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STC14437-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14437-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00293-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) octubre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Nerio Alexander Bastidas Padilla le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «al debido proceso administrativo, defensa y contradicción» para que, se emitieran las siguientes órdenes:
(…) TERCERO: Que se declare la vulneración al debido proceso a favor del accionante, así como, la vulneración al derecho de defensa y de contradicción, por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, respecto de la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, por no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado de dicha prueba de oficio decretada mediante auto de mejor proveer.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene garantizar el derecho de defensa y de contradicción de la contraparte y correr traslado del auto de mejor proveer, así como, de dicha prueba recibida, para que se garantice el debido proceso del accionante, derecho de defensa y de contradicción (…).
En compendio, adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cúcuta expidió la Resolución n.º 012 (9 may. 2022), por medio de la cual adoptó «la estabilidad laboral reforzada del accionante, y en la misma realizó un nombramiento en propiedad de los aspirantes de la lista de elegibles», específicamente el de Francesco Armando Pisciotti Contreras, la que recurrió en reposición y apelación y, aquél para resolver «decretó de oficio una prueba de mejor proveer» que consistió en oficiar «(…) al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciara y/o emitirá concepto sobre la autorización respecto del despido de un empleado en condición de debilidad manifiesta».
Sostuvo que, luego corrió traslado del «(…) recurso de reposición al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que éste tuviera conocimiento del mismo, y así, ejerciera derecho de defensa y contradicción contra esta»; empero, a él, «[la] prueba [de oficio], y el informe emitido por el Ministerio del Trabajo nunca se [le] comunicó, ni notificó el concepto emitido por dicha autoridad, (…) ausencia [que] no [le] permitió tener conocimiento que la misma había sido decretada, por lo cual no [pudo] ejercer [su] derecho de defensa y contradicción contra esta prueba decretada de oficio».
Arguyó que el estrado confutado mantuvo incólume el proveído y rechazó de plano la alzada «por improcedente, tal como se había dispuesto en el numeral 5º de la Resolución» (Res. nº 028, 21 jun.), decisión que, en su criterio, «vulnera [su] debido proceso administrativo, derecho de defensa y de contradicción, al resolver el recurso de reposición sin haberse[le] puesto en conocimiento que se había [decretado] prueba de mejor proveer, aún más, que no se [le] haya comunicado el concepto emitido como resultado de esta prueba, como si se hizo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander».
Afirmó que «no existe prueba dentro ni fuera del acto administrativo Resolución 028 del 21 de julio de 2022, que se [le] haya comunicado, notificado y/o puesto es conocimiento de la prueba de oficio de mejor proveer decretada por el Juzgado Segundo de Familia»; por lo que no contó con «la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o practicadas dentro de cualquier actuación judicial o administrativa, antes de que se dicte una decisión de fondo, para poder ejercer mi derecho de defensa y contradicción, situación ésta, que vulnera el debido proceso administrativo derecho de defensa y contradicción, y razón por la cual, se interpone la presen te acción constitucional».
2.- El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta defendió la legalidad de su proceder en el «trámite impartido a la petición de estabilidad laboral» presentada por el actor y, destacó, que frente a lo decidido mediante Resoluciones 012 del 9 de mayo de 2022 y 028 del 21 de junio de 2022, se presentó por parte del hoy tutelante acción de tutela ante al Consejo de Estado con radicado: 110010315000202203147-00, en la que se profirió sentencia, el pasado 19 de agosto».
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander dijo que no ha transgredido prerrogativa alguna al gestor y, que «se colige sin mayor dificultad que al interior del ordenamiento jurídico, existe ciertamente un medio de defensa judicial de carácter contencioso administrativo que le permite al señor NEIRO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA entrar a debatir la legalidad de las decisiones adoptadas en la Resolución 028 del 21 de junio de 2022, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (…) vía Nulidad y Restablecimiento del Derecho, medio de control por el cual se ventilan discusiones con relación a la legitimidad, la legalidad y la validez de los actos administrativos».
Francesco Armando Pisciotti Contreras se opuso al ruego superlativo «por tratarse de unos hechos que ya fueron resueltos mediante sentencia del Consejo de Estado y que es claro, que no se le está violentando ningún derecho, al tratarse de otorgar derechos prevalentes a la persona que aprobó el concurso de méritos».
3.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó la salvaguarda, porque «(…) este caso comparte identidad de partes, de causa y de objeto con la tutela que viene de referenciarse [202203147]. Es que ambas apuntan al cuestionamiento de la mentada Resolución 028 y persiguen devolver al señor Bastidas al cargo que ocupaba en el despacho accionado. Esas razones hacen evidente la existencia de la denominada cosa juzgada constitucional, configurada por la multiplicidad de acciones de tutela con identidad de propósito»; de ahí que «La comprobación de la cosa juzgada constitucional impide reabrir o surtir de nuevo un debate que fue definido, con saldo desfavorable al interesado y, así las cosas, con sujeción a esta insoslayable regla tienen los suscritos servidores un motivo más para denegar la protección deprecada».
4.- Recurrió el precursor, indicando que frente a la figura de la «cosa juzgada constitucional», el a quo «en su afán de negar el amparo no valoró cada una de las acciones de tutelas interpuestas por el suscrito, pues no estudió de fondo el objeto concreto, por el cual se presentaron, calando así, el argumento errado que la Juez del Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que lo indujo en error de tipo, al igual que el argumento esbozado por la apoderada de la Dirección de Administración Judicial Norte de Santander».
Aseguró que «si bien, la acción de tutela a que trae a colación el A quo, tuvo relación con la resolución acá nombrada, lo cierto es que en nada tiene que ver con el derecho invocado en tal acción, pues la misma se interpuso contra la Resolución N°. 007 del 07 de junio proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, (…) no son los mismos sujetos procesales esta va dirigida contra el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta», máxime si «la presente resolución se le hace alusión o se relaciona en esa acción de tutela, es porque, es una hecho sobreviniente de esa Resolución N° 007 del 07 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, y que, entre otras cosas, no se solicitó, ni se invocó la vulneración al debido proceso que hoy se ataca en esta actual acción constitucional, que no es más que la vulneración al debido proceso por no correrle traslado a una prueba de mejor proveer, que, según el ordenamiento jurídico, esta debió ser puesta en conocimiento del recurrente, antes de ser resuelto dicho recurso, so pena de la vulneración al debido proceso».
Concluyó, que «está errado el A quo, o se dejó inducir al error por la Juez Segunda de Familia, al no realizar un estudio de fondo en cada uno los argumentos expuestos en las anteriores acciones de tutela, al interpretar que, por la expedición de un acto administrativo, éste, no puede causar más de una vulneración, pues esta interpretación está errada por parte del Tribunal», por cuanto «si bien es un mismo acto administrativo, este puede tener más de un vicio de nulidad, y pues no hay norma en comento que lo prohíba, pues el mismo Decreto 2591, NO limita a un ciudadano acudir las veces que éste considere vulnerado algún derecho (…)».
Por tanto, solicitó: (i) «sea revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar realizar un estudio y análisis de fondo de las pruebas dejadas de estudiar por el Juez A quo, que se accedan a las súplicas de la presente acción o en su defecto se profiera un fallo ajustado a derecho»; (ii) «Que se compulsen copias, a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta, por hacer incurrir a título de dolo, al Juez A quo, al insinuar y aportar documental de que hay acciones de tutelas idénticas (…)»; (iii) «Que se compulsen copias por la actuación dolosa de la apoderada de la Dirección de Administración Judicial de Norte de Santander, al inducir al fallador en error al aportar pronunciamientos alejados de la realidad y sin le lleno del material probatorio (…)»; y (iv) «Que se compulsen copias al Juez A quo, por la falta de interpretación en derecho en el estudio de fondo de la presente acción de tutela, así como, la omisión de aplicar los correctivos y/o sanciones estipulados en el ordenamiento jurídico por la temeridad que esbozó hacia el suscrito al manifestar la cosa juzgada, e insinuar que se han presentado tutelas idénticas materializando así la temeridad».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se precisa que, aunque asuntos como el que ahora concita la atención de la Sala competen a la especialidad de lo contencioso administrativo, por tratarse de una «acción de tutela» promovida por un «ex -empleado» de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción ordinaria (art. 1° Decreto 333 de 2020, ord. 8°), se examinará el caso, por economía procesal, atendiendo la fecha de radicación de la demanda tuitiva (5 sep. 2022) y, ante los múltiples rechazos que la misma ha tenido, que provocaron el conflicto de competencias dirimido por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (26 sep.).
2.- Dilucidado lo anterior, se anuncia el decaimiento del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado; empero, por falta del presupuesto de la subsidiariedad, que no por temeridad o la configuración de la «cosa juzgada constitucional».
Y es que en el sub-lite, no operaron tales fenómenos jurídicos, en la medida que la sentencia de 19 de agosto hogaño, emitida por el Consejo de Estado – Sección Primera de la Sala de lo Contencioso administrativo -, en la guarda nº 2022-03147, tuvo origen en la Resolución n.º 012 (9 may. 2022), por medio de la cual adoptó «la estabilidad laboral reforzada del accionante, y en la misma realizó un nombramiento en propiedad de los aspirantes de la lista de elegibles», en tanto la actual, lo tiene en la Resolución n.° 028, 21 jun.) que rechazó de plano el recurso de apelación interpuesto contra la primera «por improcedente (…)», según el quejoso, «por no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado de dicha prueba de oficio decretada mediante auto de mejor proveer(…)».
3.- No obstante lo anterior, brota la improcedencia del amparo, porque si el querellante se duele de una supuesta «vulneración al derecho de defensa y de contradicción, por parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta, respecto de la Resolución 028 del 21 de junio de 2022» (Resalta la Sala), ya que, debía garantizarle «el derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado de dicha prueba de oficio decretada mediante auto de mejor proveer», lo cierto es que, como de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación (STC5112-2021, STL4219-2021), ese es un debate que debe ser esclarecido por el juez de lo contencioso administrativo (STC11174-2022).
Así las cosas, si a juicio del impulsor, con la «resolución» adoptada, el juzgado cuestionado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales» en la manera antes dicha al no trasladar una prueba y/o comunicar un proveído, es diamantino que, previo a acudir a esta vía, debió agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las decisiones, a través de la figura de «nulidad y restablecimiento del derecho», escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ídem, sin que exista plena certeza si Bastidas Padilla hizo uso del instrumento a su alcance, ya que en el libelo no hace referencia a ese punto, incumpliéndose así, con el requisito de la «subsidiariedad».
Sobre el particular esta Corte ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y STC133-2021).
Así mismo, ha predicado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021).
Por consiguiente, es incuestionable que tal circunstancia impide el estudio de fondo del caso.
4.- Las aspiraciones del accionante, encaminadas a que se compulsen copias para que se investiguen las conductas de la Juez Segunda de Familia de Cúcuta, la Dirección de Administración Judicial de Norte de Santander y el a quo constitucional, por hacer «inducir al fallador en error» a título de dolo y, por «la falta de interpretación en derecho en el estudio de fondo de la presente acción de tutela, así como, la omisión de aplicar los correctivos y/o sanciones estipulados en el ordenamiento jurídico por la temeridad», respectivamente, se advierte que es a él, a quien corresponde ponerlas directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).
5.- Como colofón, se avalará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS