Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1603-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1603-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00449-01
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 20 de septiembre de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por Valeria de la Rosa Vanegas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, si no fuera porque en el devenir de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según se examina.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior de la causa.
2. En respaldo, sostuvo que ante el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena se adelanta el proceso ejecutivo de alimentos, promovido por ella contra su abuelo, el señor Héctor Enrique de la Rosa Caraballo.
2.1. Refirió que el estrado judicial -con proveído del 12 de julio de 2022-1 resolvió negativamente el recurso de reposición propuesto contra el auto del 12 de mayo anterior, en el cual, el fallador decidió «revocar y no librar mandamiento de pago (…) en atención a que no se aportó el certificado donde conste cuanto se ganaba el demandado y sin ese documento el juzgado no tenía la certeza exacta de lo percibido por el demandado, por ser un título complejo».
2.2. Como consecuencia de lo anterior, narró que elevó derecho de petición ante el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP- solicitando «la constancia de ingresos como pensionado del demandado Héctor de la Rosa Caraballo»2. No obstante, la respuesta que obtuvo fue que dicha información «solo se entrega al titular de la obligación, a su apoderado o por orden judicial, en el caso que nos ocupa usted no cumple con ninguna de esas calidades»3.
2.3. En este sentido, la ejecutante -mediante correo electrónico del 1º de agosto de 2022-4 peticionó a la autoridad judicial cognoscente «copia del certificado del demandado que envió el Fondo FOPEP a ese juzgado, con el fin de cumplir con la carga procesal, por ser un título complejo».
3. Conforme a lo relatado, solicitó que se le ordene al Juzgado Segundo de Familia de Cartagena que conteste de fondo el petitorio radicado el 1º de agosto de 2022.
4. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -en auto del 7 de septiembre del año en curso- admitió el amparo y ordenó vincular y notificar a Héctor de la Rosa Castellón, Héctor de la Rosa Caraballo, Ingrid Isabel Vanegas Patrón, ICBF Centro Zonal de la Bahía, Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena, CONEQUIPOS, Notaría Quinta de la capital de Bolívar y al Consorcio FOPEP.
5. El a quo constitucional dictó sentencia el 20 de septiembre hogaño, con la cual se denegó el resguardo rogado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, manifestó que, si bien no existe una respuesta de fondo al requerimiento de la accionante, lo cierto es que «el juzgado se encuentra realizando el trámite correspondiente para obtener la certificación de salarios devengados por el demandado, que manifiesta no constar en el expediente».
II. CONSIDERACIONES
1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser investigado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Entre estas últimas se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas por la parte contraria, principios estos que están consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política.
2. La acción de tutela, como trámite judicial de defensa de las prerrogativas esenciales, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del referido «derecho fundamental», dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Decreto 2591 de 19915 y 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 20156.
3. En el presente asunto, como se anticipó, se advierte una irregularidad consistente en la omisión de notificar debidamente a todos los intervinientes e interesados en el trámite constitucional. Ciertamente, revisado el expediente documental, no aparece prueba que evidencie que el Consorcio FOPEP hubiera sido notificado del auto admisorio de la tutela, ni de ninguna otra actuación dentro de la misma.
Así las cosas, resulta imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo a todas las partes e intervinientes en la oportunidad procesal idónea. Especialmente, como ocurre en el caso en cuestión, la participación del Consorcio FONPEP deviene imprescindible, comoquiera que el resguardo constitucional está íntimamente ligado con los insumos que debe aportar la mentada entidad para poder responder la petición elevada por la accionante.
4. La situación descrita constituye una irregularidad en los términos del inciso segundo del numeral 8º del artículo 133 C.G.P., disposición que resulta aplicable a la presente acción constitucional en virtud de lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
5. En ese orden de ideas, lo reseñado impone declarar la invalidez de todo lo actuado después del auto que admitió el amparo, para que el a quo constitucional cumpla con la formalidad de notificar de la acción de tutela a todos los intervinientes e interesados en el proceso objeto de debate, incluyendo al Consorcio FOPEP.
Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con posterioridad al auto que admite la acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo. Ordenar que, por Secretaría, se devuelva el expediente al a quo constitucional para que reponga la actuación anulada, conforme a lo expuesto.
Tercero. Notificar lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Hecho séptimo de la acción de tutela.
2 Hecho octavo de la acción de tutela.
3 Hecho noveno de la acción de tutela.
4 Hecho décimo de la acción de tutela.
5 «NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
6 «DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS A LAS PARTES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes (…).
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».