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STC14438-2022
Magistrada Ponente
STC14438-2022
Radicación n° 70001-22-14-000-2022-00164-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Hernando Puerta Martínez le instauró a los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, extensiva a los involucrados en el consecutivo 2004-00034.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por conducto de apoderado, exigió la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara la terminación del litigio n.° 2004-00034 por haber acaecido el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción.
Respaldó su rogativa aduciendo que en la reseñada causa operó la interrupción de la «prescripción» por haberse notificado el mandamiento de pago en la forma indicada en el artículo 90 del Código General del proceso, valga decir, dentro del año siguiente a su emisión (25 feb. 2004); no obstante, como el canon 2536 del Código Civil dispone la reanudación de la contabilización del lapso dispuesto para la configuración de tal figura, «los cinco (5) años que ordena la referida Ley en el inciso último del art. 8º, se cumplieron en la fecha 06/04/2010», razón que el 21 de mayo de 2021, lo llevó a solicitar la «terminación del proceso», pedimento despachado desfavorablemente, porque desde el 19 de febrero de 2014 se emitió sentencia.
Aseveró que, atacó dicha determinación por las vías horizontal y vertical, sin éxito, circunstancia que, evidencia el desconocimiento de la ley por los despachos convocados, puntualmente del precepto 8º mencionado y, por ende, el quebranto de la prerrogativa invocada.
2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú defendió la legalidad de su proceder.
El Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Sincelejo dijo que inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 16 de septiembre de 2021, «en atención a que se determinó que el auto apelado había negado solicitud de terminación del proceso por prescripción, y a la luz del artículo 321 del C.G. del P., dicha providencia no es apelable», providencia de la que no se percibe ninguna violación de los atributos básicos de las partes.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo desestimó el ruego, al encontrar que el actor dejó de oponerse al veredicto que definió el asunto y, contrario a lo por él inferido, «tratándose de la interrupción de la acción ejecutiva, no puede el acreedor después de cumplir con la carga de activar el aparato jurisdiccional, y enterar debidamente a su contendor de la orden compulsiva, sufrir las consecuencias de las vicisitudes que surgen al interior de un proceso judicial y que extienden su duración».
Replicó el precursor insistiendo en la trasgresión de sus garantías esenciales por «desconocimiento» de la norma que rige la materia tratada.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia obrante en el plenario muy pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del fallo opugnado, porque: i) La conculcación que se endilga a los funcionarios censurados es inexistente, dado que los proveídos reprochados no lucen arbitrarios y, ii) Es claro que el querellante utilizó la «tutela» como una «instancia adicional a las previstas para recabar en el requerimiento hecho al interior del juicio y que fue negado.
2.- Afirmase así porque, de la revisión detenida de los interlocutorios criticados surge que, en contravía de lo afirmado por el impulsor, estos guardan total armonía con las «normas» que regulan el asunto y los precedentes jurisprudenciales que al respecto se han expedido.
Nótese, que la inadmisión anunciada por el ad quem respecto de la alzada interpuesta frente al auto de 16 de septiembre de 2021, que negó la «terminación del proceso, a más de tener respaldo legal -art. 326 del CGP-, se apoyó en el principio de taxatividad aplicable en materia de «apelación», fue debidamente motivada y, por tanto, ninguna irracionalidad se desprende de ella.
Tampoco se vislumbra ilegalidad alguna de la decisión que originó la formulación de aquel medio de oposición, pues la conclusión allí adoptada, fue el resultado de un análisis juicioso de las figuras utilizadas por el suplicante para apoyar sus exigencias (prescripción e interrupción) de cara a la realidad obrante en el expediente ejecutivo y los preceptos que las regulan, cuya aplicación resulta armoniosa con los pronunciamientos de esta Sala.
En efecto, la sentencia de 16 de junio de 2020, pregona «la inviabilidad jurídica de declarar la prescripción de la obligación en compulsivos en donde se ha emitido sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, por cuanto el ejercicio del derecho de acción interrumpe el término de prescripción, imposibilitando la aplicación de esa consecuencia procesal», (STC3772-2020).
En el mismo sentido, la STC 4270 de 2018 reconoce que, como lo clama el actor, «(…) es cierto que el inciso final del artículo 2536 del Código Civil establece que “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, norma que se aplica para todo tipo de interrupción, pues la Ley no introdujo diferencia alguna. De suerte que también a partir de la interrupción civil de la prescripción vuelve a correr el término prescriptivo»;
No obstante, aclara que,
no es posible entender que ese nuevo término opere al interior del juicio en donde se interrumpió civilmente, pues ningún sentido tendría, entonces, la previsión del referido artículo 90 ibídem, así que, sólo es viable decir que se vuelve a contar, si el proceso no termina con sentencia, pues en este caso el derecho sigue siendo discutible y, por tanto, aún subsiste una acción que es susceptible del decaimiento por el curso del tiempo; pero no, cuando luego de presentada la demanda y notificado el mandamiento de pago en la forma en la norma, se profiere la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, pues ya se ha ejercido la reclamación de la obligación y no habría lugar a aplicar una consecuencia procesal que el legislador no previó (…).
Bajo ese entendido, no existe razón alguna para la prosperidad del amparo, ya que, se repite, las determinaciones rebatidas no obedecen al capricho de quienes las profirieron, ni mucho menos, denotan la afectación de los «derechos fundamentales» del inconforme quien, sin ninguna justificación, tardó más de siete (7) años, contados a partir de la expedición de la sentencia (19 feb. 2014) para reclamar al juez natural la declaración de la prescripción que, aduce, tuvo lugar desde el 2010 y, ante la negativa manifiesta de aquel, para acceder a sus rogativas, acudió a este mecanismo excepcional, con las mismos razonamientos allí esgrimidos, como si de una tercera instancia se tratara, obrar que no le es permitido y que, descarta la viabilidad de la guarda (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00, STC9232-2018 y STC2544-2021).
3. Ergo, se impone la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS