STC14070 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14070-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14070-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00429-01   

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Establecido  lo anterior, se dirime la impugnación formulada contra el  fallo de 13 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la  acción de tutela que Sandra Saavedra Suarez instauró en  nombre propio y en representación de Susan Salazar Saavedra  contra el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad,  relacionada  con el proceso de fijación de cuota de alimentos y custodia de  menor con rad. N°  2022-00372-00.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene al Juzgado aludido admitir para su conocimiento el litigio  referido en líneas anteriores.  

En  sustento adujo que promovió el juicio objeto de escrutinio  contra Sixto Salazar Salgado; trámite en el que pese a que  subsanó los yerros advertidos en la demanda, entre otros,  ajustó los hechos determinando las circunstancias de modo,  tiempo y lugar, complementó los fundamentos de derecho, aportó  un nuevo registro civil de nacimiento más legible que el  primero y explicó los motivos por los cuales no aportaba el  documento correspondiente a un acuerdo anterior con el padre y si el  acta de conciliación fracasada, el Juez convocado, rechazó  para su conocimiento la citada controversia, por el incumplimiento de  las anteriores cargas y además advirtió una posible  «cosa  juzgada»  sobre las pretensiones; la actora considera que con la anterior  decisión, no solo, se incurrió en un exceso ritual  manifiesto, sino, que se recurrió a una figura que no es  aplicable en relación a las obligaciones alimentarias y la  tenencia y cuidado del menor.  

2.          El Despacho judicial accionado precisó, por una parte, que la  gestora no interpuso recurso alguno contra las decisiones que le  fueron desfavorables, y por la otra, que el asunto tratado tiene  «irrelevancia  constitucional».  

3.        El  a  quo  concedió el resguardo tras advertir que la decisión  criticada configura un defecto procedimental por exceso ritual  manifiesto comoquiera que el Despacho judicial encartado:  

(…)  realiza exigencias con miras a tener las excelsas condiciones de la  demanda, cuando del escrito demandatorio fácilmente se  desprende la configuración de los elementos esenciales para su  admisión, (…).  Además, se observa que la copia del registro civil de  nacimiento no contiene las dificultades que se enrostran tanto en el  auto inadmisorio, como en el que rechaza la demanda.  (…) Ahora,  respecto a las causales enunciadas en el auto de inadmisión,  algunas de ellas pueden ser materia de prueba, y si llegare a existir  un acta constitutiva de acuerdo de alimentos, el que la demandante no  la tenga consigo no impide su pretensión, sin que pueda ser  pretexto la configuración de la cosa juzgada, la que no sobra  recordar que en materia de alimentos no opera, pues se puede  modificar cuantas veces lo impongan las circunstancias del  alimentante y el alimentario.  

4.        La  Juzgado convocado impugnó la anterior decisión con  sustento en que «si  el actor NO agota las vías jurídicas propias del  proceso al que corresponde, verbigracia, el recurso de reposición  contra el auto que rechaza una demanda, la tutela NO puede abrirse  camino. Los Tribunales no pueden, como juez de tutela, cubrir las  falencias procesales de los apoderados».  

CONSIDERACIONES  

Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada, la decisión de  primer grado será ratificada, comoquiera que si bien el auto  que rechazó la demanda de fijación cuota de alimentos y  custodia de menor, cobró ejecutoria en silencio de la aquí  accionante, nótese que conforme lo determinó el  Tribunal de instancia, temática que no se controvierte en el  recurso de alzada, la decisión aludida contiene defectos  claros de carácter procedimental que hacían necesaria  la intervención obligatoria del juez constitucional, aun con  el incumplimiento del requisito de procedibilidad de la  subsidiariedad, con el fin de contrarrestar el desafuero de la  autoridad aludida.  

Sobre  el particular, en ocasiones parecidas se ha decantado que:  

(…)  cuando la vulneración de los derechos fundamentales es  protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son  los derechos al debido proceso y el acceso a la administración  de justicia, uno  de cuyos componentes es  la tutela judicial efectiva,  la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que  no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente  procedimental  (STC7474-2018).  

Así  mismo, se ha apuntado:  

(…)  existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía (…)  es  posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no  obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo,  al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus  males directamente en el proceso (STC12107-2018).  

Aunado  a lo anterior, adviértase que la temática tratada en el  juicio ordinario ventila de manera inexorable prerrogativas  superiores de un menor de edad, que sobra recordarlo, de conformidad  con el artículo 44 del texto constitucional y los tratados  internacionales, son sujetos de especial protección, por ende,  sus derechos deben ser objeto de protección por la familia, la  sociedad y el Estado, a fin de «garantizar  su desarrollo armónico e intelectual»,  luego cualquier tipo de barrera al respecto debe mirarse  objetivamente, propendiendo por la efectividad del derecho sustancial  sobre el procesal, lo que en efecto ocurrió con la  determinación de primer grado confutada.  

