Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13316-2022
Magistrado Ponente
STC13316-2022
Radicación n.° 76111-22-13-002-2022-00134-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 9 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Maribel Caicedo Mina y Jorge Arturo Orozco Ramírez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2021-00011.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, los gestores reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «propiedad», presuntamente transgredidos por la autoridad encartada.
2. En síntesis, expusieron que Maribel Caicedo Mina presentó demanda ejecutiva contra Harrinson Cundumí Riascos, con el fin de obtener la efectividad de las garantías reales que pesan sobre cuatro (4) inmuebles, siendo librada la respectiva orden de pago reclamada el 5 de abril de 2021, providencia en la cual, también se inadmitió la cesión del crédito realizada por la demandante a Jorge Arturo Orozco Ramírez, por no haber sido aceptada por el cesionario al tenor de lo previsto en el artículo 1960 del Código Civil.
Sostienen que posteriormente se insistió en la aceptación de la cesión, a lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en auto del 1° de agosto siguiente no aceptó la cesión, determinación que atacaron en reposición.
Refieren que en auto del día 3 del mismo mes y año, y sin que se hubiese resuelto el citado recurso, se programó la audiencia inicial de que trata el art. 372 del Código General del Proceso para el día 24 de agosto siguiente, a la que las partes no se hicieron presentes, por lo que se les otorgó el término de tres (3) días para justificar su inasistencia, so pena de terminar el proceso, pese a que «aún no se encontraba ejecutoriado el auto a través del cual se revocó la aceptación del cesionario, lo cual es una verdadera irregularidad legal».
3. En consecuencia, pidieron de manera general, «DECLARAR las nulidades que sean evidentes, respecto de las decisiones judiciales adoptadas dentro del proceso judicial mencionado», así como «ORDENAR todas las diligencias y llevar a cabo todas las actuaciones y acciones tendientes a adoptar las medidas que garanticen el debido proceso y demás derechos fundamentales» quebrantados.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura solicitó declarar improcedente la salvaguarda, luego de relacionar cada una de las actuaciones proferidas al interior del asunto criticado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
IMPUGNACIÓN
La formularon los actores reiterando, que «una de sus preocupaciones latentes (…) es la no aceptación, por parte del despacho accionado, de la “CESION DE DERECHOS” realizada».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada incurrió en presunta vía de hecho al interior del proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real adelantado por Maribel Caicedo Mina contra Harrinson Cundumí Riascos (n° 2021-00011), i) al no aceptar la cesión del crédito efectuada por aquélla a Jorge Arturo Orozco Ramírez, y, ii) requerir a las partes para que, so pena de terminar el asunto, justificaran su inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de 2022.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
También es posible que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
4. Caso concreto.
Tal y como lo informó y demostró el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, las eventuales irregularidades que se le hubieran podido atribuir ya se encuentran superadas, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a las situaciones descritas en el libelo introductor, tal y como pasa a explicarse:
inicial realizada el pasado 24 de agosto, se les requirió para que dentro de los (3) días siguientes justificaran su inasistencia, a lo que procedieron de conformidad, razón por la cual, mediante proveído del 31 de agosto de 2022 se resolvió «EXONERAR de la multa prevista en el artículo 372 del C. G. del P., a los señores HARRINSON CUNDIMÍ RIASCOS y MARIBEL CAICEDO MINA, al haber sido aportada, en oportunidad, la prueba sumaria que demuestra su incomparecencia a la audiencia», señalando para el día 13 de septiembre de 2022 su realización.
4.2. Asimismo, aunque a través de auto del 18 de agosto de la presente anualidad se revocó la decisión del 22 de junio anterior que había aceptado la cesión del crédito celebrada entre Maribel Caicedo Mina y Jorge Arturo Orozco Ramírez,
en auto del 9 de septiembre de 2022 se decidió «ACEPTAR la cesión de derechos litigiosos dentro del presente asunto».
De este modo, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, figura respecto de la cual la jurisprudencia ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido se ha sostenido que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).
5. Conclusión
Conforme a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado mediante el cual se desestimó el amparo invocado, comoquiera que las quejas endilgadas a la accionada fueron superadas durante el diligenciamiento de esta acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS