Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1535-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1535-2022
Radicación n.° 13001-22-13-000-2022-00329-02
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la solicitud de «aclaración y adición» elevada por el accionante, frente a la providencia CSJ STC12905-2022, 28 sep., emitida dentro de la acción de tutela instaurada por Samuel Cuellar Quevedo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Secretaría de Hacienda de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. En su demanda de tutela, el actor pidió que se ordenara a las autoridades querelladas rematar un inmueble que pertenece a su contraparte de un proceso ejecutivo, para que con el producto de la venta se pagara el crédito que tiene a su favor. En síntesis, anotó que el fallador civil se ha negado a materializar la subasta, so pretexto de la existencia de un embargo preferente decretado en un juicio coactivo por parte de la autoridad distrital, la cual tampoco ha llevado a término la actuación a su cargo, por demoras que no tienen justificación.
2. En primera instancia el tribunal concedió el amparo y, en consecuencia, ordenó al juzgador civil que procediera a subastar el predio objeto de disputa.
3. Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la Corte modificó los términos de la concesión del amparo, para disponer que, antes de efectuarse la almoneda, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena resolviera la «solicitud de revocatoria de anotación» que María Elena Succar Chediac le formuló el 7 de octubre de 2019, para que se eliminara la anotación del embargo decretado por el fallador civil.
4. Frente a este último proveído, el accionante formuló solicitud de «aclaración y adición», arguyendo, en síntesis, que «la solicitud de la señora MARIA ELENA SUCCAR CHEDIAC (DEUDORA) a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA en el año 2019, de manera alguna tiene paralizado el trámite del proceso ejecutivo y menos el coactivo, dado que, dicha petición de la deudora a la entidad citada era desconocida tanto para el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Secretaria de Hacienda- Rentas y Tesorería del Municipio de Cartagena- Bolívar D.T E, así como del suscrito y mi apoderado. Este hecho muy importante y amerita aclaración, pues se repite, la mora no obedece al trámite administrativo citado en su providencia, del cual, solo se vino a saber en el trámite de impugnación y dicha petición a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA si bien debe resolverse y en el hipotético evento de quedar la medida cautelar sin efecto en el proceso civil, correspondería entonces hacer el remate a la Secretaria de Hacienda- Rentas y Tesorería del Municipio de Cartagena- Bolívar D.T E donde igualmente el suscrito, tiene el remanente decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, como consta en la foliatura».
Además, pidió que «como consecuencia de la aclaración sobre la parálisis injustificada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y de la Secretaria de Hacienda- Rentas y Tesorería del Municipio de Cartagena- Bolívar D.T E para el remate del predio dentro de procesos compulsivos que datan de los años 2003 y 2005, corresponde en providencia adicional, ordenar a las entidades accionadas, que de acuerdo a la respuesta emitida por la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA ejecuten los correctivos a que haya lugar y procedan dentro de su competencia, al remate del predio dentro del término perentorio y legal, habida cuenta que en uno u otro evento se deberá ejecutar la orden de apremio; a menos que ambas obligaciones queden satisfechas por la deudora».
CONSIDERACIONES
1. La aclaración de providencias.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, «[l]a sentencia (…) podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto (…)».
De acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución, según el caso.
Sobre el particular, se ha insistido en que:
«(…) la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.
La figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen “verdadero motivo de duda”, según textualmente expresa la norma» (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).
2. La adición de providencias.
El artículo 287 del Código General del Proceso dispone, respecto de la adición, que esta procede cuando una providencia «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a solicitud de parte, si es elevada dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
Del contenido de la norma citada puede colegirse que la complementación de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo, cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo pedido.
3. Caso concreto.
Establecido el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y adición de providencias judiciales, se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que únicamente se reclama una motivación adicional a la ya ofrecida, en punto a las dilaciones en que han incurrido las autoridades querelladas respecto del remate sobre el que versó esta actuación.
Ciertamente, el convocante se limitó a insistir una vez más en lo censurable de esos retrasos y en la necesidad de tomar correctivos para depurarlos, manifestaciones que no son conducentes, principalmente porque las herramientas procesales de las que hizo uso el querellante, no fueron contempladas para insistir en la viabilidad de las pretensiones, ni para cuestionar el sentido de las decisiones judiciales, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.
No sobra resaltar que las irregularidades que ameritarían los correctivos reclamados por el accionante, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio, mediante una argumentación clara, completa y armónica, que se fincó, medularmente, en la existencia de la mora judicial atribuida al fallador encartado y en la necesidad de que la orden que a él se le impartió en el fallo de primera instancia, quedara supeditada a las resultas de la actuación administrativa adelantada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.
4. Conclusión.
En definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en consideración a que la providencia sobre la que la misma versa, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para confusión y además involucra un pronunciamiento completo y panorámico sobre los asuntos puestos a consideración de la Sala.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
NEGAR la solicitud elevada por Samuel Cuellar Quevedo, frente a la providencia CSJ STC12905-2022, 28 sep.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERT0041
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS