STC13316 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13316-2022

        

Magistrado  Ponente  

STC13316-2022  

Radicación  n.°  76111-22-13-002-2022-00134-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el  9 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela instaurada por Maribel  Caicedo Mina y  Jorge  Arturo Orozco Ramírez contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Buenaventura,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución  n° 2021-00011.  

ANTECEDENTES  

1.        A  través de apoderado judicial, los gestores reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, igualdad y  «propiedad»,  presuntamente  transgredidos por la autoridad encartada.  

2.   En síntesis, expusieron que Maribel Caicedo Mina presentó  demanda ejecutiva contra Harrinson Cundumí Riascos, con el fin  de obtener la efectividad de las garantías reales que pesan  sobre cuatro (4) inmuebles, siendo librada la respectiva orden de  pago reclamada el 5 de abril de 2021, providencia en la cual, también  se inadmitió la cesión del crédito realizada por  la demandante a Jorge Arturo Orozco Ramírez, por no haber sido  aceptada por el cesionario al tenor de lo previsto en el artículo  1960 del Código Civil.  

Sostienen  que posteriormente se insistió en la aceptación de la  cesión, a lo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Buenaventura, en auto del 1° de agosto siguiente no aceptó  la cesión, determinación que atacaron en reposición.  

Refieren  que en auto del día 3 del mismo mes y año, y sin que se  hubiese resuelto el citado recurso, se programó la audiencia  inicial de que trata el art. 372 del Código General del  Proceso para el día 24 de agosto siguiente, a la que las  partes no se hicieron presentes, por lo que se les otorgó el  término de tres (3) días para justificar su  inasistencia, so pena de terminar el proceso, pese a que «aún  no se encontraba ejecutoriado el auto a través del cual se  revocó la aceptación del cesionario, lo cual es una  verdadera irregularidad legal».  

3.        En  consecuencia,  pidieron de manera general, «DECLARAR  las nulidades  que sean evidentes, respecto de las decisiones judiciales adoptadas  dentro del proceso judicial mencionado», así  como «ORDENAR  todas las diligencias y llevar a cabo todas las actuaciones y  acciones tendientes a adoptar las medidas que garanticen el debido  proceso y demás derechos fundamentales» quebrantados.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura solicitó  declarar improcedente la salvaguarda, luego de relacionar cada una de  las actuaciones proferidas al interior del asunto criticado.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los actores reiterando, que «una  de sus preocupaciones latentes (…) es la no aceptación,  por parte del despacho accionado, de la “CESION DE DERECHOS”  realizada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si  la autoridad judicial convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  al interior del proceso de adjudicación o realización  especial de la garantía real adelantado por Maribel Caicedo  Mina contra Harrinson Cundumí Riascos (n° 2021-00011), i)  al  no aceptar la cesión del crédito efectuada por aquélla  a Jorge Arturo Orozco Ramírez, y, ii)  requerir  a las partes para que, so pena de terminar el asunto, justificaran su  inasistencia a la audiencia inicial celebrada el 24 de agosto de  2022.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Puede  suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También  es posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces,  si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  Ante  ese panorama, al juez de tutela una vez constate la superación  del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar  la improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Tal  y como lo informó y demostró el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Buenaventura, las  eventuales irregularidades  que  se le hubieran podido atribuir ya se encuentran superadas, resultando  inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a  las situaciones descritas en el libelo introductor, tal y como pasa a  explicarse:  

inicial  realizada el pasado 24 de agosto, se les requirió para que  dentro de los (3) días siguientes justificaran su  inasistencia, a lo que procedieron de conformidad, razón por  la cual, mediante proveído del 31  de agosto de 2022  se resolvió «EXONERAR  de la multa prevista en el artículo 372 del C. G. del P., a  los señores HARRINSON CUNDIMÍ RIASCOS y MARIBEL CAICEDO  MINA, al haber sido aportada, en oportunidad, la prueba sumaria que  demuestra su incomparecencia a la audiencia», señalando  para el día 13 de septiembre de 2022 su realización.  

4.2.  Asimismo, aunque a través de auto del 18 de agosto de la  presente anualidad se revocó la decisión del 22 de  junio anterior que había aceptado la cesión del crédito  celebrada entre Maribel Caicedo Mina y Jorge Arturo Orozco Ramírez,  

en  auto del 9  de septiembre de 2022  se decidió «ACEPTAR  la  cesión de derechos litigiosos dentro del presente asunto».  

De  este modo, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991, figura respecto  de la cual la jurisprudencia ha  señalado que «se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo»  (CC T-533/09), es decir,  cuando estando en curso el auxilio «se  evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se  eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del  actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción  o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación  y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda  realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos  derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer»  (CC T-481/16).  

En  similar sentido se ha sostenido que: «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene.  2022, rad. 2021-00324-01, entre otras).  

5.        Conclusión  

Conforme  a lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado  mediante el cual se desestimó el amparo invocado, comoquiera  que las quejas endilgadas a la accionada fueron superadas durante el  diligenciamiento de esta acción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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