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ATC1457-2022
ATC 1457-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03329-00
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo en la tutela que Jorge Armando Aroca Martínez interpuso contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por la autoridad convocada.
Lo anterior, toda vez que, en el curso del amparo que su hermana Erika Patricia Aroca Martínez promovió agenciando los derechos de aquel (rad. n.º 2021-00131), el colegiado denunciado dictó fallo desestimatorio en primer grado, que, en virtud de la impugnación que surtió ante esta Sala de Casación Civil, fue anulado (ATC1153-2021, 10 ago.), ya que se omitió la notificación de las partes del juicio de alimentos que se censuró a través de ese mecanismo.
En ese orden, al regresar las diligencias al tribunal a quo, para reanudar la actuación a su cargo, la allí accionante presentó desistimiento, el cual fue aceptado, aspecto que el aquí interesado considera irregular, comoquiera que «el a quo no tiene la facultad para modificar la sentencia ni mucho menos volver a revivir una primera instancia agotada y tomar decisiones pasando por alto la orden de su superior no encontrando un argumento jurídico donde plasme que un a-quo constitucional pueda dar por terminado el trámite de una acción de tutela después de ser conocida y resuelta por su superior jerárquico».
En consecuencia, pretende que, a través de esta nueva salvaguarda, se ordene «cumplir y acatar lo resuelto por la honorable Corte Suprema de Justicia en el auto ATC1153-2021 del 10 de agosto 2021 tal como lo consagra el articulo 27 decreto 2591 de 1991».
2. Sometido el proceso a reparto, correspondió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien manifestó, a través de proveído de 27 de septiembre de 2022, que en él concurrían las causales de impedimento previstas en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal).
CONSIDERACIONES
Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de dirimir los asuntos sometidos a su consideración, el legislador ha previsto la posibilidad de apartarse del conocimiento de la controversia, en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento. Sobre ese criterio, esta Sala ha recalcado que:
«Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica» (Auto del 8 de abril de 2005, rad. 00142-00, citado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687 y reiterado, entre otros, en ATC3380-2016, 1 jun. y ATC1095-2020, 17 nov.).
En el sub exámine, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo precisó estar incurso en causales de impedimento para emitir pronunciamiento en relación con el amparo, de conformidad con los motivos consagrados en los numerales 4.º y 6.º del artículo 56 la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), normativa aplicable en estos trámites constitucionales por remisión del canon 39 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque «suscribí, en calidad de magistrado sustanciador, las providencias proferidas en sede de impugnación dentro de la querella constitucional n.° 20001-22-14-000-2021-00131-01 (y en particular, el auto CSJ ATC1153, 10 ag. 2021); resoluciones las cuales resultan extensivas a las censuras propuestas por el aquí promotor, según se extrae de las pretensiones ahora enarboladas».
Sobre el particular, deviene diáfano que, en efecto, el precitado funcionario expidió las siguientes determinaciones en el proceso censurado (rad. n.º 2021-00131):
(i) El proveído ATC1153-2021, 10 ago., a través del cual decretó la nulidad de todo lo actuado en el curso del resguardo previamente identificado, por la falta de notificación de las partes del juicio de alimentos que allí se censuró, y cuyo presunto incumplimiento es denunciado a través de esta nueva acción;
(ii) Los autos de 20 de agosto, 23 de septiembre, 8 de octubre y 7 de diciembre de 2021, así como el de 1 de septiembre de 2022, mediante los cuales se han resuelto los múltiples requerimientos radicados por el aquí gestor y su núcleo familiar –en los que cuestiona la misma temática objeto del sub-lite: la aceptación del desistimiento de la acción de tutela primigenia1–, y frente a los cuales se ha pronunciado el togado, precisando, entre otros aspectos, que «(…) no debe dársele solución a lo aquí pretendido, por cuanto este Corporación no tiene funciones consultivas, ni competencia para efectuar conceptos de índole asesor».
Resoluciones en la que, se itera, el prenombrado funcionario judicial intervino como sustanciador, y a través de las cuales se refirió expresamente sobre los motivos de disenso en los que se fincó esta nueva solicitud de amparo.
En ese orden, se impone aceptar la manifestación del magistrado, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con la causal impeditiva prevista en el numeral 6.º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistente en «[q]ue el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)», por las razones expuestas en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En consecuencia, por Secretaría ingresen las diligencias al despacho que sigue en turno para lo pertinente.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Al respecto, ver, entre otros, los memoriales de (i) 20 de septiembre de 2021: «la misma progenitora de mi conyugue (sic) ejerció presión sobre ella para que le firmara al apoderado de la señora Yoleida Paola un desistimiento el cuál fue enviado al parecer al señor Jesús Armando Zamora Suárez el cuál para el día 24 de agosto del 2021 da por terminada el trámite de la tutela de la referencia»; (ii) 6 de diciembre de 2021: «el señor magistrado Dr. Jesús armando Zamora Suarez con plena idoneidad de las normas y leyes (sic) para el día 24 de agosto de 2021 ordena terminar el trámite manifestando que era viable y en el auto que envía en la parte superior se identifica que este fue en primera instancia lo que es un atropello ya que cuando este desistimiento, es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la corte suprema de justicia [y] se torna IMPROCEDENTE»; y (iii) 29 de agosto de 2022: «honorable magistrado doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo le solicito de la manera más respetuosa y me manifieste usted quien fue el que le puso fin a esa controversia la NULIDAD decretada por su honorable despacho fue en el proceso de alimentos o fue en la acción de tutela ya que necesito su respuesta para que ahora que envíe acción de tutela para que se cumpla ese fallo de tutela no me sea dilatado más ese proceso ya que en este caso [h]a visto mucha dilatación aún en la misma sala de casación situación que se le fue manifiesta».