Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1537-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC1537-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02665-00
(Aprobado en sesión virtual de trece de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Sala lo concerniente a los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer la acción de tutela que Rodrigo de Jesús Madrigal Alzate le instauró al Tribunal Superior y Juzgado Once Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación desde el auto de 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687, señaló que
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
2.- En el sub lite, los mencionados Dignatarios afirmaron que por haber conocido un resguardo anterior (STC9335-2020), al que, en su opinión, se extiende la queja superlativa; están incursos en la causal del numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, cuando «(…) el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar» (Subrayas fuera de texto), alegando, además, el Magistrado Quiroz Monsalvo la causal 4º ib., que se configura cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. (…)».
3.- Confrontada tal providencia con el libelo introductorio actual, emerge que la demanda de ahora no se relaciona directamente con lo resuelto en pasada ocasión por esta Sala, porque el veredicto por ellos aducido (STC9335-2020) no es objeto de reproche en el presente escrito genitor, sino que el socorro está dirigido a obtener; (i) «Que se acepte la prueba del giro bancario y que se considere la unión de [su] hermana Rosangela Madrigal Alzate y Luis Alfredo Velásquez Rojo como una persona jurídica. Con ambos hechos se demuestra que hubo pago anticipado de la propiedad con dicho giro bancario, por tanto, el juicio debe ser contrario a la Sentencia del Juzgado 11»; (ii) Conseguir «la anulación de la demanda por ser inocua debido a que la demandante para la fecha del 2 de marzo de 2015 no tenía mérito jurídico para demandar»; (iii) «Si es el caso, ordenar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Medellín para que todas las costas originadas en el proceso sean trasladas a [su] ex abogado NORMAN ALEXANDER AGUDELO NARANJO con TP 183667 por incumplir su mandato constitucional de defender a un usuario dentro de los términos de ley»; y (iv) Que «el amparo de pobreza no se le debió conceder a la parte demandante (…)».
Lo anterior, porque el actor busca «(…) se haga justicia y se corrijan las falencias tanto del juzgado 11 Civil del Circuito y las fallas cometidas por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil. Gracias a C.S.J ya se tomaron las medidas pertinentes para sancionar al Dr. Norman Alexander Agudelo que demuestra la interrupción del debido proceso por fallas en la defensa técnica, nuevo hecho sobreviviente que lo debe considerar el Superior Jerárquico», de ahí que, pide «se acepte la Tutela por ser PROCEDENTE en lo referente al requisito de la inmediatez por acaecer un HECHO SOBREVENIENTE el 1 de julio y 2022 y notificado el 15 de julio de 2022 que consistió en comprobar las malas actuaciones de [su] ex abogado que interfirió en el curso normal que debe tener un debido proceso».
Luego, el argumento basilar en que se funda la salvaguarda de ahora no supone una participación trascendente, activa y previa de los H. Magistrados en el juicio, de tal forma que la expedición de la STC9335-2020 les impida conocer de futuros ruegos originados en hechos posteriores a los allí controvertidos, por lo que la circunstancia avistada no encuadra en las causales cuarta y sexta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Conviene memorar que, frente a la última causal, esta Corporación ha sostenido, que
«La causal prevista en el numeral 6º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, aquí invocada, refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión». (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011-01388-00 y reiterado en ATC677-2021) -Subraya el despacho-.
4.- Así las cosas, no se acogerán los «impedimentos» prenotados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala NO ACEPTA los impedimentos manifestados por los Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, para conocer de la presente acción de tutela.
Vuelvan las diligencias al Despacho del Magistrado a quien inicialmente fueron repartidas.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
(Conjuez)
NICOLÁS URIBE LOZADA
(Conjuez)
LUIS DARIO VALLEJO OCHOA
(Conjuez)
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
(Conjuez)