STC13726 2022

OCTUBRE

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STC13726-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13726-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03414-00  

Bogotá, D.  C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Ángela María  Medicis Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura y  el Departamento Nacional de Planeación -Sisbén-,  extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y al Juzgado Trece de Familia de esta  ciudad,  trámite  al que fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado  Civil, la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad y la  EPS Capital Salud, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de impugnación  de la maternidad y paternidad  con radicado 11001-3110013201900952.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, salud como «madre  gestante»  y personalidad jurídica,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  

En  apoyo de su reclamo, indicó que como cuenta con dos (2)  registros civiles de nacimiento, el primero levantado el 19 de agosto  de 1999 con NUIP 990728 e indicativo serial 29014178 y, el segundo,  de 28 de enero de 2003 NUIP 0254262 e indicativo serial 35002537,  ambos de la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá,  interpuso proceso de  impugnación  de la maternidad y paternidad,  para lograr la «nulidad»  del primer registro, pues el segundo contiene «los  datos de soporte reales y (…)  el  nombre con el cual [se]  identific[a]»  y es en virtud de éste que la Registraduría Nacional  del Estado Civil le asignó el cupo numérico de la  «contraseña»  que le entregó para identificarse.  

Advirtió  que en dicha demanda expresó que, por causa de los dos  registros mencionados, no tiene acceso al servicio de salud, ni ha  podido ejercer sus derechos a la educación, personalidad  jurídica y voto.  

Señaló  que tras adecuar el escrito inicial para que se tramitara «un  proceso de impugnación de maternidad y paternidad con el de  investigación de maternidad y paternidad»,  como se lo ordenó el Juzgado  Trece de Familia de Bogotá,  en auto de 10 de febrero de 2020 se admitió a trámite  el litigio y se adelantaron las etapas correspondientes.  

Explicó  que el asunto estuvo paralizado durante el 2020 hasta cuando se  ordenó el recaudo de ciertas pruebas documentales y de ADN y,  una vez se recepcionaron, en sentencia proferida en audiencia de 29  de septiembre de 2021, (i) se declaró que Claudia Elvira  Sánchez Forero y Álvaro Medicis Neira eran sus padres,  (ii) se le ordenó a la Notaría Cuarenta y Ocho de  Bogotá corregir el registro civil de nacimiento de 19 de  agosto de 1999, con indicativo serial 29014178, «para  excluir de éste el nombre de los señores CUSTODIO  SÁNCHEZ MUÑOZ y ROSA ELVIRA FORERO RINCÓN, y en  su lugar incluir el nombre de los padres biológicos CLAUDIA  ELVIRA SÁNCHEZ FORERO y ÁLVARO MEDICIS NEIRA, así  como sus apellidos materno y paterno»,  (iii) se dispuso cancelar el registro civil con indicativo serial  35002537 y,  (iv) se negó la pretensión relacionada con  que se oficiara a la mencionada Notaría y a la Registraduría  Nacional del Estado Civil, para que se consolidara «la  asignación del cupo numérico (…)  inicialmente  asignado a [su]  cédula de ciudadanía».  

Expresó  que formuló apelación contra la anterior providencia  porque con la última decisión referida se eliminaba  parte de su «pasado  registrado en documentos académicos y, [la]  sometía a un nuevo tortuoso proceso para corregir la fecha de  [su]  nacimiento en el registro civil que dejó incólume».  

Agregó  que, si bien se remitió el expediente al Tribunal Superior de  Bogotá tras concedérsele la alzada, esa Corporación  lo devolvió por «inconsistencias  en la información»,  las que se corrigieron con posterioridad y por lo cual, sólo  hasta el 2 de mayo de 2022 se le corrió traslado para  sustentar la apelación, lo que realizó, encontrándose  el asunto, en la actualidad, «para  proveer».  

Añadió  que se ha identificado con los nombres y el cupo numérico que  la Registraduría Nacional del Estado Civil dejó  impresos en la «contraseña»,  sin embargo, cuando inició el trámite para conseguir la  cédula de ciudadanía, le fue «negado  en fecha posterior al evidenciarse dos registros civiles de  nacimiento a nombre de la suscrita».  

