STC14437 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14437-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14437-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00293-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) octubre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de octubre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Nerio Alexander Bastidas  Padilla le  instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos al «al  debido proceso administrativo, defensa y contradicción»  para  que,  se emitieran las siguientes órdenes:  

(…)  TERCERO:  Que se declare la vulneración al debido proceso a favor del  accionante, así como, la vulneración al derecho de  defensa y de contradicción, por parte del Juzgado Segundo de  Familia del Circuito de Cúcuta, respecto de la Resolución  028 del 21 de junio de 2022, por  no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y  correr traslado de dicha prueba de oficio decretada mediante auto de  mejor proveer.  

CUARTO:  Como consecuencia de lo anterior, se ordene garantizar el derecho de  defensa y de contradicción de la contraparte y correr traslado  del auto de mejor proveer, así como, de dicha prueba recibida,  para que se garantice el debido proceso del accionante, derecho de  defensa y de contradicción (…).  

En  compendio, adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de  Cúcuta expidió la Resolución n.º 012 (9  may. 2022), por medio de la  cual adoptó «la  estabilidad laboral reforzada del accionante, y en la misma realizó  un nombramiento en propiedad de los aspirantes de la lista de  elegibles»,  específicamente  el de Francesco Armando Pisciotti Contreras, la que recurrió  en reposición y apelación y, aquél para resolver  «decretó  de oficio  una  prueba de mejor proveer»  que consistió en oficiar «(…)  al Ministerio del Trabajo, para que se pronunciara y/o emitirá  concepto sobre la autorización respecto del despido de un  empleado en condición de debilidad manifiesta».  

Sostuvo  que, luego corrió traslado del «(…)  recurso  de reposición al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander, para que éste tuviera conocimiento del mismo, y  así, ejerciera derecho de defensa y contradicción  contra esta»;  empero, a él, «[la]  prueba [de oficio], y el informe emitido por el Ministerio del  Trabajo  nunca  se [le] comunicó, ni notificó el concepto emitido por  dicha autoridad, (…) ausencia [que] no [le] permitió  tener conocimiento que la misma había sido decretada, por lo  cual no [pudo] ejercer [su] derecho de defensa y contradicción  contra esta prueba decretada de oficio».  

Arguyó  que el estrado confutado mantuvo incólume el proveído y  rechazó de plano la alzada «por  improcedente, tal como se había dispuesto en el numeral 5º  de la Resolución»  (Res. nº 028, 21 jun.), decisión que, en su criterio,  «vulnera  [su] debido proceso administrativo, derecho de defensa y de  contradicción, al resolver el recurso de reposición sin  haberse[le] puesto en conocimiento que se había [decretado]  prueba de mejor proveer, aún más, que no se [le] haya  comunicado el concepto emitido como resultado de esta prueba, como si  se hizo al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander».  

Afirmó  que «no  existe prueba dentro ni fuera del acto administrativo Resolución  028 del 21 de julio de 2022, que se [le] haya comunicado, notificado  y/o puesto es conocimiento de la prueba de oficio de mejor proveer  decretada por el Juzgado Segundo de Familia»;  por lo que no contó con  «la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas o  practicadas dentro de cualquier actuación judicial o  administrativa, antes de que se dicte una decisión de fondo,  para poder ejercer mi derecho de defensa y contradicción,  situación ésta, que vulnera el debido proceso  administrativo derecho de defensa y contradicción, y razón  por la cual, se interpone la presen te acción constitucional».  

2.-  El Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta defendió la  legalidad de su proceder en el «trámite  impartido a la petición de estabilidad laboral»  presentada por el actor y, destacó, que frente a lo decidido  mediante Resoluciones 012 del 9 de mayo de 2022 y 028 del 21 de junio  de 2022, se presentó por parte del hoy tutelante acción  de tutela ante al Consejo de Estado con radicado:  110010315000202203147-00, en la que se profirió sentencia, el  pasado 19 de agosto».  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cúcuta – Norte de Santander dijo que no ha  transgredido prerrogativa alguna al gestor y, que «se  colige sin mayor dificultad que al interior del ordenamiento  jurídico, existe ciertamente un medio de defensa judicial de  carácter contencioso administrativo que le permite al señor  NEIRO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA entrar a debatir la legalidad de las  decisiones adoptadas en la Resolución 028 del 21 de junio de  2022, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta (…)  vía Nulidad y Restablecimiento del Derecho, medio de control  por el cual se ventilan discusiones con relación a la  legitimidad, la legalidad y la validez de los actos administrativos».  

Francesco  Armando Pisciotti Contreras se opuso al ruego superlativo «por  tratarse de unos hechos que ya fueron resueltos mediante sentencia  del Consejo de Estado y que es claro, que no se le está  violentando ningún derecho, al tratarse de otorgar derechos  prevalentes a la persona que aprobó el concurso de méritos».  

3.-  El Tribunal  Superior de Cúcuta  desestimó  la salvaguarda,  porque «(…)  este  caso comparte identidad de partes, de causa y de objeto con la tutela  que viene de referenciarse  [202203147].  Es que ambas apuntan al cuestionamiento de la mentada Resolución  028 y persiguen devolver al señor Bastidas al cargo que  ocupaba en el despacho accionado. Esas razones hacen evidente la  existencia de la denominada cosa juzgada constitucional, configurada  por la multiplicidad de acciones de tutela con identidad de  propósito»;  de ahí que  «La  comprobación de la cosa juzgada constitucional impide reabrir  o surtir de nuevo un debate que fue definido, con saldo desfavorable  al interesado y, así las cosas, con sujeción a esta  insoslayable regla tienen los suscritos servidores un motivo más  para denegar la protección deprecada».  

4.-  Recurrió el precursor, indicando que frente a la figura de la  «cosa  juzgada constitucional»,  el a  quo  «en  su afán de negar el amparo no valoró cada una de las  acciones de tutelas interpuestas por el suscrito, pues no estudió  de fondo el objeto concreto, por el cual se presentaron, calando así,  el argumento errado que la Juez del Juzgado Segundo de Familia de  Cúcuta, que lo indujo en error de tipo, al igual que el  argumento esbozado por la apoderada de la Dirección de  Administración Judicial Norte de Santander».  

Aseguró  que «si  bien, la acción de tutela a que trae a colación el A  quo, tuvo relación con la resolución acá  nombrada, lo cierto es que en nada tiene que ver con el derecho  invocado en tal acción, pues la misma se interpuso contra la  Resolución N°. 007 del 07 de junio proferida por el  Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, (…) no son los  mismos sujetos procesales esta va dirigida contra el Juzgado Tercero  de Familia de Cúcuta»,  máxime si «la  presente resolución se le hace alusión o se relaciona  en esa acción de tutela, es porque, es una hecho sobreviniente  de esa Resolución N° 007 del 07 de junio de 2022,  proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta, y que,  entre otras cosas, no se solicitó, ni se invocó la  vulneración al debido proceso que hoy se ataca en esta actual  acción constitucional, que no es más que la vulneración  al debido proceso por no correrle traslado a una prueba de mejor  proveer, que, según el ordenamiento jurídico, esta  debió ser puesta en conocimiento del recurrente, antes de ser  resuelto dicho recurso, so pena de la vulneración al debido  proceso».  

Concluyó,  que  «está errado el A quo, o se dejó inducir al error  por la Juez Segunda de Familia, al no realizar un estudio de fondo en  cada uno los argumentos expuestos en las anteriores acciones de  tutela, al interpretar que, por la expedición de un acto  administrativo, éste, no puede causar más de una  vulneración, pues esta interpretación está  errada por parte del Tribunal»,  por cuanto «si  bien es un mismo acto administrativo, este puede tener más de  un vicio de nulidad, y pues no hay norma en comento que lo prohíba,  pues el mismo Decreto 2591, NO limita a un ciudadano acudir las veces  que éste considere vulnerado algún derecho (…)».  

Por  tanto, solicitó: (i)  «sea  revocado el fallo de primera instancia, y en su lugar realizar un  estudio y análisis de fondo de las pruebas dejadas de estudiar  por el Juez A quo, que se accedan a las súplicas de la  presente acción o en su defecto se profiera un fallo ajustado  a derecho»;  (ii)  «Que  se compulsen copias, a la Juez Segunda de Familia de Cúcuta,  por hacer incurrir a título de dolo, al Juez A quo, al  insinuar y aportar documental de que hay acciones de tutelas  idénticas (…)»;  (iii)  «Que  se compulsen copias por la actuación dolosa de la apoderada de  la Dirección de Administración Judicial de Norte de  Santander, al inducir al fallador en error al aportar  pronunciamientos alejados de la realidad y sin le lleno del material  probatorio (…)»;  y  (iv)  «Que  se compulsen copias al Juez A quo, por la falta de interpretación  en derecho en el estudio de fondo de la presente acción de  tutela, así como, la omisión de aplicar los correctivos  y/o sanciones estipulados en el ordenamiento jurídico por la  temeridad que esbozó hacia el suscrito al manifestar la cosa  juzgada, e insinuar que se han presentado tutelas idénticas  materializando así la temeridad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se precisa que, aunque asuntos como el que ahora concita  la atención de la Sala competen a la especialidad de lo  contencioso administrativo, por tratarse de una  «acción de tutela»  promovida por un «ex  -empleado»  de la Rama Judicial, concretamente de la jurisdicción  ordinaria (art. 1° Decreto 333 de 2020, ord. 8°), se  examinará el caso, por economía procesal, atendiendo la  fecha de radicación de la demanda tuitiva (5 sep. 2022) y,  ante los múltiples rechazos que la misma ha tenido, que  provocaron el conflicto de competencias dirimido por la Sala Mixta  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (26  sep.).  

2.-  Dilucidado lo anterior, se anuncia el decaimiento del resguardo y,  por ende, la convalidación del veredicto de primer grado;  empero, por falta del presupuesto de la subsidiariedad, que no por  temeridad o la configuración de la «cosa  juzgada constitucional».  

Y es que en  el sub-lite,  no operaron tales fenómenos jurídicos, en la medida que  la sentencia de 19 de agosto hogaño, emitida por el Consejo de  Estado – Sección Primera de la Sala de lo Contencioso  administrativo -, en la guarda nº 2022-03147, tuvo origen en la  Resolución  n.º 012 (9 may. 2022), por medio de la  cual adoptó «la  estabilidad laboral reforzada del accionante, y en la misma realizó  un nombramiento en propiedad de los aspirantes de la lista de  elegibles»,  en  tanto la actual, lo tiene en la Resolución n.° 028, 21  jun.) que rechazó de plano el recurso de apelación  interpuesto contra la primera «por  improcedente (…)», según  el quejoso, «por  no garantizar el derecho de contradicción de la contraparte y  correr traslado de dicha prueba de oficio decretada mediante auto de  mejor proveer(…)».  

3.-  No obstante lo anterior, brota la  improcedencia del amparo, porque  si el  querellante se duele de una supuesta «vulneración  al derecho de defensa y de contradicción, por  parte del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Cúcuta,  respecto de la Resolución 028 del 21 de junio de 2022»  (Resalta la Sala), ya que, debía garantizarle «el  derecho de contradicción de la contraparte y correr traslado  de dicha prueba de oficio decretada mediante auto de mejor proveer»,  lo  cierto es que, como  de manera reiterada lo ha adoctrinado esta Corporación  (STC5112-2021, STL4219-2021), ese es un debate que debe ser  esclarecido por el juez de lo contencioso administrativo  (STC11174-2022).  

Así  las cosas, si a juicio del impulsor, con la «resolución»  adoptada,  el juzgado cuestionado incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»  en la manera antes dicha al no trasladar una prueba y/o comunicar un  proveído, es diamantino que, previo a acudir a esta vía,  debió agotar  el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso,  está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de  2011,  y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar las decisiones, a  través de la figura de  «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir  medidas cautelares, conforme lo establece el canon 230 ídem,  sin que exista plena certeza si Bastidas Padilla hizo uso del  instrumento a su alcance, ya que en el libelo no hace referencia a  ese punto, incumpliéndose así, con el requisito de la  «subsidiariedad».  

Sobre  el particular esta Corte ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en  el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan  la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC10209-2020 y  STC133-2021).  

Así  mismo, ha predicado que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…),   el proceso  contencioso administrativo»  sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese  escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las  medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto  administrativo»  en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la  Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos  y así conjurar el «perjuicio  irremediable»  que de él pudiere derivar”  (STC3327-2019, reiterada  el 07 abr. 2021, STC3576-2021).  

Por  consiguiente, es incuestionable que tal circunstancia impide el  estudio de fondo del caso.  

4.-  Las  aspiraciones del accionante, encaminadas a que se compulsen copias  para que se investiguen las conductas de la Juez Segunda de Familia  de Cúcuta, la Dirección de Administración  Judicial de Norte de Santander y el a  quo constitucional,  por hacer «inducir  al fallador en error»  a título de dolo y,  por  «la  falta de interpretación en derecho en el estudio de fondo de  la presente acción de tutela, así como, la omisión  de aplicar los correctivos y/o sanciones estipulados en el  ordenamiento jurídico por la temeridad»,  respectivamente, se advierte que es a él, a quien corresponde  ponerlas directamente en conocimiento de las autoridades competentes,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (CSJ STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC5445-2022).  

5.-  Como colofón, se avalará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *