ATC1457 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1457-2022

        

ATC  1457-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03329-00  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Jorge Armando Aroca  Martínez interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y  contradicción–, supuestamente vulneradas por la  autoridad convocada.  

Lo  anterior, toda vez que, en el curso del amparo que su hermana Erika  Patricia Aroca Martínez promovió agenciando los  derechos de aquel (rad. n.º 2021-00131), el colegiado denunciado  dictó fallo desestimatorio en primer grado, que, en virtud de  la impugnación que surtió ante esta Sala de Casación  Civil, fue anulado (ATC1153-2021,  10 ago.), ya que se omitió la notificación de las  partes del juicio de alimentos que se censuró a través  de ese mecanismo.  

En  ese orden, al regresar las diligencias al tribunal a  quo,  para reanudar la actuación a su cargo, la allí  accionante presentó desistimiento, el cual fue aceptado,  aspecto que el aquí interesado considera irregular, comoquiera  que «el  a quo no tiene la facultad para modificar la sentencia ni mucho menos  volver a revivir una primera instancia agotada y tomar decisiones  pasando por alto la orden de su superior no encontrando un argumento  jurídico donde plasme que un a-quo constitucional pueda dar  por terminado el trámite de una acción de tutela  después de ser conocida y resuelta por su superior  jerárquico».  

En  consecuencia, pretende que, a través de esta nueva  salvaguarda, se ordene «cumplir  y acatar lo resuelto por la honorable Corte Suprema de Justicia en el  auto ATC1153-2021 del 10 de agosto 2021 tal como lo consagra el  articulo 27 decreto 2591 de 1991».  

2.  Sometido  el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído  de 27 de septiembre de 2022, que en él concurrían las  causales de impedimento previstas en los numerales 4.º y 6.º  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de  Procedimiento Penal).  

CONSIDERACIONES  

Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el  legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento  de la controversia, en caso de estructurarse las precisas  circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación  e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:  

«Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador…  [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica»  (Auto del 8 de  abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad.  2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y  ATC1095-2020, 17 nov.).  

En  el sub exámine,  el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar  incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en  relación con el amparo, de conformidad con los motivos  consagrados en los numerales 4.º y 6.º del artículo  56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal),  normativa aplicable en estos trámites constitucionales por  remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior,  porque «suscribí,  en calidad de magistrado sustanciador, las providencias proferidas en  sede de impugnación dentro de la querella constitucional n.°  20001-22-14-000-2021-00131-01 (y en particular, el auto CSJ ATC1153,  10 ag. 2021); resoluciones las cuales resultan extensivas a las  censuras propuestas por el aquí promotor, según se  extrae de las pretensiones ahora enarboladas».  

Sobre  el particular, deviene diáfano que, en efecto, el precitado  funcionario expidió las siguientes determinaciones en el  proceso censurado (rad. n.º 2021-00131):  

(i)  El proveído ATC1153-2021,  10 ago., a través del cual decretó la nulidad de todo  lo actuado en el curso del resguardo previamente identificado, por la  falta de notificación de las partes del juicio de alimentos  que allí se censuró, y cuyo presunto incumplimiento es  denunciado a través de esta nueva acción;  

(ii)  Los autos de 20 de agosto, 23 de septiembre, 8 de octubre y 7 de  diciembre de 2021, así como el de 1 de septiembre de 2022,  mediante los cuales se han resuelto los múltiples  requerimientos radicados por el aquí gestor y su núcleo  familiar –en los que cuestiona la misma temática objeto  del sub-lite:  la aceptación del desistimiento de la acción de tutela  primigenia1–,  y frente a los cuales se ha pronunciado el togado, precisando, entre  otros aspectos, que «(…)  no debe dársele  solución a lo aquí pretendido, por cuanto este  Corporación no tiene funciones consultivas, ni competencia  para efectuar conceptos de índole asesor».  

Resoluciones  en la que, se itera,  el prenombrado funcionario judicial intervino como sustanciador, y a  través de las cuales se refirió expresamente sobre los  motivos de disenso en los que se fincó esta nueva solicitud de  amparo.  

En  ese orden, se impone aceptar la manifestación del magistrado,  en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal  impeditiva prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de  la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro del proceso  (…)»,  por las razones expuestas en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz  Monsalvo.  

En  consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al  despacho que sigue en turno para lo pertinente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Al          respecto, ver, entre otros, los memoriales de (i) 20          de septiembre de 2021:          «la misma progenitora de mi conyugue (sic) ejerció          presión sobre ella para que le firmara al apoderado de la          señora Yoleida  Paola un desistimiento el cuál          fue enviado al parecer al señor Jesús Armando Zamora          Suárez el cuál para el día 24 de agosto del          2021 da          por terminada el trámite de la tutela de la referencia»;          (ii) 6          de diciembre de 2021:          «el señor magistrado Dr. Jesús armando Zamora          Suarez con plena idoneidad de las normas y leyes (sic) para el día          24 de agosto de 2021 ordena terminar el trámite manifestando          que era viable y en el auto que envía en la parte superior se          identifica que este fue en primera instancia lo que es un atropello          ya que cuando este desistimiento, es elevado después de la          escogencia de un expediente por parte de la corte suprema de          justicia [y] se torna IMPROCEDENTE»; y (iii) 29          de agosto de 2022:          «honorable          magistrado doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo le solicito de la          manera más respetuosa y me manifieste usted quien fue el que          le puso fin a esa controversia la NULIDAD decretada por su honorable          despacho fue en el proceso de alimentos o fue en la acción de          tutela ya que necesito su respuesta para que ahora que envíe          acción de tutela para que se cumpla ese fallo de tutela no me          sea dilatado más ese proceso ya que en este caso [h]a visto          mucha dilatación aún en la misma sala de casación          situación que se le fue manifiesta».      

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