ATC1456 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1456-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1456-2022  

Radicación  nº 05001-22-03-000-2022-00508-01  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado  Luis Alonso Rico Puerta para intervenir en la tutela instaurada por  Sor Piedad Quintero Tangarife contra el  Municipio  de Medellín  – Secretaría de Seguridad y Convivencia – Subsecretaría  de Espacio Público y Control Urbanístico, la Inspección  003 de Policía de la misma ciudad y la Procuraduría  General de la Nación  

1.  Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005,  rad. 00142-00, reiterado el 18 de agosto de 2011, rad. 2011-01687,  señaló que  

[L]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando  que  

(…)  según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo  pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de  encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción  de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que,  en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de  la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (…).  

2.  En el sub  lite  el citado Dignatario expresó que en él concurre la  causal de impedimento consagrada en el numeral 4° del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, porque «el  resguardo de la referencia se dirige, entre otras autoridades, contra  el Municipio de Medellín, entidad territorial frente a la cual  tuve un proceso judicial, [por lo que] considero pertinente apartarme  del conocimiento del asunto».  

3.  Conviene memorar que, «la  causal 4° del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal»  establece como motivo de impedimento, que «el  funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las  partes, o  sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto  materia del proceso»,  aplicable en materia de tutelas en virtud de la remisión del  canon 39 del Decreto 2591 de 1991 (ATC1828-2021).  

4.  Con ese panorama, bien pronto se constata que la circunstancia  aducida en este decurso tiene la virtualidad suficiente para  estructurar el motivo de apartamiento aquí examinado, sin que  sea necesaria la designación de conjuez para reemplazarlo,  toda vez que con los demás integrantes de la Sala se verifica  el quórum  requerido  para deliberar y resolver el presente asunto.  

5.  Así  las cosas, se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala ACEPTA  el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta  para conocer de la presente acción tuitiva.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y regrese el  expediente al despacho para adoptar la decisión respectiva.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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