Sostuvo  de otra parte, que el 9 de julio de 2022 se realizó una prueba  de embarazo y el resultado fue positivo,  por lo cual se inscribió en el Sisbén para tener una  «afiliación  especial y temporal  al  sistema de salud (…),  pero sujeta la afiliación definitiva a la visita que (…)  realizarán  a [su]  domicilio,  en la que (…)  deb[e]  exhibir  la cédula de ciudadanía, documento con el que aún  no cuent[a]».  

Indicó  la EPS Capital Salud, a través de la cual comenzó a ser  atendida, le informó que debía tramitar la «cédula  de ciudadanía y que, si no la tenía para la fecha de la  visita, [le]  podían quitar el seguro médico porque eso incluye el  parto y los demás servicios que presta el hospital».  

Por  lo anterior, indica que es urgente lograr la resolución del  mencionado proceso, aunque es consciente de la «congestión  que hoy agobia a los despachos judiciales y que los expedientes se  tramitan conforme al turno que tengan».  

2.  Pidió que se le concediera el amparo «como  mecanismo transitorio»  y se ordenen las medidas pertinentes para que «a  la brevedad posible se resuelva de fondo y en definitiva [su]  caso (…) y, que mientras ello acontece, se adopten las medidas  para que los servicios médicos que recibo a través del  SISBÉN, se mantengan y se extiendan a mi hijo en gestación,  mientras logro la expedición de mi cedula de ciudadanía  de la Registraduría Nacional del Estado Civil».  

3.  Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casación  Penal remitió por competencia el amparo antes reseñado  a esta Sala, al considerar que el mismo, aunque se dirigió  contra el Consejo Superior de la Judicatura, en realidad se formula  contra el Departamento Nacional de Planeación -Sisbén-,  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela en auto de 4 de octubre de 2022, en el que se ordenó el  traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la  defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado; además, se  accedió a la medida provisional reclamada por la peticionaria,  consistente en que «los  servicios médicos que recib[e]  a través del SISBÉN, se mantengan y se extiendan a [su]  hijo en gestación»,  mientras se define este amparo.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Bogotá informó el trámite  seguido en la apelación formulada contra el fallo de primera  instancia en el asunto, y manifestó que, «atendiendo  la situación relatada por la accionante en la presente acción  de tutela, se tiene que como la decisión ya se ha proyectado  por el suscrito magistrado sustanciador, se llevará a  consideración de la Sala el próximo jueves 13 de  octubre de 2022, para la respectiva revisión y aprobación  del proyecto».  

2.  El Juzgado Trece  de Familia de Bogotá remitió el  acceso virtual al expediente materia de queja.  

3.  El Consejo Superior de la Judicatura expresó que es «órgano  administrativo del Poder Judicial de Colombia que se encarga del  gobierno y la administración integral de la Rama Judicial»,  por lo cual pidió su desvinculación del trámite  por falta de legitimación en la causa por pasiva y como quiera  que no ha vulnerado las garantías de la peticionaria.  

4.  La  Registraduría Nacional del Estado Civil señaló  que la accionante cuenta «con  dos inscripciones válidas de su nacimiento en el registro  civil, situación que le impide la expedición de su  cédula de ciudadanía»,  resaltó que ambos registros difieren sustancialmente en cuanto  a la filiación materna y paterna, por lo que no es de su  resorte la cancelación de ninguno de ellos, ya que corresponde  a la jurisdicción ordinaria adoptar una decisión sobre  el particular.  

Agregó  que como la solicitante ya impulsó un proceso con dicha  finalidad, «considera  pertinente esperar el pronunciamiento de los estrados judiciales  frente a la apelación presentada por la aquí  accionante, a fin de que, según lo confirmado se proceda con  las afectaciones a las bases de datos de registro civil».  

5.  La  Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá indicó que en  esa entidad se realizaron las inscripciones de registro de nacimiento  aludidas por la accionante, actas levantadas el 19 de agosto de 1999  y el 28 de enero de 2003, que contenían datos distintos en  cuanto al nombre de la registrada y su filiación materna y  paterna.  

Anotó  que, a la fecha de su respuesta -5 de octubre de 2022-, dichos actos  «no  tienen nota alguna de cancelación de inscripción»  y expuso que el único requerimiento por cuenta de tales  registros, fue el del Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, cuando  le pidió «copias  de los documentos que sirvieron de antecedente para sentar los  registros civiles de nacimiento de ÁNGELA SÁNCHEZ  FORERO y ÁNGELA MARÍA MEDICIS SÁNCHEZ».  

6.  El Departamento Nacional de Planeación pidió su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva, dado que no tiene a su cargo la prestación de  servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén  o la administración de planes de beneficiarios, aunque sí  «la  definición, formulación, seguimiento y evaluación  de las políticas del sector».  

Añadió  que consultada la base nacional «certificada  y avalada por el DNP (…)  el documento de identificación asociado en el escrito de la  tutela (…)  no se encuentra registrad[o]  en el Sisbén Metodología IV»,  por lo que, si la interesada lo considera pertinente, «puede  solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén en el  municipio en el cual se encuentre residiendo».  

7.  Capital Salud EPS SAS indicó que, revisada su base de datos,  no encontró la afiliación de la accionante con el  número de cédula que suministró, motivo por el  que «no  se le reconoce Unidad de Pago por Capitación (UPC)»  y, por ende, no está obligada a prestarle los servicios de  salud.  

Manifestó  igualmente, que la actora tampoco figura en «las  bases de información del Sistema General de Seguridad Social  en Salud (SGSS)»  y pidió su desvinculación de estas diligencias, pues no  está en sus competencias acceder a lo solicitado por la  reclamante.  

Añadió  que la medida provisional ordenada por esta Corte en auto del pasado  4 de octubre fue cumplida, pero advirtió que se «activa  a la usuaria en nuestra base de datos para garantizar los servicios  de salud de la usuaria, hasta tanto se regularice el estado civil de  la libelista ante la RNEC y el SGSSS»,  y, pidió ordenarle a la Secretaría de Salud Distrital  de Bogotá «el  cumplimiento de la MEDIDA PROVISIONAL para la prestación de  los servicios de salud hasta tanto se defina la situación  Civil de la memorialista».  

8.  Helia Marcela Niño Moreno, quien dijo actuar como abogada de  la accionante en el proceso cuestionado, indicó que Capital  Salud EPS se comunicó con aquélla para indicarle que  «continuaría  prestándole el servicio médico hasta la fecha del  parto».  

Resaltó  que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 5 de  octubre de 2022, resolvió prorrogar por una sola vez y a  partir de esa fecha, el término para resolver la apelación  conforme al artículo 121 del Código General del Proceso  y «habida  cuenta de la complejidad que reviste el asunto puesto a [su]  consideración».  Añadió que acompaña las pretensiones de la  accionante porque mientras no tenga su documento de identidad no  podrá ejercer sus derechos ni inscribir en el registro civil  de nacimiento al bebé que está por nacer.  

CONSIDERACIONES  

1.  De la procedencia de la acción de tutela como mecanismo  transitorio.  

De acuerdo con el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa  judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Sobre esto último,  se resalta que, aun existiendo mecanismos de defensa idóneos  para salvaguardar los intereses de los accionantes, el amparo tiene  vocación de prosperidad cuando se advierte la ocurrencia de un  daño inminente, caso en el cual la acción procede como  mecanismo transitorio a fin de evitar, justamente, una afectación  grave e irreparable a un derecho fundamental.  

En tal evento, la  protección a dispensarse es temporal, conforme lo establece el  artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, al indicar, «[e]n  el caso del inciso anterior, el juez señalará  expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente  sólo durante el término que la autoridad judicial  competente utilice para decidir de fondo sobre la acción  instaurada por el afectado».  

