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STC13371-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13371-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01043-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de junio en 2022, en la acción de tutela formulada por Guillermo Suarez Suarez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-00085 y en la acción constitucional 2022-00415.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en los mencionados asuntos.
Manifestó que, la Fiscalía General de la Nación le imputó los cargos de hurto agravado y calificado en concurso heterogéneo y simultáneo con fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, delitos que, refiere, no cometió.
Expuso que fue condenado a la pena principal de 16 años de prisión, por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, en sentencia de 9 de mayo de 2019, decisión que apeló su defensora, sin embargo, al no sustentar la alzada, se declaró desierto el recurso.
Afirmó que, el 3 de mayo de 2022, instauró acción de tutela «contra la sentencia proferida en mi contra», que negó el Tribunal Superior de Ibagué.
2. Solicitó en consecuencia, que «se revise todo el proceso adelantado en mi contra» y «se revoque la sentencia proferida y se me absuelva de toda responsabilidad».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, manifestó que conoció de la acción de tutela propuesta por Guillermo Suarez Suarez contra el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, radicada bajo el N° 2022-00415-00, la que negó por improcedente en sentencia de 3 de mayo de 2022, por carecer de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, amparo que no fue impugnado.
Solicitó negar el actual amparo, toda vez que el trámite surtido en esa instancia se ajustó a la legalidad y se halla debidamente fundamentado.
2. El Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, refirió que las actuaciones adelantadas en el proceso penal estuvieron ceñidas al debido proceso, lo que concluyó en la sentencia condenatoria en contra del accionante.
3. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que vigila la pena impuesta a Guillermo Suarez Suarez, sin que se evidencie por parte de ese despacho, vulneración a los derechos alegados por el accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente la protección constitucional, tras señalar que, la inconformidad contra la sentencia condenatoria, fue planteada en un amparo anterior y ello implicaría examinar un debate constitucional ya surtido en el que, el actor pudo impugnar la sentencia, y no lo hizo.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, en el acta de notificación del fallo de primera instancia, manifestó su inconformidad, insertando la expresión «impugnación».
CONSIDERACIONES
1. En asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, así como los soportes allegados a este trámite, se advierte el fracaso de la protección invocada frente al proceso penal seguido en contra de Guillermo Suarez Suarez, aquí accionante, y la consecuente confirmación del fallo impugnado, pues los reproches expuestos por esta vía residual y extraordinaria ya fueron alegados y decididos por esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que la censura formulada contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación el 9 de mayo de 2019, fue el asunto debatido en el amparo bajo el radicado N° 2022-00415-00, que negó la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en sentencia de 3 de mayo de 2022, que tuvo como sustento el desconocimiento de los presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, pues en el asunto penal reprochado «la decisión de la cual se deriva la supuesta vulneración, es la sentencia condenatoria proferida el 09 de mayo de 2019, contra la que, si bien se interpuso recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto por no haber sido sustentado; quedando debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de dicho calendario».
2. Así las cosas, como los reclamos expuestos en esta ocasión frente al proceso penal seguido contra el accionante, ya habían sido objeto de una tutela anterior, resulta inviable una nueva decisión en esta sede, pues no existen circunstancias que impongan ese proceder, comoquiera que, la situación advertida en la queja actual no sugiere la existencia de hechos adicionales a los otrora expuestos en el amparo citado.
Sobre lo anotado, la Corte Constitucional ha determinado como supuestos «que permiten que una misma persona interponga nuevamente la acción de tutela, sin que dicha situación configure temeridad (…): (i) cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales; o, cuando (ii) no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión incoada (T-162 de 2018)» (CSJ, ATP1423-2021), circunstancias que aquí no se presentan, pues aunque podría extrañarse una argumentación concreta sobre los reproches elevados por la accionante respecto de las «pruebas ilegales» aportadas en el proceso penal censurado, se insiste, el juez constitucional primigenio, ya conoció de tales censuras, con lo cual se halla clausurada la posibilidad de efectuar pronunciamientos adicionales a través de una nueva tutela.
Por tanto, es evidente el fracaso del amparo solicitado, porque el peticionario activó este mecanismo extraordinario para censurar una actuación que previamente había puesto en conocimiento de esta jurisdicción, siendo aplicable, por tanto, lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre este tipo de conductas la Sala ha señalado,
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (Ver CSJ. STC-01841-00, 21 oct. 2009, STC6467-2018, reiterada en STC8587-2020 y STC12112-2022, entre muchas).
3. Sumado a lo anterior, se observa que, el accionante no agotó el mecanismo previsto para reprochar la tutela en comento, pues dejó vencer el término para formular la impugnación, sin embargo, se resalta que, ante una posible irregularidad, desafuero o insuficiencia de los jueces de tutela al proferir sus fallos en esta especial jurisdicción, el legislador tiene prevista la revisión eventual ante la Corte Constitucional conforme el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el recurso de insistencia desarrollado en el Acuerdo No 05 de 1992, para pedir ante la nombrada Corporación su escogencia, mecanismos procesales pendientes de surtirse, puesto que el expediente materia de reparo fue remitido para tal finalidad el 17 de mayo de 2022.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha precisado esta Corporación:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Ver CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
4. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS