ATC1537 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1537-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

ATC1537-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02665-00  

(Aprobado  en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los  Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta,  Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para  conocer la acción de tutela que Rodrigo de Jesús  Madrigal Alzate le instauró al Tribunal Superior y Juzgado  Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación desde el auto  de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de  2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  

2.-  En el  sub lite,  los mencionados Dignatarios afirmaron que por haber conocido un  resguardo anterior (STC9335-2020), al que, en su opinión, se  extiende la queja superlativa; están incursos en la causal del  numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, según la cual, cuando «(…)  el  funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o  hubiere participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar»  (Subrayas  fuera de texto), alegando, además, el Magistrado Quiroz  Monsalvo la causal 4º ib.,  que se configura cuando «el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya  dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia  del proceso. (…)».  

3.-  Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual,  emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo  resuelto en pasada ocasión por esta Sala, porque el veredicto  por ellos aducido (STC9335-2020) no  es objeto  de reproche en el presente escrito genitor, sino que el socorro está  dirigido a obtener; (i)  «Que  se acepte la prueba del giro bancario y que se considere la unión  de [su] hermana Rosangela Madrigal Alzate y Luis Alfredo Velásquez  Rojo como una persona jurídica. Con ambos hechos se demuestra  que hubo pago anticipado de la propiedad con dicho giro bancario, por  tanto, el juicio debe ser contrario a la Sentencia del Juzgado 11»;  (ii)  Conseguir «la  anulación de la demanda por ser inocua debido a que la  demandante para la fecha del 2 de marzo de 2015 no tenía  mérito jurídico para demandar»;  (iii)  «Si  es el caso, ordenar al Juzgado  11  Civil del Circuito de Medellín para que todas las costas  originadas en el  proceso  sean trasladas a [su] ex abogado NORMAN ALEXANDER AGUDELO  NARANJO  con TP 183667 por incumplir su mandato constitucional de  defender  a un usuario dentro de los términos de ley»;  y  (iv)  Que  «el  amparo de pobreza no se le debió conceder a la parte  demandante (…)».  

Lo  anterior, porque el actor busca «(…)  se haga justicia y se corrijan las falencias tanto  del  juzgado 11 Civil del Circuito y las fallas cometidas por el Tribunal  Superior de  Medellín  Sala Civil. Gracias a C.S.J ya se tomaron las medidas pertinentes  para  sancionar  al Dr. Norman Alexander Agudelo que demuestra la interrupción  del debido  proceso  por fallas en la defensa técnica, nuevo hecho sobreviviente  que lo debe  considerar  el Superior Jerárquico»,  de ahí que, pide «se  acepte la Tutela por ser PROCEDENTE en lo referente al requisito de  la inmediatez por acaecer un HECHO SOBREVENIENTE el 1 de julio y 2022  y notificado el 15 de julio de 2022 que consistió en comprobar  las malas actuaciones de [su] ex abogado que interfirió en el  curso normal que debe tener un debido proceso».  

Luego,  el argumento basilar en que se funda la salvaguarda de ahora no  supone una participación trascendente, activa y previa de los  H. Magistrados en el juicio, de tal forma que la expedición de  la STC9335-2020 les impida conocer de futuros ruegos originados en  hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la  circunstancia avistada no encuadra en las causales cuarta y sexta del  artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.  

Conviene  memorar que, frente a la última causal, esta Corporación  ha sostenido, que  

«La  causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del  Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere  que  el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se  trata o hubiere participado dentro del proceso,  caso éste último en que ha de entenderse que no es  cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído  sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende  es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el  respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en  su revisión».  (auto  de 25  de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01,  citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en  ATC677-2021)  -Subraya  el despacho-.  

4.-  Así las cosas, no se acogerán los «impedimentos»  prenotados.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala NO  ACEPTA los  impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y  Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción  de tutela.  

Vuelvan  las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente  fueron repartidas.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

(Conjuez)  

NICOLÁS  URIBE LOZADA  

(Conjuez)  

LUIS  DARIO VALLEJO OCHOA  

(Conjuez)  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

(Conjuez)      

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