablecimiento de  derechos en favor de la menor Antonia2,  en la cual ordenó, entre otras disposiciones, como medida de  restablecimiento de derechos la ubicación de la adolescente en  el municipio de Cartago en modalidad de solidaridad familiar a cargo  de Juliana3  como familia política, otorgar valor probatorio a los  documentos allegados correspondientes a valoraciones físicas y  psicológicas y citar a los representantes legales de la menor   para que se pronuncien, así como que aporten las pruebas que  pretendieran hacer valer. De manera posterior, en auto del 28 de  junio de 2022, y teniendo en cuenta que la menor fue víctima  de violencia intrafamiliar, ordenó el traslado de las  diligencias de atención a la Comisaría de Familia del  Municipio de Cartago, Valle del Cauca.  

2. La  Comisaría Primera de Familia de Cartago avocó  conocimiento con decisión de 17 de agosto de 2022, en la cual  también ordenó proseguir con la medida provisional de  reubicación, incorporó las pruebas practicadas,  finalmente dispuso fijar fecha y hora para la audiencia de pruebas y  fallo.  

Mediante  comunicación del 9 de agosto de 2022, la Fundación  Funof informó que la menor Antonia4  trasladó su residencia a la ciudad de Pereira, en donde  convive con su suegra y acudiente ante la referida Fundación,  por lo que a través de auto del 30 de agosto siguiente la  Comisaría Primera de Familia de Cartago dispuso remitir las  diligencias a la «Comisaría  de Familia de Pereira –  Risaralda».  

3.  La Comisaría  de Familia Centro de Pereira, el 13 de septiembre de 2022,   repelió el asunto, tras indicar que solo disponía de  dos meses más para resolverlo y que ante la falta de personal  le era imposible llevar a cabo las diligencias faltantes en el  trámite administrativo, razón por la cual devolvió  el expediente. Agregó que asunto distinto sería si la  Comisaría de Cartago hubiera realizado las audiencias de  pruebas y fallo, para después remitir con el fin de hacer  seguimiento a las medidas ordenadas.  

CONSIDERACIONES  

1. La  Corte está habilitada para dirimir la presente colisión  de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código  General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades  administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a  distintos distritos judiciales.  

Si  bien el numeral 16 del artículo 21 ídem  señala  que corresponde a los jueces de familia conocer de «los  conflictos de competencia en asuntos de  [esa especialidad] que  se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia,  notarios e inspectores de policía»  e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del  Código de Infancia y la Adolescencia les efectúa esa  atribución en los casos de restablecimiento de derechos, ello  presupone que el juzgador sea superior funcional común de los  servidores involucrados en la controversia. Sin embargo, le atañe  dirimirla al respectivo tribunal superior cuando aquellos están  adscritos a distintos circuitos pero al mismo distrito judicial, o a  la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes  distritos, conforme a las reglas generales.  

Lo  anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución  Política que menciona los organismos encargados de administrar  justicia y añade que excepcionalmente la «ley  podrá atribuir función jurisdiccional en materias  precisas a determinadas autoridades administrativas»,  lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral  2º del artículo 13 que «[e]jercen  función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la  Constitución Política: (…) 2. Las autoridades  administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo  con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las  leyes»,  tal como lo expuso esta Corte en AC1664-2021, al tratar un asunto de  similar alcance.  

2.  Ahora  bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de  la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la  ley 575 de 2000 y 16 de la ley 1257 de 2008, «[t]oda  persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño  físico, psíquico, o daño a su integridad sexual,  amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión  por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…)  al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…),  una medida de protección inmediata que ponga fin a la  violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice  cuando fuere inminente».  

Según  lo establece el artículo 96 del Código de la Infancia y  la Adolescencia, corresponde a los Defensores y Comisarios de Familia  procurar y promover la realización y restablecimiento de los  derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la  Constitución Política y en tal Código. Respecto  al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento  adoptadas por las autoridades mencionadas, estarán a cargo del  respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de  Bienestar Nacional.  

El  constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de  especial protección por parte del Estado para los niños,  las niñas, los adolescentes, personas de la tercera edad y  mayores con discapacidad, autorizando la protección integral,  el interés superior y la prevalencia de sus garantías  respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo  familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en  la especie, formación con valores indispensables para la  existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del  Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.  

Sobre  el interés superior del menor, la Corte Constitucional en  sentencia T-587 de 1998, señaló:  

Esta  nueva visión del menor se justificó tanto desde una  perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de  quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-,  como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada  protección del menor garantiza la formación de un  adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a  estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una  caracterización jurídica específica fundada en  sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado  en la Convención de los Derechos del Niño (artículo  3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737  de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la  Constitución Política elevó al niño a la  posición de sujeto merecedor de especial protección por  parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y  45).  

Aunado  a estos aspectos, esa Corporación indicó:  

…Ahora  bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula  vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el  contrario, para que una determinada decisión pueda  justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se  reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en  primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa  debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus  particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas  y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser  independiente del criterio arbitrario de los demás y, por  tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o  capricho de los padres o de los funcionarios públicos  encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un  concepto relacional, pues la garantía de su protección  se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo  ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección  de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho  interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo  consistente en el pleno y armónico desarrollo de la  personalidad del menor.  

Además,  el lineamiento actual del Código de la Infancia y la  Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el  ordenamiento, en procura de garantizar el interés superior de  los niños, las niñas, adolescentes, que se encuentren  implicados en un proceso administrativo de restablecimiento de  derechos.  

3.  Teniendo  en cuenta lo anterior, el artículo 97 de la ley 1098 de 2006  da competencia territorial para conocer de las actuaciones en pro del  restablecimiento de los derechos de los menores a las autoridades  administrativas del lugar donde estos se encuentren.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

«el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’, pues aunque esta norma se refiere a los  funcionarios administrativos que deben conocer del restablecimiento  de los derechos del menor afectado, es indudable que como al perder  éstos la atribución por no decidir dentro de los plazos  señalados en el parágrafo 2°, artículo 100  de dicha ley, corresponde a los funcionarios judiciales, a partir de  ahí, asumir la competencia con base en el mismo expediente,  resulta apenas natural que aquella regla se aplique a los últimos,  mayormente si ese es el entendimiento que mejor garantiza la  satisfacción de la obligación a cargo del Estado de  ‘[a]segurar la presencia del niño, niña o  adolescente en todas las actuaciones que sean de su interés y  que los involucren…’ así como ‘[p]rocurar  la presencia en dichas actuaciones de sus padres, de las personas  responsables o de su representante legal’, tal y como lo  establece al ordinal 34, artículo 41 de la aludida ley»  (CSJ  AC 4 jul. 2013, rad. 2013-00504).  

4.  Aplicando  las anteriores nociones y teniendo en cuenta que la menor,  en favor de quien se sigue el trámite de restablecimiento de  derechos impulsado desde el 6 de junio de 2022, reside actualmente en  la ciudad de Pereira,  debe  concluirse que la competencia por el factor territorial en el sub  examine  corresponde a la  Comisaría de Familia adscrita  a dicha municipalidad, por ser el lugar donde se encuentra tal sujeto  de especial protección de conformidad con el artículo  97 de la ley 1098 de 2006, asignación que da prevalencia a los  derechos e interés superior de este, por su relevancia  constitucional, sin que sean de recibo las razones esgrimidas por  dicha célula administrativa.  

Es  que el interés superior al que se alude comporta un postulado  a modo de insumo en las decisiones jurisdiccionales direccionándolas  a facilitar la protección de los niños, niñas,  adolescentes, personas de la tercera edad y mayores con discapacidad,  para auspiciarles el acceso directo a la administración de  justicia en el lugar en que se encuentren ubicados, pues de esta  forma se evita que tengan que incurrir en traumatismos o dificultades  de diversa índole para reparar sus necesidades, que a la  postre podrían verse insatisfechas de tener que acudir a un  lugar distinto de donde se localizan, postulado que desarrolla el  mandato contenido en el artículo 9° del Código de  la Infancia y la Adolescencia, a cuyo tenor «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

Por  supuesto que dicho precepto legal, que aboga por darle prevalencia a  los derechos de los menores y adolescentes, no es ajeno al derecho  procesal ni, por contera, a las reglas de competencia para asignar el  conocimiento de las causas en las cuales están involucrados  dichos sujetos, receptores de especial protección.  

Recuérdese,  porque viene al caso, que conforme al canon 26 ibídem,  «[e]n  toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra  naturaleza en que estén involucrados, los niños, las  niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser  escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta».  

En  esa línea de pensamiento favorable al interés superior  citado, la Corte se ha pronunciado señalando respecto de los  menores de edad, que:  

[L]a  Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso  judicial en el que se involucran los derechos superiores de los  niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de intereses debe verse desde un contexto  más amplio, pues acorde con la amplia normatividad existente a  nivel internacional, en nuestro medio se debe partir del postulado 44  de la Carta Política, según el cual ‘los derechos  de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás’  (STC7351,  7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01).  

Por  consecuencia, cualquier disposición reglamentaria o de índole  local no puede contravenir el mandato plasmado en el artículo  97 del Código de la Infancia y la Adolescencia (ley 1098 de  2006), a cuyo tenor «[s]erá  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente, …».  

5.  Desde esta óptica corresponde la competencia en el asunto que  ahora ocupa la atención de la Corte a la  Comisaría de Familia Centro de Pereira,  por cuanto en su circunscripción territorial se encuentra  actualmente la menor involucrada en el trámite, en virtud de  su traslado, razón suficiente para dar aplicación al  citado artículo 97 del Código de Infancia y la  Adolescencia en los términos esbozados.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer del trámite de restablecimiento  de derechos de la referencia es  la  Comisaría de Familia Centro de Pereira,  a  la que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión a la otra entidad administrativa involucrada en  el conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia para los fines a que haya lugar.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

3          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.  

4          El nombre          original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la          Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las          leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar          los derechos del menor interviniente en el trámite.      

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