STC13308 2022

OCTUBRE

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STC13308-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13308-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03335-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jhonny  de Jesús Mendoza Rúa, Andrea Carolina y Jhonny de Jesús  Mendoza Bobadilla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Barranquilla, y Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad,  en relación con el trámite del proceso de  responsabilidad  médica No.  15-2021-00282-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración          de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados          por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestaron  que promovieron proceso  de  responsabilidad  médica contra Coomeva EPS, Organización Clínica  Bonnadona Prevenir SAS, y la Congregación de Hermanas  Franciscanas Misionera de María Auxiliadora – Clínica  La Asunción, y el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Barranquilla, en auto de 4 de noviembre de 2021 inadmitió la  demanda.  

Explicaron  que la decisión que fue indebidamente notificada en tanto que,  en la parte donde debía ir el nombre de los demandantes  aparecía «“y  otros demandantes y otros”,  y no el nombre del demandante Jhony de Jesús Mendoza Rúa  o el de Andrea Mendoza Bobadilla o Jhonny Mendoza Bobadilla los otros  demandantes»,  por lo que no pudieron conocer su contenido, ni identificar el  proceso en el respectivo estado, y el 16 de noviembre de 2021 se  rechazó la demanda porque no fue subsanada, determinación  que se notificó con el mismo error pues no se «anotaron  los nombres de la parte actora».  

Agregaron  que el 18 de noviembre siguiente, su apoderada remitió al  correo institucional del Juzgado de conocimiento, los documentos que  le hacían falta para la admisión de la acción,  pero el escrito no fue tenido en cuenta por extemporáneo, y el  respectico «auto  fue notificado por estado con el mismo error».  

Como  la notificación de esas decisiones no se efectuó en los  términos del artículo 295 del Código General del  Proceso, formularon incidente de nulidad e ilegalidad, que fue negado  por el Juzgado accionado por infundado el 18 de marzo de 2022 y  también se abstuvo de realizar control de legalidad, por lo  que inconformes con lo resuelto interpusieron recursos de reposición  y en subsidio apelación, y el 25 de abril de 2022 se dispuso  negar el primero y conceder el segundo en el efecto suspensivo.  

Indicaron  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 24  de junio de 2022, resolvió confirmar esa determinación,  con lo que les vulneró los derechos que reclaman, porque  cuando el apoderado revisa el estado busca el nombre del cliente y no  el de la demandada, además que, como solo aparecía el  de Coomeva, se hizo engorroso buscar la actuación, y en su  sentir la notificación de los autos se efectuó de  «manera  ilegal y cargado de errores».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitaron dejar sin valor y efecto  los autos de 18 de marzo, 25 de abril de 2022, y resolver lo que en  derecho corresponda, o declarar la nulidad y/o ilegalidad de todo lo  actuado en el citado proceso a partir de la notificación  efectuada en el estado de 5 de noviembre de 2021, para en su lugar  disponer «la  notificación del referido auto de conformidad a lo legal».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Tribunal Superior de Barranquilla respondió que, la postura  adoptada en la decisión de 24 de junio de 2022, es  razonable y justificada, contó con una exposición de  razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente,  como del enunciado en las normas aplicables y la jurisprudencia del  superior, y por lo anterior, solicitó negar las pretensiones  de los accionantes.  

El  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, guardó  silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Como los  accionantes están inconformes con los autos proferidos por el  Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla de 4, 16 y 25 de  noviembre de 2021, y con las decisiones de 18 de marzo y 25 de abril  de 2022 en el pleito verbal que motiva esta acción, se señala  que no serán objeto de estudio porque fue la determinación  adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla el  24 de junio de 2022 la  que definió el asunto, al confirmar la decisión del a  quo  de 18 de marzo de 2022 y como lo ha indicado esta Sala, «aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015 y  STC4556-2022).  

