STC14438 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14438-2022

        

Magistrada Ponente  

STC14438-2022  

Radicación  n° 70001-22-14-000-2022-00164-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, en  la tutela que Hernando  Puerta Martínez  le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de  Santiago de Tolú y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo,  extensiva a  los involucrados  en el consecutivo 2004-00034.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por conducto de apoderado, exigió la protección  del derecho al debido proceso, para que se ordenara la terminación  del litigio n.° 2004-00034 por haber acaecido el fenómeno  de la prescripción extintiva de la acción.  

Respaldó  su rogativa aduciendo que en la reseñada causa operó la  interrupción de la «prescripción»  por haberse notificado el mandamiento de pago en la forma indicada en  el artículo 90 del Código General del proceso,  valga decir, dentro del año siguiente a su emisión (25  feb. 2004);  no obstante, como el canon 2536 del Código Civil dispone la  reanudación de la contabilización del lapso dispuesto  para la configuración de tal figura, «los  cinco (5) años que ordena la referida Ley en el inciso último  del art. 8º, se cumplieron en la fecha 06/04/2010»,  razón que el 21 de mayo de 2021, lo llevó a solicitar  la «terminación  del proceso»,  pedimento despachado desfavorablemente, porque desde el 19 de febrero  de 2014 se emitió sentencia.  

Aseveró  que, atacó dicha determinación por las vías  horizontal y vertical, sin éxito, circunstancia que, evidencia  el desconocimiento de la ley por los despachos convocados,  puntualmente del precepto 8º mencionado y, por ende, el  quebranto de la prerrogativa invocada.  

2.-  El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú  defendió la legalidad de su proceder.  

El  Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Sincelejo dijo que  inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el  auto de 16 de septiembre de 2021, «en  atención a que se determinó que el auto apelado había  negado solicitud de terminación del proceso por prescripción,  y a la luz del artículo 321 del C.G. del P., dicha providencia  no es apelable»,  providencia de la que no se percibe ninguna violación de los  atributos básicos de las partes.  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó  el ruego, al encontrar que el actor dejó de oponerse al  veredicto que definió el asunto y, contrario a lo por él  inferido, «tratándose  de la interrupción de la acción ejecutiva, no puede el  acreedor después de cumplir con la carga de activar el aparato  jurisdiccional, y enterar debidamente a su contendor de la orden  compulsiva, sufrir las consecuencias de las vicisitudes que surgen al  interior de un proceso judicial y que extienden su duración».  

Replicó  el precursor insistiendo  en la trasgresión de sus garantías esenciales por  «desconocimiento»  de la norma que rige la materia tratada.  

CONSIDERACIONES  

1.- De la  evidencia obrante en el plenario muy pronto se advierte el fracaso de  la salvaguarda y la ratificación del fallo opugnado, porque:  i)  La  conculcación que se endilga a los funcionarios censurados es  inexistente, dado que los proveídos reprochados no lucen  arbitrarios y, ii)  Es  claro que el querellante utilizó la «tutela»  como una «instancia  adicional  a las previstas para recabar en el requerimiento hecho al interior  del juicio y que fue negado.  

2.- Afirmase así  porque, de la revisión detenida de los interlocutorios  criticados surge que, en contravía de lo afirmado por el  impulsor, estos guardan total armonía con las «normas»  que regulan el asunto y los precedentes jurisprudenciales que al  respecto se han expedido.  

Nótese, que  la inadmisión anunciada por el ad  quem  respecto de la alzada interpuesta frente al auto de 16 de septiembre  de 2021, que negó la «terminación  del proceso,  a más de tener respaldo legal -art.  326 del CGP-,  se apoyó en el principio de taxatividad aplicable en materia  de «apelación»,  fue debidamente motivada y, por tanto, ninguna irracionalidad se  desprende de ella.  

Tampoco se  vislumbra ilegalidad alguna de la decisión que originó  la formulación de aquel medio de oposición, pues la  conclusión allí adoptada, fue el resultado de un  análisis juicioso de las figuras utilizadas por el suplicante  para apoyar sus exigencias (prescripción e interrupción)  de cara a la realidad obrante en el expediente ejecutivo y los  preceptos que las regulan, cuya aplicación resulta armoniosa  con los pronunciamientos de esta Sala.  

En efecto, la  sentencia de 16 de junio de 2020, pregona «la  inviabilidad jurídica de declarar la prescripción de la  obligación en compulsivos en donde se ha emitido sentencia  ordenando seguir adelante la ejecución, por cuanto el  ejercicio del derecho de acción interrumpe el término  de prescripción, imposibilitando la aplicación de esa  consecuencia procesal»,  (STC3772-2020).  

En el mismo  sentido, la STC 4270 de 2018 reconoce que, como lo clama el actor,  «(…)  es cierto que el inciso final del artículo 2536 del Código  Civil establece que “Una vez interrumpida o renunciada una  prescripción, comenzará a contarse nuevamente el  respectivo término”, norma que se aplica para todo tipo  de interrupción, pues la Ley no introdujo diferencia alguna.  De suerte que también a partir de la interrupción civil  de la prescripción vuelve a correr el término  prescriptivo»;  

No obstante,  aclara que,  

no es posible  entender que ese nuevo término opere al interior del juicio en  donde se interrumpió civilmente, pues ningún sentido  tendría, entonces, la previsión del referido artículo  90 ibídem, así que, sólo es viable decir que se  vuelve a contar, si el proceso no termina con sentencia, pues en este  caso el derecho sigue siendo discutible y, por tanto, aún  subsiste una acción que es susceptible del decaimiento por el  curso del tiempo; pero no, cuando luego de presentada la demanda y  notificado el mandamiento de pago en la forma en la norma, se  profiere la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución,  pues ya se ha ejercido la reclamación de la obligación  y no habría lugar a aplicar una consecuencia procesal que el  legislador no previó (…).  

Bajo ese  entendido, no existe razón alguna para la prosperidad del  amparo, ya que, se repite, las determinaciones rebatidas no obedecen  al capricho de quienes las profirieron, ni mucho menos, denotan la  afectación de los «derechos  fundamentales»  del inconforme quien, sin ninguna justificación, tardó  más de siete (7) años, contados a partir de la  expedición de la sentencia (19  feb. 2014)  para reclamar al juez natural la declaración de la  prescripción que, aduce, tuvo lugar desde el 2010 y, ante la  negativa manifiesta de aquel, para acceder a sus rogativas, acudió  a este mecanismo excepcional, con las mismos razonamientos allí  esgrimidos, como si de una tercera instancia se tratara, obrar  que  no le es permitido y que, descarta la viabilidad de la guarda (STC,  6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3. Ergo,  se  impone la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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