STC13315 2022

OCTUBRE

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STC13315-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13315-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03277-00  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela promovida por Ismael Méndez Mendoza  contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cundinamarca, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          al debido proceso, al «principio          de la presunción de inocencia»,          a la libertad y a la igualdad «ante          la administración de justicia»,          presuntamente          conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.  

Y  en concreto solicita, se ordene «revo[car]  los  fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  proferida el 26 de enero del año 2022 (SP057 Rad- 58228 –  Acta 12) y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca proferida el pasado 13 de abril del año 2020».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.        Mediante  sentencia de 13 de abril de 2020 el Tribunal accionado revocó  parcialmente la sentencia absolutoria de 21 de junio de 2019 del  Juzgado Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de  Zipaquirá y en su lugar condenó al aquí  accionante por el delito de Fraude Procesal, confirmando la  absolución por el delito de estafa, primera condena aquella  que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  confirmó el 26 de enero del presente año, al resolver  la impugnación especial.  

2.2.        Asegura  el accionante que mediante el proceso de pertenencia reclamó  el dominio de los predios «La  Meseta, Las Manas, Los Pinos y La Mana»  ubicados en el municipio de Cogua, y el 5 de junio de 2012 el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia  a su favor, radicado 2008-0290, trámite al cual acudió  con la plena convicción de tener el derecho reclamado  judicialmente.  

2.3.        Sostiene  que dentro de dicho juicio se notificó a mediante  emplazamiento a los demandados, porque desconocía su lugar de  residencia o domicilio, no obstante, éstos lo denunciaron  penalmente, porque supuestamente se enteraron del decurso hasta  después de dictada la sentencia, pese a que  realmente  conocían del proceso desde antes, pues el mismo se dio a  conocer mediante publicación en el periódico y a través  de emisora radial, de manera que todo el municipio de Cogua sabía  de su existencia, además de que era visible la explotación  económica del bien mediante un proyecto minero, adelantado por  unas sociedades que a la postre adquirieron los predios.  

2.4.        Agrega  que, desde antes de él vender los predios a las sociedades  mineras, los denunciantes sabían de esa negociación, no  obstante, lo denunciaron por el delito de estafa en concurso con  fraude procesal, actuación dentro de la cual la condena del  Tribunal se fundió en que todos los testigos lo identificaron  como administrador de los bienes objeto de la pertenencia, omitiendo  que los denunciantes sabían de la existencia de ese decurso y  que además, jamás ejercieron actos de dominio sobre los  inmuebles involucrados.  

2.5.        Finalmente  aduce que la decisión de la Corte se fundó en la  presunción de que se había probado que inició el  proceso de pertenencia con la intención de lograr una decisión  judicial basada en error o en engaño al funcionario de  conocimiento, pero sin probar algún tipo de manipulación  de su parte sobre las pruebas, ni reparar en el actuar temerario de  los denunciantes, quienes acudieron al escenario penal porque  desperdiciaron la oportunidad de oponerse a sus pretensiones dentro  del proceso de pertenencia.  

3.        Esta  Sala de la Corte dio inicio al pliego supra  legal  de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cundinamarca corroboró que el 13 de abril de 2020 revocó          la decisión absolutoria emitida dentro del proceso          cuestionado en cuanto al delito de fraude procesal, y confirmó          la absolución por el delito de estafa, y, al tratarse de          fallo condenatorio proferido por primera vez en segunda instancia,          se le informó a la defensa que estaba habilitada para          interponer la impugnación especial, mientras que los demás          sujetos procesales podían acudir al recurso extraordinario de          casación, de manera que, tras el actor interponer aquel          mecanismo, la sentencia fue confirmada íntegramente el 26 de          enero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia.  

            

            

3. La          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó          que está incumplido el requisito de procedibilidad de la          inmediatez, porque la decisión cuestionada fue proferida hace          más de 9 meses, sin que se observe justificación para          la tardanza, además de que la acción de tutela es          utilizada para insistir en los mismos argumentos expuestos dentro          del proceso, pese a que en el fallo cuestionado quedaron expuestos          los fundamentos de  la decisión, a los cuales se remitió,          por no ser arbitrarios.  

            

4. Al          momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela          es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos          fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten          vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las          autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los          particulares, que por su connotación residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

2.        Revisada  la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, es  la  decisión de 22 de enero de 2022, con que la Sala de Casación  Penal de esta Corte resolvió la impugnación especial  propuesta por aquel, confirmando la sentencia de segunda instancia  proferida el 13 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con que a su vez se  condenó al aquí accionante por el delito de Fraude  Procesal, tras revocarse parcialmente el fallo absolutorio emitido el  21 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Zipaquirá, con que se había absuelto  al actor por ese ilícito y por el de estafa.  

En  este orden de ideas, de entrada, advierte  la Sala que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data  del 22 de enero de 2022.  

Entonces,  entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición  de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el  22 de septiembre de 2022 transcurrieron más de 6 meses (8  meses),  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a  este mecanismo de protección constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)  

3.        Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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