3.  Examinado el link  que contiene el expediente de responsabilidad médica No.  015-2021-00282-00 promovido por Jhonny  de Jesús Mendoza Rúa y otros  contra Coomeva  EPS -Organización Clínica Bonnadona Prevenir SAS-  Congregación de Hermanas Franciscanas Misioneras de María  Auxiliadora -Clínica la Asunción- José Roca  Leiva y José Julián Buelvas Díaz, se observa que  el Tribunal Superior accionado, el 24 de junio de 2022 confirmó  la negativa del Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad de  declarar  la nulidad propuesta por los demandantes, fundada en la  causal contenida en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, por la indebida notificación  de los autos de 4 y 16 de noviembre de 2021, porque «presentan  un error que vulnera los derechos fundamentales del actor, pues la  notificación por estado no solo establece los 23 dígitos  que componen la identificación del proceso, sino que también  contienen otras anotaciones de igual importancia, entre otras, la  indicación clara de las partes por sus nombres, lo que para  este caso no ocurrió, pues indica que en la notificación  se observa claramente que en el aparte establecido para identificar a  los demandantes se indicó de manera errada “Y  otros demandantes y otro”,  lo que no es normal para el demandante y la ley ya que si se compara  con los otros procesos notificados aparecen completos y debidamente  diligenciados».  

Para  resolver el Tribunal Superior, hizo un recuento de las actuaciones  adelantadas en la actuación reprochada y explicó en qué  consisten las nulidades procesales, en especial la fundada en la  indebida notificación, y consideró,  

En  ese orden de ideas, una vez revisado el expediente, se encuentra acta  de reparto de fecha 29 de octubre de 2021 con número de  radicación 08001315301520210028200 en la que se asigna el  proceso verbal al JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA,  con indicación de las partes, demandantes JHONNY DE JESUS  MENDOZA RUA Y OTROS DEMANDANTES, demandados COOMEVA EPS S.A. Y OTROS  DEMANDADOS, lo que demuestra el registro del proceso en la plataforma  TYBA.  

Igualmente,  se avizora correo electrónico enviado por   bquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.        en  fecha 29 de octubre de 2021 dirigido al Juzgado Quince Civil del  Circuito de Barranquilla con copia al email  carmenaliciasarabia@gmail.com.   (apoderada judicial de la parte demandante) en el que se adjunta  acta de reparto, demanda y anexos, con asunto “Radicado  08001315301520210028200”.  

Aunado  a lo anterior, se precisa que, una vez recibida y radicada la  demanda, le fue enviada a la parte demandante la identificación  del proceso registrado en línea y el acta de reparto para su  conocimiento. Asimismo, se debe señalar que al revisar la  plataforma Tyba y el Micrositio del Juzgado, en efecto se encontró  la notificación de los autos en mención, que, si bien  aparecen en Tyba con la descripción “Otros  demandantes”,  también aparece registrado el código de 23 dígitos  con el que se identifica el proceso y por medio del cual debe ser  consultado.  

Por  otra parte, tenemos que, el Juzgado de primera instancia en su  micrositio adjunta cada una de las providencias que profiere y las  identifica con el código del proceso, el cual le fue informado  al recurrente al radicarse la demanda como se mencionó  anteriormente, es decir, que el demandante contaba con diferentes  medios electrónicos para la consulta del proceso y las  actuaciones surtidas dentro del mismo.  

Finalmente  resolvió confirmar la providencia censurada porque «este  Despacho advierte que, las providencias fueron notificadas  debidamente y que el recurrente pudo consultarlas con absoluta  certeza con los datos restantes, esto es, su número de  radicado, suficiente para que se percatara del estado del proceso».  

4.  En ese orden, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las  garantías fundamentales invocadas por los accionantes, como  quiera que, el Tribunal Superior accionado al confirmar el 24 de  junio de 2022 la determinación apelada, lo hizo con fundamento  en la normativa que rige las nulidades procesales, al evidenciar que  no existía una indebida notificación de las  providencias por la que el Juzgado Quince Civil del Circuito de  Barranquilla inadmitió y rechazó la demanda, porque ese  acto se surtió con la inserción de éstas en el  estado electrónico, el que puede ser consultado en la página  web  de la Rama Judicial en el micrositio asignado al mencionado Juzgado.  

Téngase  en cuenta que, la apoderada judicial de los demandantes desde el  momento en que radicó la demanda, le fue enviada el acta de  reparto, en donde se le informó el número de  identificación del expediente, así como el Juzgado al  que le asignó su conocimiento, de tal suerte que, para  consultar el estado de ese asunto en el sistema TYBA, debía  anotar «el  número»  y para conocer los pronunciamientos proferidos en esa actuación,  debía acudir a la página web  de la Rama Judicial al micrositio asignado a ese despacho judicial,  para revisar los estados electrónicos con el «número  de radicación»  y no por el nombre del demandante como erradamente lo aseveran los  accionantes, de lo anterior se concluye que la providencia se  encuentra motivada y no luce arbitraria.  

5.  Ahora bien, corresponde señalar a los accionantes que el  Acuerdo 201 de 1997 proferido por la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, fijó las directrices para la  creación del «código  único de radicación de procesos»,   a fin de garantizar el adecuado funcionamiento de los sistemas de  información y consulta de los procesos, compuesto por 23  dígitos conformados por: «1)  Identificación  de la Corporación  por: i) Código del DANE que corresponde al municipio donde  está ubicado el juzgado, ii) Código de la Corporación,  juzgado o entidad, iii) Código de la sala y especialidad, iv)  Código consecutivo de la corporación, juzgado o  entidad. 2)  el Código Único Nacional compuesto  por: i) cuatro dígitos del año que nace el proceso, ii)  cinco dígitos para el número de radicación, y  iii) dos dígitos para el consecutivo del recurso interpuesto  en el proceso».  

En  este caso corresponde al 08001-31-53-015-2021-00282-00,  número que lo conoció desde que la demanda fue asignada  por reparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla,  porque esa información se remitió al correo de su  apoderada judicial el 2 de noviembre de 2021, como se observa en la  siguiente imagen:  

Radicado  el proceso en el sistema TYBA, se anotan los datos de identificación  «código  único de radicación»,  y en los sujetos se anota «tipo  de sujeto, documento, número de identificación, nombre  y apellido /razón social y fecha de registro»,  observando que ese asunto corresponde a un «proceso  verbal»,  promovido por Jhonny de Jesús Mendoza Rua y otros demandantes  contra Coomeva EPS SA y otros demandados, según se evidencia  en el siguiente pantallazo:  

Como  lo dispone la norma procedimental, las providencias judiciales se  harán saber a las partes e interesados por medio de  notificaciones (art.  289 C.G.P.),  los autos y sentencias se surtirán mediante anotación  en estado elaborado por el secretario, el que se fijará en un  lugar visible de la secretaria (art.  295 Ibidem).  

No  obstante, por la emergencia sanitaria  generada por la pandemia por  la Covid-19, el gobierno nacional expidió una serie de normas  dentro del marco de la declaratoria de emergencia sanitaria, entre  las que se encuentra el Decreto 806 de 2020, (hoy Ley 2213 de 2022)  por medio del cual se adoptaron medidas para implementar las  tecnologías de la información, así como las  comunicaciones en las actuaciones judiciales, con la finalidad de  agilizar los procesos, entre las que se encuentra la contenida en el  artículo noveno, que dispone que  «las  notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con  inserción de la providencia».  

En  el caso en concreto revisada la página web de la Rama  Judicial, en especial el micro sitio asignado al Juzgado de  conocimiento, se advierte que la providencia de 4 de noviembre de  2021, se notificó en los términos del artículo 9  de la ley 806 de 2020, esto es, con su publicación en el  estado electrónico, con la anotación del número  del expediente,  como se observa en la siguiente imagen:  

Cuando  se descarga el  auto, se advierte  que, en la misma, esta anotada la referencia del proceso:  

En  consecuencia, no se evidencia la irregularidad de la que se duelen  los accionantes porque la  notificación de los pronunciamientos  proferidos  en el asunto que motivó esta acción constitucional, sí  se cumplió, de una parte, porque en el estado electrónico  aparece el número de identificación del proceso, de  otra parte, al consultar el estado podía descargar la decisión  para constatar que correspondía a dicha actuación.  

6.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  resuelve NEGAR  la  acción de tutela promovida por Jhonny  de Jesús Mendoza Rúa, Andrea Carolina y Jhonny de Jesús  Mendoza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, y Juzgado Quince Civil del Circuito de esa ciudad.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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