La excepción  comentada al requisito de la subsidiariedad, de acuerdo con la  jurisprudencia, exige que se verifique: «(i)  una afectación inminente del derecho -elemento temporal  respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para  remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del  perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y  (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva  protección de las garantías fundamentales en riesgo»  (CC.  T-375 de 2018, criterio acogido en CSJ, STC13730-2019 y STC8317-2021,  entre otras).  

Además,  cuando el amparo es propuesto por personas que requieren especial  protección constitucional, como niños, niñas y  adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de  discapacidad, de la tercera edad o población desplazada,  madres gestantes, entre otros, el examen de procedencia de la tutela  exige un análisis amplio de los instrumentos de defensa a su  alcance y su utilidad para evitar la ocurrencia del perjuicio  irremediable.  

2. Del caso  concreto.  

En este asunto, la  accionante promovió el amparo porque considera que su derecho  a la salud como «madre  gestante»  y sus demás garantías, entre éstas, la  personalidad jurídica, están siendo vulneradas, pues se  le ha truncado el ejercicio de las mismas al no hallarse plenamente  identificada, cuestión que se resolverá hasta que se  defina apelación que formuló contra la sentencia  proferida el 19 de septiembre de 2021 por el Juzgado Trece de Familia  de Bogotá, en el proceso que promovió para establecer  su identidad y filiación, apelación que fue admitida  por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y que  se encuentra pendiente de definición desde el 27 de mayo de  2022, por tanto, reclama que se profieran medidas transitorias  necesarias para evitar la lesión de los derechos que invoca.  

2.1 Fijado lo  anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, se  establece la procedencia de la protección reclamada en la  modalidad propuesta, pues, en efecto, aunque el mecanismo procesal  con el que cuenta la accionante resulta idóneo para definir lo  concerniente a su identificación y con ello superar todos los  obstáculos que se han presentado para el pleno ejercicio de  sus derechos, es necesaria la intervención de esta especial  jurisdicción para conjurar de manera inmediata las  vulneraciones que viene padeciendo como madre gestante y evitar la  ocurrencia de un perjuicio irremediable.  

2.2 Sobre lo  expuesto, cumple advertir en primer lugar, que si bien tanto en la  actuación del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, como  en la del Tribunal Superior de esta ciudad, no  se observa irregularidad,  pues los funcionarios accionados le han impartido al proceso  promovido por la solicitante el trámite correspondiente, lo  cierto es que el litigio aún no ha sido resuelto y, dadas las  aristas de este caso, por tratarse de una madre gestante es  indispensable que se profiera una decisión para resolver de  manera definitiva  la situación de la accionante, razón por la cual se  ordenará al Tribunal que en término no superior a diez  (10) días, defina la apelación a su cargo, atendiendo  además a que, en razón de esta acción  constitucional, conoció de la situación de  vulnerabilidad de la peticionaria.  

2.3 Asimismo,  teniendo en cuenta que la accionante es un  sujeto especial de protección, dado su estado de gravidez,  y que su derecho a la personalidad jurídica ha sido vulnerado  desde cuando se le negó la expedición de su cédula  de ciudadanía, surge inexorable la injerencia del juez  constitucional para salvaguardar los derechos aquí reclamados.  

3. Sobre la  protección a la personalidad jurídica.  

3.1 La mencionada  garantía está expresamente reconocida en el artículo  14 de la Constitución Política y, de acuerdo con la  jurisprudencia, está conformada por los atributos de capacidad  de goce, patrimonio, nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil  (CSJ,  STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055, STC15144-2017 y  STC13369-2021, entre otras),  además, se trata de un derecho íntimamente relacionado  con la dignidad humana que reconoce en las personas naturales  «su  idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas  relacionadas con sus intereses y actividad»;  y, con todo, no se circunscribe específicamente a tales  atributos, sino que se extiende, incluso, a «los  derechos a la identidad (…)  a la propia imagen (…)  y  a la filiación»,  tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C-486  de 1993 y C-258 de 2015).  

Los atributos y  derechos mencionados son inalienables y surgen por el hecho de la  existencia del ser humano, desde su nacimiento hasta su muerte, por  lo cual no pueden ser desconocidos por las autoridades o los  particulares.  

Como lo ha  comprendido la jurisprudencia, las personas naturales requieren de su  identificación para el ejercicio pleno de tales prerrogativas  y, en el caso de los adultos, es la cédula de ciudadanía  el documento que permite identificar a una persona, por tanto,  cualquier barrera que se imponga en la expedición de la misma,  vulnera el derecho a la personalidad jurídica, pues resulta  inadmisible que los ciudadanos permanezcan indocumentados, «no  solo porque tal circunstancia afecta su reconocimiento en la  sociedad, sino porque sin la expedición del mismo se hace  imposible el disfrute de otros derechos como el de salud, trabajo,  ejercicio de derechos políticos, entre otras libertades que  implican necesariamente la identificación del sujeto»  (CSJ,  STC13369-2021).  

3.2 Sobre lo  expuesto, en este caso cumple señalar que si bien la  Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de julio de  2017, le expidió a la accionante una «contraseña»  para identificarse tras cumplir la mayoría de edad, documento  en el que se le asignó el cupo numérico 1.001.203.343,  con apoyo en el registro civil de nacimiento de 28  de enero de 2003, NUIP 0254262, indicativo serial 35002537, aquélla  no logró obtener su cédula de ciudadanía porque  dicha autoridad le informó que había evidenciado  duplicidad en sus registros civiles de nacimiento, por lo que debía  agotar el proceso correspondiente a fin de lograr la cancelación  de alguna de esas actas.  

Las  circunstancias descritas evidencian, sin duda, el quebranto del  derecho a la personalidad jurídica de la actora en los  términos antes indicados, pues desde el año 2018 se  encuentra indocumentada y por ello, entre otras dificultades que  seguramente han afectado otras garantías fundamentales, no ha  podido vincularse al sistema de salud de manera permanente, como aquí  ha podido evidenciarse.  

3.3  Esta Sala, en casos equiparables, esto es, cuando existe  multiplicidad de registros civiles de nacimiento de una persona, con  datos sustancialmente distintos y que requiere de decisiones  judiciales para establecer la veracidad de la información  registrada, ha estimado procedente ordenarle a la Registraduría  Nacional del Estado Civil «ampliar  la fecha de vencimiento de la contraseña»,  mientras finaliza el litigio correspondiente, en aras de garantizarle  a los interesados su identificación y el ejercicio de sus  derechos (CSJ.  STC12666-2017 y STC13369-2021).  

4.  Sobre la protección al derecho a la salud.  

4.1 En Colombia,  la seguridad social en salud además de ser un servicio público  que se orienta por los principios de universalidad, solidaridad,  igualdad, obligatoriedad, enfoque diferencial, equidad, calidad,  eficiencia, participación social, progresividad, libre  escogencia, sostenibilidad, transparencia, descentralización  administrativa, irrenunciabilidad, prevención y continuidad  consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución  Política, es un derecho fundamental, regulado en la Ley 1751  de 2015.  

4.2  En este asunto, está acreditado que la accionante se encuentra  en estado de embarazo y, por ello, de acuerdo con el artículo  43 de la Constitución Política, debe recibir especial  asistencia y protección del Estado, sobre todo en los asuntos  relativos a su salud y a la del nasciturus.  

Así,  surge necesario que, de manera inmediata, se le garantice la  prestación de los servicios de médicos, no obstante,  dadas las dificultades presentadas por su falta de identificación,  se observa que apenas logró vincularse en julio de 2022, a  través del Sisbén a la EPS Capital Salud, como lo  muestra la certificación que aportó en estas  diligencias, así:  

4.3  Ahora, aunque la citada EPS aseguró que la accionante, para el  momento en el que contestó esta acción, no se hallaba  afiliada, dadas las aristas del presente asunto y como quiera que  frente a la anterior certificación nada se controvirtió,  se le ordenará a dicha EPS que, junto con la Secretaría  de Salud de esta capital, adelanten lo necesario a fin de que la  peticionaria permanezca activa en el servicio de salud, así  como el bebé que está por nacer, hasta que se defina el  proceso criticado.  

4.4  Corresponde anotar que en este caso la Secretaría Distrital de  salud debe ser involucrada, toda vez que, en cuanto atañe a la  actualización de la base de datos del Sisbén, son los  entes territoriales los llamados a gestionar su conformación.  El  Decreto 0441 del 16 de marzo de 2017, que reglamentó el   Sisbén, en su artículo 2.2.8.2.4., dispuso que los  municipios y distritos, entre otros, deben «implementar,  actualizar, administrar y operar la base de datos Sisbén, de  acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP»  y «enviar  la información de los registros y otra que se requiera en los  términos y condiciones establecidos por el DNP»,  y, en el artículo 2.2.8.3.1 se señala que «cualquier  persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén  ante la  entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad  territorial aplicará la ficha de caracterización  socioeconómica en la dirección de residencia habitual  del solicitante,  quien suministrará la información requerida para el  diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el  fin de realizar una correcta identificación y  caracterización».  

5.  Conclusiones.  

De acuerdo con lo  expuesto, el amparo solicitado por la accionante procede de manera  transitoria, a fin de conjurar la vulneración de sus garantías  y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, como se indicó,  aunque el proceso de impugnación de paternidad y maternidad  que está en trámite, constituye un mecanismo idóneo  para la definición de la situación de la accionante, es  preciso que el juez de tutela, de manera inmediata, intervenga  protegiendo los derechos a la personalidad jurídica y a la  salud de la peticionaria. Para tal fin, se le ordenará a la  Registraduría Nacional del Estado Civil que mantenga vigente  el documento de identificación que le expidió a la  actora hasta la definición del proceso judicial que ésta  impulsó, y a la Secretaría  Distrital de Salud de Bogotá, junto con la EPS Capital Salud,  que, a través del sistema subsidiado, le sigan garantizando a  la accionante y al bebé que está por nacer los  servicios médicos hasta la finalización del referido  litigio. De igual modo, se le ordenará al Tribunal, como antes  se indicó, que defina la apelación bajo su conocimiento  en  un término no superior a diez (10) días, atendiendo  además a que, en razón de esta acción  constitucional, conoció de la situación de  vulnerabilidad de la madre gestante peticionaria.  

6.  En consecuencia, el amparo será concedido de manera  transitoria frente a las citadas autoridades administrativas, y, en  cuanto al Tribunal, se le impondrá proferir la decisión  a su cargo.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela promovida por  Ángela  María Medicis Sánchez como  mecanismo transitorio  contra la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la Secretaría Distrital de Salud de  Bogotá y a la EPS Capital Salud, conforme  a lo antes expuesto.  

SEGUNDO: En  consecuencia, se le ordena a la Registraduría  Nacional del Estado Civil que,  en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de esta decisión,  adelante las gestiones necesarias para mantener vigente la contraseña  de la actora como comprobante de documento en trámite, hasta  que culmine el proceso de impugnación de paternidad y  maternidad con radicado 110013110013201900952.  Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.  

TERCERO:  Se le ordena a la  Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la EPS  Capital Salud que, de manera coordinada, continúen con la  prestación de los servicios médicos en el sistema  subsidiado, para la accionante y el bebé que está por  nacer, hasta que termine el  proceso de impugnación de paternidad y maternidad con radicado  110013110013201900952.  Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.  

CUARTO:  Se le ordena  a  la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá que, un  término no superior a diez (10) siguientes  a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de  apelación formulado por la accionante frente a la sentencia de  primera instancia proferida el  proceso de impugnación de paternidad y maternidad con radicado  110013110013201900952, teniendo en cuenta las consideraciones de esta  providencia.  

QUINTO:  Infórmese a los interesados por el medio más expedito,  y, de no impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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