Esta  Corporación sobre la particular temática señaló  que:  

De  ahí, que se reconozca que cualquier persona puede reclamar de  la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de  los infractores», e incluso ha establecido que existe un  interés superior del menor, que consiste en la prevalencia que  tienen sus derechos y que impone obligaciones para protegerlos.  

De  manera que para «el legislador y la administración,  representa tanto obligaciones imperativas como facultades que  impulsan los procesos de creación, interpretación y  aplicación de normas jurídicas y también los de  formulación, implementación, análisis y  evaluación de las políticas públicas.», lo  que ocurre de manera similar para los jueces constitucionales, pues  «tanto en las decisiones de constitucionalidad como en las de  tutela en las que se encuentren involucrados los menores de edad,  aparecen como criterios hermenéuticos fuertes, de modo que el  juicio abstracto o concreto debe efectuarse en clave de lo aquí  visto: ser  sujetos de especial protección, el imperativo jurídico  de buscar el interés superior del menor, el carácter  prima facie prevaleciente de sus derechos, el reconocimiento de las  garantías de protección para el desarrollo armónico,  que generan obligaciones constitucionales verticales y también  horizontales, la exigibilidad de los derechos y por consiguiente de  las obligaciones, basadas en el carácter subjetivo y colectivo  de los derechos e intereses protegidos.»  (Subrayado fuera del texto).  

Condicionamiento  que, es evidente, afecta igualmente a los poderes de los jueces (…)  para conocer de los derechos e intereses de los niños, niñas  y adolescentes, como se ha previsto el artículo 9° del  Código de la Infancia y la Adolescencia que indica: «en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos».  

Dentro  de ese conjunto de garantías superiores de los niños,  niñas y adolescentes se halla la alimentación  equilibrada, de la cual ha sostenido la Corte en relación con  sus destinatarios que «debe  implicar la eliminación de cuanto obstáculo trate de  impedirles el goce efectivo»,  más cuando «prevé el artículo 134 de la  ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favor de los  niños, las niñas y los adolescentes gozan de prelación  sobre todos los demás».  

Es  así que el legislador para proteger tal prerrogativa, ha  creado procedimientos especiales, como son los juicios de fijación  de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los  mismos, los cuales, deben guiarse por el principio constitucional  mencionado, desarrollado en la Ley 1098 de 2006, que hace referencia  al interés superior de los menores en los siguientes términos:  «ARTÍCULO 8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS,  LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende por interés  superior del niño, niña y adolescente, el imperativo  que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción  integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son  universales, prevalentes e interdependientes.»  

Lo  anterior en aras de rodear a los infantes de garantías y  beneficios que los protejan en su proceso de formación y  desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los recursos para el  sostenimiento de los menores juegan un papel primordial.  (STC16395-2017).  

Sentado  lo anterior, en el caso que  concita la atención de la Sala, se observa que el Juzgado  Sexto de Familia de Cartagena hirió el «debido  proceso»  de la aquí actora, al inadmitir y rechazar la demanda con  apego en el presunto incumplimiento de los numerales 4 -«[l]o  que se pretenda, expresado con precisión y claridad»-,  5 -«[l]os  hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente  determinados, clasificados y numerados»-,  y 8 -«[l]os  fundamentos de derecho»-  del artículo 82 del Código General del Proceso.  

Nótese,  que el Juez convocado, para rechazar la demanda precisó que la  aquí accionante entre otras:  

no  determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los  hechos tercero, cuarto, quinto, séptimo, noveno, décimo,  undécimo, duodécimo, decimotercero y decimoquinto; que  los fundamentos de derecho continúan incompletos, así  como el Registro Civil de Nacimiento del menor sigue siendo poco  legible; y no resulta satisfactoria la explicación respecto  del Acuerdo de Alimentos precedente, que sigue sin ser aportado al  presente proceso, lo que pudiera constituir cosa juzgada.  respecto  de la pretensión sobre Custodia, debe ser el Despacho enfático  en exigir que se ajustase a la sentencia citada en la providencia  inadmisoria, pues en ella la misma Corte Constitucional exhorta a  todos los servidores de la jurisdicción de familia a ajustarse  a la regla general de custodia compartida.  

Sin  embargo, se advierten erradas tales conjeturas, comoquiera que, el no  ahondar en las circunstancias de tiempo, modo y lugar o plantear los  hechos de tal manera, así como en los fundamentos de derecho,  se contempla como una causal para rechazar el libelo, en la medida  que la norma en cita, pretende claridad en los hechos y la  anunciación de las normas que se pretendan hacer valer, sin  que exista una tarida legal al respecto.  

Ahora  de una lectura somera de los escritos de demanda y de subsanación,  se extractan perfectamente y sin dubitación, los vicisitudes  que motivan la controversia; así mismo ocurre con las  pretensiones puntuales, las cuales en la forma en que se formularon1  se acompasan con la naturaleza del juicio incoado, sin necesidad de  que estas, en relación a la tenencia y cuidado del menor,  tengan que plantearse en dirección a que se fije la custodia  compartida, so pena de la inadmisión de la demanda, en la  medida que la sentencia T384-2018 que al parecer quiso aplicar el  Despacho accionado, no prevé esa consecuencia procesal y solo  establece la necesidad de propender por esa forma de crianza, al  resolver de fondo el asunto y siempre y cuando sea en beneficio de  los intereses superiores del menor; téngase en cuenta que es  deber del Juez del conocimiento, en la etapa inicial del juicio, por  una parte, no imponer barreras inexistentes en la Ley adjetiva, y por  la otra, interpretar y armonizar lo requerido conforme el art. 42  ídem  y el principio  pro  actione.  

Esta  Corporación en punto de la especial materia señaló  que:  

el  ejercicio de la función judicial está sometido, entre  otros, al principio pro actione el cual aboga para que el  razonamiento rígido o formalista de los diferentes requisitos  y presupuestos procesales no comprometa la tutela judicial efectiva  de los derechos e intereses legítimos de las partes.  

Así,  la jurisprudencia ha establecido que ante situaciones en las cuales  aparece que el libelo es oscuro o ambiguo, debe el juez  interpretarlo. En tal virtud, expresa: «[u]na demanda [o  solicitud] debe interpretarse siempre en conjunto, porque la  intención del actor está muchas veces contenida no solo  en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de  hecho y de derecho. No existe en nuestra legislación  procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al  demandante a señalar en determinada parte de la demanda con  fórmulas especiales su intención, sino que basta que  ella aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una  interpretación lógica basada en todo el conjunto de la  [misma]» (cas. civ. Sent. de 15 de noviembre de 1936, gac.  XLIV, 527).  

Al  respecto, esta Sala también ha sostenido que:  

En  este punto, memórese que el juez tiene el deber de resolver de  fondo la controversia puesta a su consideración, teniendo en  cuenta el principio fundamental de que sólo ésta  limitado a no variar la causa petendi (hechos), pero no así a  determinar el derecho aplicable al juicio o a revisar si los  presupuestos de cada una de las acciones se cumplen o no, dado que en  virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga  de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata  de derecho extranjero o consuetudinario (…)” (énfasis  ajeno al original) (CSJ. STC14160-2019 de 16 de octubre de 2019, exp.  11001-02-03-000-2019-03256-00).  

Además,  frente a la interpretación de la ley procesal, el artículo  11 del Código General del Proceso prevé que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales» (STC21350-2017)  (CSJ STC5416-2021).  

Finalmente  en relación a la supuesta inobservancia en aportar un acuerdo  preliminar sobre alimentos entre los progenitores, lo que  eventualmente podría constituir «cosa  juzgada»  entre las partes, no solo, se itera que la ausencia de dicho  documento no está prevista en el ordenamiento adjetivo como  una causal de inadmisión de la demanda, sino además,  que es una materia a evaluar en la sentencia final, tal como lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Corte los pactos respecto de la  particular materia no hace tránsito a cosa juzgada material,  pues de cambiar las circunstancias, condiciones económicas y  necesidades de los alimentarios o el alimentante, puede acudirse  nuevamente a la justicia ordinaria para una futura revisión de  la cuota correspondiente.  

Por  lo expuesto se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Primero. Sírvase, señor Juez, DECLARAR          mediante sentencia definitiva que disponga la CUSTODIA y CUIDADO          PERSONAL del niño (…) sea ejercida en forma          exclusiva por la señora (…), madre del menor.          

Segundo.          Sírvase FIJAR Y CONDENAR al demandado, (…) a          suministrarle ALIMENTOS DEFINITIVOS, en cuantía equivalente          al Treinta Por Ciento (30%) de todos sus ingresos, como salario,          prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías) legales          y extralegales, bonificaciones, primas, auxilios y cualquier otro          emolumento como indemnizaciones, compensaciones y/o pagos que          constituyen o no factores salariales, como trabajador de la empresa          (…)., a favor del menor (…), quien viene          representado por su madre (…)».      

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