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STC14070-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14070-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00429-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el fallo de 13 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela que Sandra Saavedra Suarez instauró en nombre propio y en representación de Susan Salazar Saavedra contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, relacionada con el proceso de fijación de cuota de alimentos y custodia de menor con rad. N° 2022-00372-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene al Juzgado aludido admitir para su conocimiento el litigio referido en líneas anteriores.
En sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio contra Sixto Salazar Salgado; trámite en el que pese a que subsanó los yerros advertidos en la demanda, entre otros, ajustó los hechos determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, complementó los fundamentos de derecho, aportó un nuevo registro civil de nacimiento más legible que el primero y explicó los motivos por los cuales no aportaba el documento correspondiente a un acuerdo anterior con el padre y si el acta de conciliación fracasada, el Juez convocado, rechazó para su conocimiento la citada controversia, por el incumplimiento de las anteriores cargas y además advirtió una posible «cosa juzgada» sobre las pretensiones; la actora considera que con la anterior decisión, no solo, se incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino, que se recurrió a una figura que no es aplicable en relación a las obligaciones alimentarias y la tenencia y cuidado del menor.
2. El Despacho judicial accionado precisó, por una parte, que la gestora no interpuso recurso alguno contra las decisiones que le fueron desfavorables, y por la otra, que el asunto tratado tiene «irrelevancia constitucional».
3. El a quo concedió el resguardo tras advertir que la decisión criticada configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto comoquiera que el Despacho judicial encartado:
(…) realiza exigencias con miras a tener las excelsas condiciones de la demanda, cuando del escrito demandatorio fácilmente se desprende la configuración de los elementos esenciales para su admisión, (…). Además, se observa que la copia del registro civil de nacimiento no contiene las dificultades que se enrostran tanto en el auto inadmisorio, como en el que rechaza la demanda. (…) Ahora, respecto a las causales enunciadas en el auto de inadmisión, algunas de ellas pueden ser materia de prueba, y si llegare a existir un acta constitutiva de acuerdo de alimentos, el que la demandante no la tenga consigo no impide su pretensión, sin que pueda ser pretexto la configuración de la cosa juzgada, la que no sobra recordar que en materia de alimentos no opera, pues se puede modificar cuantas veces lo impongan las circunstancias del alimentante y el alimentario.
4. La Juzgado convocado impugnó la anterior decisión con sustento en que «si el actor NO agota las vías jurídicas propias del proceso al que corresponde, verbigracia, el recurso de reposición contra el auto que rechaza una demanda, la tutela NO puede abrirse camino. Los Tribunales no pueden, como juez de tutela, cubrir las falencias procesales de los apoderados».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, la decisión de primer grado será ratificada, comoquiera que si bien el auto que rechazó la demanda de fijación cuota de alimentos y custodia de menor, cobró ejecutoria en silencio de la aquí accionante, nótese que conforme lo determinó el Tribunal de instancia, temática que no se controvierte en el recurso de alzada, la decisión aludida contiene defectos claros de carácter procedimental que hacían necesaria la intervención obligatoria del juez constitucional, aun con el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, con el fin de contrarrestar el desafuero de la autoridad aludida.
Sobre el particular, en ocasiones parecidas se ha decantado que:
(…) cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (STC7474-2018).
Así mismo, se ha apuntado:
(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso (STC12107-2018).
Aunado a lo anterior, adviértase que la temática tratada en el juicio ordinario ventila de manera inexorable prerrogativas superiores de un menor de edad, que sobra recordarlo, de conformidad con el artículo 44 del texto constitucional y los tratados internacionales, son sujetos de especial protección, por ende, sus derechos deben ser objeto de protección por la familia, la sociedad y el Estado, a fin de «garantizar su desarrollo armónico e intelectual», luego cualquier tipo de barrera al respecto debe mirarse objetivamente, propendiendo por la efectividad del derecho sustancial sobre el procesal, lo que en efecto ocurrió con la determinación de primer grado confutada.
Esta Corporación sobre la particular temática señaló que:
De ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores», e incluso ha establecido que existe un interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.
De manera que para «el legislador y la administración, representa tanto obligaciones imperativas como facultades que impulsan los procesos de creación, interpretación y aplicación de normas jurídicas y también los de formulación, implementación, análisis y evaluación de las políticas públicas.», lo que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad, aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí visto: ser sujetos de especial protección, el imperativo jurídico de buscar el interés superior del menor, el carácter prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las garantías de protección para el desarrollo armónico, que generan obligaciones constitucionales verticales y también horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo de los derechos e intereses protegidos.» (Subrayado fuera del texto).
Condicionamiento que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces (…) para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos».
Dentro de ese conjunto de garantías superiores de los niños, niñas y adolescentes se halla la alimentación equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con sus destinatarios que «debe implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de impedirles el goce efectivo», más cuando «prevé el artículo 134 de la ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás».
Es así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes términos: «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.»
Lo anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el sostenimiento de los menores juegan un papel primordial. (STC16395-2017).
Sentado lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se observa que el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena hirió el «debido proceso» de la aquí actora, al inadmitir y rechazar la demanda con apego en el presunto incumplimiento de los numerales 4 -«[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad»-, 5 -«[l]os hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados»-, y 8 -«[l]os fundamentos de derecho»- del artículo 82 del Código General del Proceso.
Nótese, que el Juez convocado, para rechazar la demanda precisó que la aquí accionante entre otras:
no determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero y decimoquinto; que los fundamentos de derecho continúan incompletos, así como el Registro Civil de Nacimiento del menor sigue siendo poco legible; y no resulta satisfactoria la explicación respecto del Acuerdo de Alimentos precedente, que sigue sin ser aportado al presente proceso, lo que pudiera constituir cosa juzgada. respecto de la pretensión sobre Custodia, debe ser el Despacho enfático en exigir que se ajustase a la sentencia citada en la providencia inadmisoria, pues en ella la misma Corte Constitucional exhorta a todos los servidores de la jurisdicción de familia a ajustarse a la regla general de custodia compartida.
Sin embargo, se advierten erradas tales conjeturas, comoquiera que, el no ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar o plantear los hechos de tal manera, así como en los fundamentos de derecho, se contempla como una causal para rechazar el libelo, en la medida que la norma en cita, pretende claridad en los hechos y la anunciación de las normas que se pretendan hacer valer, sin que exista una tarida legal al respecto.
Ahora de una lectura somera de los escritos de demanda y de subsanación, se extractan perfectamente y sin dubitación, los vicisitudes que motivan la controversia; así mismo ocurre con las pretensiones puntuales, las cuales en la forma en que se formularon1 se acompasan con la naturaleza del juicio incoado, sin necesidad de que estas, en relación a la tenencia y cuidado del menor, tengan que plantearse en dirección a que se fije la custodia compartida, so pena de la inadmisión de la demanda, en la medida que la sentencia T384-2018 que al parecer quiso aplicar el Despacho accionado, no prevé esa consecuencia procesal y solo establece la necesidad de propender por esa forma de crianza, al resolver de fondo el asunto y siempre y cuando sea en beneficio de los intereses superiores del menor; téngase en cuenta que es deber del Juez del conocimiento, en la etapa inicial del juicio, por una parte, no imponer barreras inexistentes en la Ley adjetiva, y por la otra, interpretar y armonizar lo requerido conforme el art. 42 ídem y el principio pro actione.
Esta Corporación en punto de la especial materia señaló que:
el ejercicio de la función judicial está sometido, entre otros, al principio pro actione el cual aboga para que el razonamiento rígido o formalista de los diferentes requisitos y presupuestos procesales no comprometa la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Así, la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez interpretarlo. En tal virtud, expresa: «[u]na demanda [o solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la [misma]» (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac. XLIV, 527).
Al respecto, esta Sala también ha sostenido que:
En este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en cuenta el principio fundamental de que sólo ésta limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario (…)” (énfasis ajeno al original) (CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03256-00).
Además, frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo 11 del Código General del Proceso prevé que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales» (STC21350-2017) (CSJ STC5416-2021).
Finalmente en relación a la supuesta inobservancia en aportar un acuerdo preliminar sobre alimentos entre los progenitores, lo que eventualmente podría constituir «cosa juzgada» entre las partes, no solo, se itera que la ausencia de dicho documento no está prevista en el ordenamiento adjetivo como una causal de inadmisión de la demanda, sino además, que es una materia a evaluar en la sentencia final, tal como lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte los pactos respecto de la particular materia no hace tránsito a cosa juzgada material, pues de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y necesidades de los alimentarios o el alimentante, puede acudirse nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión de la cuota correspondiente.
Por lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Primero. Sírvase, señor Juez, DECLARAR mediante sentencia definitiva que disponga la CUSTODIA y CUIDADO PERSONAL del niño (…) sea ejercida en forma exclusiva por la señora (…), madre del menor.
Segundo. Sírvase FIJAR Y CONDENAR al demandado, (…) a suministrarle ALIMENTOS DEFINITIVOS, en cuantía equivalente al Treinta Por Ciento (30%) de todos sus ingresos, como salario, prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías) legales y extralegales, bonificaciones, primas, auxilios y cualquier otro emolumento como indemnizaciones, compensaciones y/o pagos que constituyen o no factores salariales, como trabajador de la empresa (…)., a favor del menor (…), quien viene representado por su madre (…)».