ATC1535 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1535-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1535-2022  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2022-00329-02  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide sobre la solicitud de «aclaración  y adición»  elevada por el accionante, frente a la providencia CSJ STC12905-2022,  28 sep., emitida dentro  de la acción de tutela instaurada por Samuel  Cuellar Quevedo  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la  Secretaría de Hacienda de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        En  su demanda de tutela, el actor pidió que se ordenara a las  autoridades querelladas rematar un inmueble que pertenece a su  contraparte de un proceso ejecutivo, para que con el producto de la  venta se pagara el crédito que tiene a su favor. En síntesis,  anotó que el fallador civil se ha negado a materializar la  subasta, so pretexto de la existencia de un embargo preferente  decretado en un juicio coactivo por parte de la autoridad distrital,  la cual tampoco ha llevado a término la actuación a su  cargo, por demoras que no tienen justificación.  

2.          En primera instancia el tribunal concedió el amparo y, en  consecuencia, ordenó al juzgador civil que procediera a  subastar el predio objeto de disputa.  

3.          Mediante la sentencia que es objeto de la solicitud en estudio, la  Corte modificó los términos de la concesión del  amparo, para disponer que, antes de efectuarse la almoneda, la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena  resolviera la «solicitud  de revocatoria de anotación»  que María Elena Succar Chediac le formuló el 7 de  octubre de 2019, para que se eliminara la anotación del  embargo decretado por el fallador civil.  

4.        Frente  a este último proveído, el accionante formuló  solicitud de «aclaración y adición»,  arguyendo, en síntesis, que «la  solicitud de la señora MARIA ELENA SUCCAR CHEDIAC (DEUDORA) a  la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA en el  año 2019, de manera alguna tiene paralizado el trámite  del proceso ejecutivo y menos el coactivo, dado que, dicha petición  de la deudora a la entidad citada era desconocida tanto para el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y la Secretaria de  Hacienda- Rentas y Tesorería del Municipio de Cartagena-  Bolívar D.T E, así como del suscrito y mi apoderado.  Este hecho muy importante y amerita aclaración, pues se  repite, la mora no obedece al trámite administrativo citado en  su providencia, del cual, solo se vino a saber en el trámite  de impugnación y dicha petición a la OFICINA DE  REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA si bien debe  resolverse y en el hipotético evento de quedar la medida  cautelar sin efecto en el proceso civil, correspondería  entonces hacer el remate a la Secretaria de Hacienda- Rentas y  Tesorería del Municipio de Cartagena- Bolívar D.T E  donde igualmente el suscrito, tiene el remanente decretado por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, como consta en la  foliatura».  

Además,  pidió que «como  consecuencia de la aclaración sobre la parálisis  injustificada del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena y  de la Secretaria de Hacienda- Rentas y Tesorería del Municipio  de Cartagena- Bolívar D.T E para el remate del predio dentro  de procesos compulsivos que datan de los años 2003 y 2005,  corresponde en providencia adicional, ordenar a las entidades  accionadas, que de acuerdo a la respuesta emitida por la OFICINA DE  REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE CARTAGENA ejecuten los  correctivos a que haya lugar y procedan dentro de su competencia, al  remate del predio dentro del término perentorio y legal,  habida cuenta que en uno u otro evento se deberá ejecutar la  orden de apremio; a menos que ambas obligaciones queden satisfechas  por la deudora».  

CONSIDERACIONES  

1.          La  aclaración de providencias.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, «[l]a sentencia (…)  podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando  contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la  sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá  la aclaración de auto (…)».  

De  acuerdo con la norma transcrita, la aclaración resulta  procedente cuando lo resolutivo de una providencia, o su motivación  fundamental, son ambiguas, confusas o insondables, de modo tal que  obstaculicen la cabal comprensión de los alcances de la  decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa  resolución, según el caso.  

Sobre  el particular, se ha insistido en que:  

«(…)  la aclaración (…) procede cuando se incluyan conceptos o  frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se  encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella,  aserción que pone en evidencia la necesidad de verificar la  presencia de algunos requisitos (…): (i) petición o  pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii)  presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad  en la resolución o que el equívoco se determine desde  la motivación.  

La  figura supone la intención del legislador de conjurar la  imposibilidad de cumplimiento de una providencia por  ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo  sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el  cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen  “verdadero  motivo de duda”,  según textualmente expresa la norma»  (CSJ AC4594-2018, 22 oct.; reiterado en CSJ AC5534-2018, 19 dic.).  

2.        La adición  de providencias.  

El  artículo 287 del Código General del Proceso dispone,  respecto de la adición, que esta procede cuando una  providencia «omita  la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de  cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser  objeto de pronunciamiento»,  actuación que el juzgador puede acometer de oficio, o a  solicitud de parte, si es elevada dentro del término de  ejecutoria de la decisión respectiva.  

Del  contenido de la norma citada puede colegirse que la complementación  de la sentencia sólo será viable cuando se dejen de  resolver aspectos planteados por las partes, o lo que es lo mismo,  cuando el juez omita realizar un pronunciamiento integral sobre lo  pedido.  

3.        Caso concreto.  

Establecido  el alcance y contenido de los mecanismos de aclaración y  adición de providencias judiciales, se advierte la  improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó  el accionante, puesto que allí no se denuncia que la Corte  hubiera dejado de proveer acerca de alguna de las variables del  asunto sometido a su escrutinio, ni tampoco que el cuestionado  proveído contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su  parte resolutiva o que influyan en ella, sino que  únicamente se reclama una motivación adicional a la ya  ofrecida, en punto a las dilaciones en que han incurrido las  autoridades querelladas respecto del remate sobre el que versó  esta actuación.  

Ciertamente,  el convocante se limitó a insistir una vez más en lo  censurable de esos retrasos y en la necesidad de tomar correctivos  para depurarlos, manifestaciones que no son conducentes,  principalmente porque las herramientas procesales de las que hizo uso  el querellante, no fueron contempladas para insistir en la viabilidad  de las pretensiones, ni para cuestionar el sentido de las decisiones  judiciales, sino específicamente para conjurar las  deficiencias de naturaleza formal enunciadas en los ya citados  artículos 285 y 287 del Código General del Proceso.  

No  sobra resaltar que las irregularidades que ameritarían los  correctivos reclamados por el accionante, son ajenas al proveído  en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su escrutinio,  mediante una argumentación clara, completa y armónica,  que se fincó, medularmente, en la existencia de la mora  judicial atribuida al fallador encartado y en la necesidad de que la  orden que a él se le impartió en el fallo de primera  instancia, quedara supeditada a las resultas de la actuación  administrativa adelantada ante la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena.  

4.        Conclusión.  

En  definitiva, no hay lugar a acoger la solicitud en estudio, en  consideración a que la providencia sobre la que la misma  versa, no contiene frases oscuras o ambiguas que se presten para  confusión y además involucra un pronunciamiento  completo y panorámico sobre los asuntos puestos a  consideración de la Sala.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NEGAR  la  solicitud elevada por Samuel Cuellar Quevedo, frente a la providencia  CSJ STC12905-2022, 28 sep.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERT0041  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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