Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1601-2022
ATC1601-2022
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que William Pascual Ospina Barragán formuló contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Juan José Ospina Millán como demandante del proceso ejecutivo de alimentos que, bajo el radicado 2021-00122-00, se sigue en el despacho accionando, sino fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y tras relatar lo sucedido en el anotado litigio, solicitó declarar la nulidad de dicha actuación, por cuanto -afirmó- no fue debidamente notificado.
2. El Colegiado a quo denegó el amparo por ausencia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo que el interesado impugnó lo decidido.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. En el caso bajo estudio se planteó cierta controversia frente a las actuaciones acaecidas dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Juan José Ospina Millán, contra William Pascual Ospina Barragán, ante el juzgado accionado. En ese tipo de asuntos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del Código General del Proceso, así como en el canon 82.12 y el inciso final del parágrafo único del numeral 95 de la Ley 1098 de 2016, resulta necesario convocar como intervinientes tanto al Defensor de Familia adscrito al respectivo despacho, como al Ministerio Público [en cabeza del procurador judicial correspondiente] para que, entre otros, propendan por la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
1. Revisados los expedientes adosados al presente trámite, se logró establecer, de un lado, que en el auto que avocó y admitió la demanda ejecutiva mencionada, el juzgado accionado, convocó a los anotados funcionarios y, del otro, que ninguno de ellos fue enterado sobre la admisión de esta acción, a pesar del evidente interés que a los mismos les asiste de participar o pronunciarse, de cara a sus funciones.
1. Tales notificaciones eran de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto, pues es claro, que, a falta de lo anterior, aquéllos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular.
3. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las todas actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Buga, el 29 de septiembre de 2022, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma tanto al Defensor de Familia adscrito al Juzgado Promiscuo de Familia de Buga, como al Ministerio Público [en cabeza del Procurador Judicial correspondiente] y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Como en casos análogos se ha ordenado consultar Auto ATC161-2020 de la Corte Suprema de Justicia Sala Civil.