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STC13308-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13308-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03335-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhonny de Jesús Mendoza Rúa, Andrea Carolina y Jhonny de Jesús Mendoza Bobadilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad, en relación con el trámite del proceso de responsabilidad médica No. 15-2021-00282-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestaron que promovieron proceso de responsabilidad médica contra Coomeva EPS, Organización Clínica Bonnadona Prevenir SAS, y la Congregación de Hermanas Franciscanas Misionera de María Auxiliadora – Clínica La Asunción, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en auto de 4 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda.
Explicaron que la decisión que fue indebidamente notificada en tanto que, en la parte donde debía ir el nombre de los demandantes aparecía «“y otros demandantes y otros”, y no el nombre del demandante Jhony de Jesús Mendoza Rúa o el de Andrea Mendoza Bobadilla o Jhonny Mendoza Bobadilla los otros demandantes», por lo que no pudieron conocer su contenido, ni identificar el proceso en el respectivo estado, y el 16 de noviembre de 2021 se rechazó la demanda porque no fue subsanada, determinación que se notificó con el mismo error pues no se «anotaron los nombres de la parte actora».
Agregaron que el 18 de noviembre siguiente, su apoderada remitió al correo institucional del Juzgado de conocimiento, los documentos que le hacían falta para la admisión de la acción, pero el escrito no fue tenido en cuenta por extemporáneo, y el respectico «auto fue notificado por estado con el mismo error».
Como la notificación de esas decisiones no se efectuó en los términos del artículo 295 del Código General del Proceso, formularon incidente de nulidad e ilegalidad, que fue negado por el Juzgado accionado por infundado el 18 de marzo de 2022 y también se abstuvo de realizar control de legalidad, por lo que inconformes con lo resuelto interpusieron recursos de reposición y en subsidio apelación, y el 25 de abril de 2022 se dispuso negar el primero y conceder el segundo en el efecto suspensivo.
Indicaron que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de junio de 2022, resolvió confirmar esa determinación, con lo que les vulneró los derechos que reclaman, porque cuando el apoderado revisa el estado busca el nombre del cliente y no el de la demandada, además que, como solo aparecía el de Coomeva, se hizo engorroso buscar la actuación, y en su sentir la notificación de los autos se efectuó de «manera ilegal y cargado de errores».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitaron dejar sin valor y efecto los autos de 18 de marzo, 25 de abril de 2022, y resolver lo que en derecho corresponda, o declarar la nulidad y/o ilegalidad de todo lo actuado en el citado proceso a partir de la notificación efectuada en el estado de 5 de noviembre de 2021, para en su lugar disponer «la notificación del referido auto de conformidad a lo legal».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Tribunal Superior de Barranquilla respondió que, la postura adoptada en la decisión de 24 de junio de 2022, es razonable y justificada, contó con una exposición de razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas aplicables y la jurisprudencia del superior, y por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de los accionantes.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Como los accionantes están inconformes con los autos proferidos por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla de 4, 16 y 25 de noviembre de 2021, y con las decisiones de 18 de marzo y 25 de abril de 2022 en el pleito verbal que motiva esta acción, se señala que no serán objeto de estudio porque fue la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 24 de junio de 2022 la que definió el asunto, al confirmar la decisión del a quo de 18 de marzo de 2022 y como lo ha indicado esta Sala, «aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y STC4556-2022).
3. Examinado el link que contiene el expediente de responsabilidad médica No. 015-2021-00282-00 promovido por Jhonny de Jesús Mendoza Rúa y otros contra Coomeva EPS -Organización Clínica Bonnadona Prevenir SAS- Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María Auxiliadora -Clínica la Asunción- José Roca Leiva y José Julián Buelvas Díaz, se observa que el Tribunal Superior accionado, el 24 de junio de 2022 confirmó la negativa del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad de declarar la nulidad propuesta por los demandantes, fundada en la causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, por la indebida notificación de los autos de 4 y 16 de noviembre de 2021, porque «presentan un error que vulnera los derechos fundamentales del actor, pues la notificación por estado no solo establece los 23 dígitos que componen la identificación del proceso, sino que también contienen otras anotaciones de igual importancia, entre otras, la indicación clara de las partes por sus nombres, lo que para este caso no ocurrió, pues indica que en la notificación se observa claramente que en el aparte establecido para identificar a los demandantes se indicó de manera errada “Y otros demandantes y otro”, lo que no es normal para el demandante y la ley ya que si se compara con los otros procesos notificados aparecen completos y debidamente diligenciados».
Para resolver el Tribunal Superior, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la actuación reprochada y explicó en qué consisten las nulidades procesales, en especial la fundada en la indebida notificación, y consideró,
En ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se encuentra acta de reparto de fecha 29 de octubre de 2021 con número de radicación 08001315301520210028200 en la que se asigna el proceso verbal al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con indicación de las partes, demandantes JHONNY DE JESUS MENDOZA RUA Y OTROS DEMANDANTES, demandados COOMEVA EPS S.A. Y OTROS DEMANDADOS, lo que demuestra el registro del proceso en la plataforma TYBA.
Igualmente, se avizora correo electrónico enviado por bquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co. en fecha 29 de octubre de 2021 dirigido al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla con copia al email carmenaliciasarabia@gmail.com. (apoderada judicial de la parte demandante) en el que se adjunta acta de reparto, demanda y anexos, con asunto “Radicado 08001315301520210028200”.
Aunado a lo anterior, se precisa que, una vez recibida y radicada la demanda, le fue enviada a la parte demandante la identificación del proceso registrado en línea y el acta de reparto para su conocimiento. Asimismo, se debe señalar que al revisar la plataforma Tyba y el Micrositio del Juzgado, en efecto se encontró la notificación de los autos en mención, que, si bien aparecen en Tyba con la descripción “Otros demandantes”, también aparece registrado el código de 23 dígitos con el que se identifica el proceso y por medio del cual debe ser consultado.
Por otra parte, tenemos que, el Juzgado de primera instancia en su micrositio adjunta cada una de las providencias que profiere y las identifica con el código del proceso, el cual le fue informado al recurrente al radicarse la demanda como se mencionó anteriormente, es decir, que el demandante contaba con diferentes medios electrónicos para la consulta del proceso y las actuaciones surtidas dentro del mismo.
Finalmente resolvió confirmar la providencia censurada porque «este Despacho advierte que, las providencias fueron notificadas debidamente y que el recurrente pudo consultarlas con absoluta certeza con los datos restantes, esto es, su número de radicado, suficiente para que se percatara del estado del proceso».
4. En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, como quiera que, el Tribunal Superior accionado al confirmar el 24 de junio de 2022 la determinación apelada, lo hizo con fundamento en la normativa que rige las nulidades procesales, al evidenciar que no existía una indebida notificación de las providencias por la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla inadmitió y rechazó la demanda, porque ese acto se surtió con la inserción de éstas en el estado electrónico, el que puede ser consultado en la página web de la Rama Judicial en el micrositio asignado al mencionado Juzgado.
Téngase en cuenta que, la apoderada judicial de los demandantes desde el momento en que radicó la demanda, le fue enviada el acta de reparto, en donde se le informó el número de identificación del expediente, así como el Juzgado al que le asignó su conocimiento, de tal suerte que, para consultar el estado de ese asunto en el sistema TYBA, debía anotar «el número» y para conocer los pronunciamientos proferidos en esa actuación, debía acudir a la página web de la Rama Judicial al micrositio asignado a ese despacho judicial, para revisar los estados electrónicos con el «número de radicación» y no por el nombre del demandante como erradamente lo aseveran los accionantes, de lo anterior se concluye que la providencia se encuentra motivada y no luce arbitraria.
5. Ahora bien, corresponde señalar a los accionantes que el Acuerdo 201 de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fijó las directrices para la creación del «código único de radicación de procesos», a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de información y consulta de los procesos, compuesto por 23 dígitos conformados por: «1) Identificación de la Corporación por: i) Código del DANE que corresponde al municipio donde está ubicado el juzgado, ii) Código de la Corporación, juzgado o entidad, iii) Código de la sala y especialidad, iv) Código consecutivo de la corporación, juzgado o entidad. 2) el Código Único Nacional compuesto por: i) cuatro dígitos del año que nace el proceso, ii) cinco dígitos para el número de radicación, y iii) dos dígitos para el consecutivo del recurso interpuesto en el proceso».
En este caso corresponde al 08001-31-53-015-2021-00282-00, número que lo conoció desde que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, porque esa información se remitió al correo de su apoderada judicial el 2 de noviembre de 2021, como se observa en la siguiente imagen:
Radicado el proceso en el sistema TYBA, se anotan los datos de identificación «código único de radicación», y en los sujetos se anota «tipo de sujeto, documento, número de identificación, nombre y apellido /razón social y fecha de registro», observando que ese asunto corresponde a un «proceso verbal», promovido por Jhonny de Jesús Mendoza Rua y otros demandantes contra Coomeva EPS SA y otros demandados, según se evidencia en el siguiente pantallazo:
Como lo dispone la norma procedimental, las providencias judiciales se harán saber a las partes e interesados por medio de notificaciones (art. 289 C.G.P.), los autos y sentencias se surtirán mediante anotación en estado elaborado por el secretario, el que se fijará en un lugar visible de la secretaria (art. 295 Ibidem).
No obstante, por la emergencia sanitaria generada por la pandemia por la Covid-19, el gobierno nacional expidió una serie de normas dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria, entre las que se encuentra el Decreto 806 de 2020, (hoy Ley 2213 de 2022) por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información, así como las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con la finalidad de agilizar los procesos, entre las que se encuentra la contenida en el artículo noveno, que dispone que «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia».
En el caso en concreto revisada la página web de la Rama Judicial, en especial el micro sitio asignado al Juzgado de conocimiento, se advierte que la providencia de 4 de noviembre de 2021, se notificó en los términos del artículo 9 de la ley 806 de 2020, esto es, con su publicación en el estado electrónico, con la anotación del número del expediente, como se observa en la siguiente imagen:
Cuando se descarga el auto, se advierte que, en la misma, esta anotada la referencia del proceso:
En consecuencia, no se evidencia la irregularidad de la que se duelen los accionantes porque la notificación de los pronunciamientos proferidos en el asunto que motivó esta acción constitucional, sí se cumplió, de una parte, porque en el estado electrónico aparece el número de identificación del proceso, de otra parte, al consultar el estado podía descargar la decisión para constatar que correspondía a dicha actuación.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Jhonny de Jesús Mendoza Rúa, Andrea Carolina y Jhonny de Jesús Mendoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, y Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS