STC13371 2022

OCTUBRE

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STC13371-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13371-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01043-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 7 de junio en 2022, en la acción  de tutela formulada por Guillermo Suarez Suarez contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Único  Penal del Circuito de Purificación, trámite al que fue  vinculado el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, y citadas  las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00085 y en la  acción constitucional 2022-00415.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados  por las autoridades accionadas en los mencionados asuntos.  

Manifestó  que, la Fiscalía General de la Nación le imputó  los cargos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo  y simultáneo con fabricación, porte o tenencia de armas  de fuego, accesorios, partes o municiones, delitos que, refiere, no  cometió.  

Expuso  que fue condenado a la pena principal de 16 años de prisión,  por el Juzgado  Único Penal del Circuito de Purificación,  en sentencia de 9 de mayo de 2019, decisión que apeló  su defensora, sin embargo, al no sustentar la alzada, se declaró  desierto el recurso.  

Afirmó  que, el 3 de mayo de 2022, instauró acción de tutela  «contra  la sentencia proferida en mi contra»,  que negó el Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Solicitó en consecuencia, que «se  revise todo el proceso adelantado en mi contra»  y «se  revoque la sentencia proferida y se me absuelva de toda  responsabilidad».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  manifestó que conoció de la acción de tutela  propuesta por Guillermo  Suarez Suarez contra  el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación,  radicada bajo el N° 2022-00415-00, la que negó por  improcedente en sentencia de 3 de mayo de 2022, por carecer de los  requisitos de inmediatez y subsidiariedad, amparo que no fue  impugnado.  

Solicitó  negar el actual amparo, toda vez que el trámite surtido en esa  instancia se ajustó a la legalidad y se halla debidamente  fundamentado.  

2.  El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación,  refirió que las actuaciones adelantadas en el proceso penal  estuvieron ceñidas al debido proceso, lo que concluyó  en la sentencia condenatoria en contra del accionante.  

3.  El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Ibagué informó que vigila la pena impuesta a  Guillermo Suarez Suarez, sin que se evidencie por parte de ese  despacho, vulneración a los derechos alegados por el  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente la  protección constitucional, tras señalar que, la  inconformidad contra la sentencia condenatoria, fue planteada en un  amparo anterior y ello implicaría examinar un debate  constitucional ya surtido en el que, el actor pudo impugnar la  sentencia, y no lo hizo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante, en el acta de notificación del fallo de primera  instancia, manifestó su inconformidad, insertando la expresión  «impugnación».  

CONSIDERACIONES  

1. En asunto que  ocupa la atención de la Sala, examinado  el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este  trámite, se advierte el fracaso de la protección  invocada frente al proceso penal seguido en contra de Guillermo  Suarez Suarez, aquí  accionante,  y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pues  los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria  ya fueron alegados y decididos por esta especial jurisdicción.  

En  efecto, se observa que la censura formulada contra la sentencia  condenatoria proferida por el Juzgado Único  Penal del Circuito de Purificación el 9 de mayo de 2019, fue  el asunto debatido  en  el amparo bajo el radicado N° 2022-00415-00,  que negó la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 3  de mayo de 2022, que tuvo como sustento el desconocimiento de los  presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, pues en el asunto  penal reprochado «la  decisión de la cual se deriva la supuesta vulneración,  es la sentencia condenatoria proferida el 09 de mayo de 2019, contra  la que, si bien se interpuso recurso de apelación, el mismo  fue declarado desierto por no haber sido sustentado; quedando  debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de dicho calendario».  

2.  Así las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión  frente al proceso penal seguido contra el accionante, ya habían  sido objeto de una tutela anterior, resulta inviable una nueva  decisión en esta sede, pues no existen circunstancias que  impongan ese proceder, comoquiera que, la situación advertida  en la queja actual no sugiere la existencia de hechos adicionales a  los otrora expuestos en el amparo citado.  

Sobre  lo anotado, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos  «que  permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción  de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…):  (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas  adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de  fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la  pretensión incoada (T-162 de 2018)»  (CSJ,  ATP1423-2021),  circunstancias que aquí no se presentan, pues aunque podría  extrañarse una argumentación concreta sobre los  reproches elevados por la accionante respecto de las «pruebas  ilegales»  aportadas  en el proceso penal censurado, se insiste, el juez constitucional  primigenio, ya conoció de tales censuras, con lo cual se halla  clausurada la posibilidad de efectuar pronunciamientos adicionales a  través de una nueva tutela.  

Por  tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque el  peticionario activó este mecanismo extraordinario para  censurar una actuación que previamente había puesto en  conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por  tanto, lo establecido en el artículo 38  del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Sobre este tipo de  conductas la Sala ha señalado,  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (Ver  CSJ. STC-01841-00,  21 oct. 2009, STC6467-2018, reiterada en STC8587-2020 y  STC12112-2022, entre muchas).  

3. Sumado a lo  anterior, se observa que, el accionante no agotó el mecanismo  previsto para reprochar la tutela en comento, pues dejó vencer  el término para formular la impugnación, sin embargo,  se  resalta que,  ante una posible irregularidad, desafuero o insuficiencia de los  jueces de tutela al proferir sus fallos en esta especial  jurisdicción, el legislador tiene prevista la revisión  eventual ante la Corte Constitucional conforme el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en  el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir ante la nombrada Corporación  su escogencia,  mecanismos  procesales pendientes de surtirse, puesto que el expediente materia  de reparo fue remitido para tal finalidad el 17 de mayo de 2022.  

Sobre el mecanismo  de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (Ver  CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

4.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los  motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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