STC14384 2022

OCTUBRE

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STC14384-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14384-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03614-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Jaime Jaramillo  Echeverry contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el amparo con radicado N°  2022-01147-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja, manifestó que, en la acción de  tutela N°  2022-01147-00,  tras proferirse la sentencia de 14 de junio de 2022 en la que el  Tribunal Superior de Bogotá accedió al amparo reclamado  por Jaime Mejía López, Laura Marcela Mosquera Giraldo,  Jorge Luis Bedoya, Whenddy Vanessa Mahecha Carvajal, Catalina del  Pilar Sánchez Daniels y Luis Mauricio Urquijo Tejada contra el  Consejo Nacional Electoral, Rodolfo Hernández Suárez y  Gustavo Petro Urrego, formuló un «derecho  de petición»,  enviado al correo electrónico de esa Corporación el 2  de octubre de 2022, con el propósito de señalar que  dicho fallo «no  tenía soporte jurídico válido»  y que los entonces «candidatos  no cometieron ninguna falta».  

Advirtió  que si bien le fue remitida una copia de la mencionada sentencia, «no  se respond[ió  su]  pregunta»,  circunstancia que evidencia el quebranto del derecho invocado.  

2.  Pidió en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado  «responder  en forma clara y contundente la pregunta hecha en el derecho de  petición presentado».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 19 de  octubre de 2022 atendió la petición referida por el  accionante y le remitió a su correo electrónico la  respuesta que reclamaba, en la que le explicó al solicitante  que sus «inquietudes  están estrictamente relacionadas con la interpretación  del fallo, sin que pueda extenderse nuevas manifestaciones o  argumentaciones adicionales a las ya expresadas».  

Añadió  que en el asunto constitucional censurado los interesados formularon  impugnación, pero esta Corte, en auto de 3 de agosto de 2022,  «se  abstuvo de efectuar pronunciamiento sobre»  la misma y envió las diligencias a la Corte Constitucional,  donde está pendiente la eventual revisión del caso.  

2.   Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al  ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los  interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a  esta acción oportunamente, esta jurisdicción está  llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión  de las garantías constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el actor  reprocha la falta de respuesta del Tribunal Superior accionado a la  petición que le presentó el 2 de octubre de 2022, para  indagarle sobre el «soporte  jurídico»  de la sentencia de 14 de junio de 2022 proferida en el trámite  cuestionado, solicitud que le formuló en los siguientes  términos «pregunto  si la norma se encuentra en la Constitución, necesito me digan  el artículo (…)  si la norma no está allí, pero sí en alguna ley  de la República, me digan el número y la fecha de dicha  ley, si no aparece en ninguna parte la obligación por favor me  dicen no existe».  

2.1  Revisados los soportes allegados a esta actuación,  particularmente, la respuesta recibida de la Corporación  acusada, se concluye el fracaso del amparo por configurarse un hecho  superado, pues dicha autoridad, con oficio de 19 de octubre de 2022  contestó con suficiencia los reclamos del accionante,  poniéndole de presente las actuaciones adelantadas en el  trámite constitucional reseñado y el estado del mismo,  además, en la señalada fecha, le envió la  contestación al correo electrónico que suministró  para sus notificaciones, como se observa a continuación,  

Lo anterior,  permite a la Sala concluir, que con las actuaciones adelantadas por  el Tribunal Superior accionado, el fundamento de esta acción  constitucional quedó sin sustento, por cuanto se superó  la situación del presunto hecho generador de la violación  del derecho fundamental invocado por el solicitante, por tanto, no  tendría ningún sentido que se impartieran órdenes  con relación a una específica circunstancia que en este  momento procesal no existe, o cuando menos, presenta características  diferentes.  

Bajo esa línea  argumentativa, la Corte ha sido constante en destacar que una vez  desaparecidos los actos u omisiones que motivaron el amparo  implorado, el mismo debe fracasar pues, «(…)  el  hecho superado o la carencia de objeto  se presenta: Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)»  (CSJ.  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01, reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01, STC6815-2015,  STC10752-2020,  STC3516-2021,  STC11271-2021,  STC7580-2022, STC8062-2022 y, STC8882-2022, entre muchas).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  declarar  improcedente la  acción de tutela promovida por  Jaime Jaramillo Echeverry contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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