ATC1603 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1603-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1603-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00449-01  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la  sentencia proferida por  la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 20 de septiembre de 2022, con la cual se denegó  el amparo invocado por Valeria de la Rosa Vanegas contra el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió  en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se  examina.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La gestora procura la salvaguarda de sus garantías  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al  interior de la causa.  

2.  En respaldo, sostuvo que ante el Juzgado Segundo de Familia de  Cartagena se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos, promovido  por ella contra su abuelo, el señor Héctor Enrique de  la Rosa Caraballo.  

2.1.  Refirió que el estrado judicial -con proveído del 12 de  julio de 2022-1  resolvió negativamente el recurso de reposición  propuesto contra el auto del 12 de mayo anterior, en el cual, el  fallador decidió «revocar  y no librar mandamiento de pago (…) en atención a que  no se aportó el certificado donde conste cuanto se ganaba el  demandado y sin ese documento el juzgado no tenía la certeza  exacta de lo percibido por el demandado, por ser un título  complejo».  

2.2.  Como consecuencia de lo anterior, narró que elevó  derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Públicas  del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP- solicitando «la  constancia de ingresos como pensionado del demandado Héctor de  la Rosa Caraballo»2.  No obstante, la respuesta que obtuvo fue que dicha información  «solo  se entrega al titular de la obligación, a su apoderado o por  orden judicial, en el caso que nos ocupa usted no cumple con ninguna  de esas calidades»3.  

2.3.  En este sentido, la ejecutante -mediante correo electrónico  del 1º de agosto de 2022-4  peticionó a la autoridad judicial cognoscente «copia  del certificado del demandado que envió el Fondo FOPEP a ese  juzgado, con el fin de cumplir con la carga procesal, por ser un  título complejo».  

3.  Conforme a lo relatado, solicitó que  se  le ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que conteste de  fondo el petitorio radicado el 1º de agosto de 2022.  

4.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena  -en auto del 7 de septiembre del año en curso- admitió  el amparo y ordenó vincular y notificar a  Héctor de la Rosa Castellón, Héctor de la Rosa  Caraballo, Ingrid Isabel Vanegas Patrón, ICBF Centro Zonal de  la Bahía, Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, CONEQUIPOS,  Notaría Quinta de la capital de Bolívar y al Consorcio  FOPEP.  

5.  El a  quo constitucional  dictó sentencia el 20  de septiembre hogaño,  con la cual se denegó el resguardo rogado por configurarse la  carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido,  manifestó que, si bien no existe una respuesta de fondo al  requerimiento de la accionante, lo cierto es que «el  juzgado se encuentra realizando el trámite correspondiente  para obtener la certificación de salarios devengados por el  demandado, que manifiesta no constar en el expediente».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El debido proceso constituye un conjunto de garantías  fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado  sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa,  ante funcionario competente y con observancia de las formas propias  de cada juicio. Entre estas últimas se destaca el derecho del  interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte  contraria, principios estos que están consagrados en el  artículo 29 de la Constitución Política.  

2.  La acción de tutela, como trámite judicial de defensa  de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por  la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido  «derecho  fundamental»,  dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a  las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de  conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Decreto  2591 de 19915  y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 20156.  

3.  En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una  irregularidad consistente en la omisión de notificar  debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite  constitucional.  Ciertamente, revisado el expediente documental, no aparece prueba que  evidencie que el  Consorcio FOPEP  hubiera sido notificado del auto admisorio de la tutela, ni de  ninguna otra actuación dentro de la misma.  

Así  las cosas, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este  mecanismo a todas las partes e intervinientes en la oportunidad  procesal idónea. Especialmente, como ocurre en el caso en  cuestión, la participación del Consorcio FONPEP deviene  imprescindible, comoquiera que el resguardo constitucional está  íntimamente ligado con los insumos que debe aportar la mentada  entidad para poder responder la petición elevada por la  accionante.  

4.  La situación descrita constituye una irregularidad en los  términos del inciso segundo del numeral 8º del artículo  133 C.G.P., disposición que resulta aplicable a la presente  acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el  artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual  establece que «para  la interpretación de las disposiciones sobre trámite de  la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se  aplicarán los principios generales del Código General  del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho  Decreto».  

5.  En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la  invalidez de todo lo actuado después del auto que admitió  el amparo, para que el a  quo  constitucional cumpla con la formalidad de notificar de la acción  de tutela a todos los intervinientes e interesados en el proceso  objeto de debate, incluyendo al Consorcio FOPEP.  

Conforme  a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Declarar  la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena con posterioridad al auto  que admite la acción de tutela, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

Segundo.  Ordenar que,  por Secretaría, se devuelva el expediente al a  quo  constitucional para que reponga la actuación anulada, conforme  a lo expuesto.  

Tercero.  Notificar lo  resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Hecho séptimo de la acción de tutela.  

2          Hecho octavo de la acción de tutela.  

3          Hecho noveno de la acción de tutela.  

4          Hecho décimo de la acción de tutela.  

5          «NOTIFICACIONES.          Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o          intervinientes, por el medio que el juez considere más          expedito y eficaz».  

6          «DE          LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De          conformidad con el artículo 16          del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el          trámite de una acción de tutela se deberán          notificar a las partes o a los intervinientes (…).          

El          juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el          medio y la oportunidad de la notificación aseguren la          eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de          defensa».  

      

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