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STC13315-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13315-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03277-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Ismael Méndez Mendoza contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, al «principio de la presunción de inocencia», a la libertad y a la igualdad «ante la administración de justicia», presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas.
Y en concreto solicita, se ordene «revo[car] los fallos proferidos por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proferida el 26 de enero del año 2022 (SP057 Rad- 58228 – Acta 12) y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca proferida el pasado 13 de abril del año 2020».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Mediante sentencia de 13 de abril de 2020 el Tribunal accionado revocó parcialmente la sentencia absolutoria de 21 de junio de 2019 del Juzgado Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá y en su lugar condenó al aquí accionante por el delito de Fraude Procesal, confirmando la absolución por el delito de estafa, primera condena aquella que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el 26 de enero del presente año, al resolver la impugnación especial.
2.2. Asegura el accionante que mediante el proceso de pertenencia reclamó el dominio de los predios «La Meseta, Las Manas, Los Pinos y La Mana» ubicados en el municipio de Cogua, y el 5 de junio de 2012 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá dictó sentencia a su favor, radicado 2008-0290, trámite al cual acudió con la plena convicción de tener el derecho reclamado judicialmente.
2.3. Sostiene que dentro de dicho juicio se notificó a mediante emplazamiento a los demandados, porque desconocía su lugar de residencia o domicilio, no obstante, éstos lo denunciaron penalmente, porque supuestamente se enteraron del decurso hasta después de dictada la sentencia, pese a que realmente conocían del proceso desde antes, pues el mismo se dio a conocer mediante publicación en el periódico y a través de emisora radial, de manera que todo el municipio de Cogua sabía de su existencia, además de que era visible la explotación económica del bien mediante un proyecto minero, adelantado por unas sociedades que a la postre adquirieron los predios.
2.4. Agrega que, desde antes de él vender los predios a las sociedades mineras, los denunciantes sabían de esa negociación, no obstante, lo denunciaron por el delito de estafa en concurso con fraude procesal, actuación dentro de la cual la condena del Tribunal se fundió en que todos los testigos lo identificaron como administrador de los bienes objeto de la pertenencia, omitiendo que los denunciantes sabían de la existencia de ese decurso y que además, jamás ejercieron actos de dominio sobre los inmuebles involucrados.
2.5. Finalmente aduce que la decisión de la Corte se fundó en la presunción de que se había probado que inició el proceso de pertenencia con la intención de lograr una decisión judicial basada en error o en engaño al funcionario de conocimiento, pero sin probar algún tipo de manipulación de su parte sobre las pruebas, ni reparar en el actuar temerario de los denunciantes, quienes acudieron al escenario penal porque desperdiciaron la oportunidad de oponerse a sus pretensiones dentro del proceso de pertenencia.
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supra legal de marras y optó por librar las comunicaciones de rigor.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca corroboró que el 13 de abril de 2020 revocó la decisión absolutoria emitida dentro del proceso cuestionado en cuanto al delito de fraude procesal, y confirmó la absolución por el delito de estafa, y, al tratarse de fallo condenatorio proferido por primera vez en segunda instancia, se le informó a la defensa que estaba habilitada para interponer la impugnación especial, mientras que los demás sujetos procesales podían acudir al recurso extraordinario de casación, de manera que, tras el actor interponer aquel mecanismo, la sentencia fue confirmada íntegramente el 26 de enero de los corrientes por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que está incumplido el requisito de procedibilidad de la inmediatez, porque la decisión cuestionada fue proferida hace más de 9 meses, sin que se observe justificación para la tardanza, además de que la acción de tutela es utilizada para insistir en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso, pese a que en el fallo cuestionado quedaron expuestos los fundamentos de la decisión, a los cuales se remitió, por no ser arbitrarios.
4. Al momento de someterse el presente asunto al conocimiento de la Sala, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que lo cuestionado por el actor, es la decisión de 22 de enero de 2022, con que la Sala de Casación Penal de esta Corte resolvió la impugnación especial propuesta por aquel, confirmando la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de abril de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con que a su vez se condenó al aquí accionante por el delito de Fraude Procesal, tras revocarse parcialmente el fallo absolutorio emitido el 21 de junio de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá, con que se había absuelto al actor por ese ilícito y por el de estafa.
En este orden de ideas, de entrada, advierte la Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que, como quedó visto, la providencia cuestionada data del 22 de enero de 2022.
Entonces, entre la fecha de proferida esa decisión y la de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, el 22 de septiembre de 2022 transcurrieron más de 6 meses (8 meses), superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01)
3. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS