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STC13726-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13726-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03414-00
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Ángela María Medicis Sánchez contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Departamento Nacional de Planeación -Sisbén-, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría Distrital de Salud de esta ciudad y la EPS Capital Salud, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de la maternidad y paternidad con radicado 11001-3110013201900952.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, salud como «madre gestante» y personalidad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En apoyo de su reclamo, indicó que como cuenta con dos (2) registros civiles de nacimiento, el primero levantado el 19 de agosto de 1999 con NUIP 990728 e indicativo serial 29014178 y, el segundo, de 28 de enero de 2003 NUIP 0254262 e indicativo serial 35002537, ambos de la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá, interpuso proceso de impugnación de la maternidad y paternidad, para lograr la «nulidad» del primer registro, pues el segundo contiene «los datos de soporte reales y (…) el nombre con el cual [se] identific[a]» y es en virtud de éste que la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignó el cupo numérico de la «contraseña» que le entregó para identificarse.
Advirtió que en dicha demanda expresó que, por causa de los dos registros mencionados, no tiene acceso al servicio de salud, ni ha podido ejercer sus derechos a la educación, personalidad jurídica y voto.
Señaló que tras adecuar el escrito inicial para que se tramitara «un proceso de impugnación de maternidad y paternidad con el de investigación de maternidad y paternidad», como se lo ordenó el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en auto de 10 de febrero de 2020 se admitió a trámite el litigio y se adelantaron las etapas correspondientes.
Explicó que el asunto estuvo paralizado durante el 2020 hasta cuando se ordenó el recaudo de ciertas pruebas documentales y de ADN y, una vez se recepcionaron, en sentencia proferida en audiencia de 29 de septiembre de 2021, (i) se declaró que Claudia Elvira Sánchez Forero y Álvaro Medicis Neira eran sus padres, (ii) se le ordenó a la Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá corregir el registro civil de nacimiento de 19 de agosto de 1999, con indicativo serial 29014178, «para excluir de éste el nombre de los señores CUSTODIO SÁNCHEZ MUÑOZ y ROSA ELVIRA FORERO RINCÓN, y en su lugar incluir el nombre de los padres biológicos CLAUDIA ELVIRA SÁNCHEZ FORERO y ÁLVARO MEDICIS NEIRA, así como sus apellidos materno y paterno», (iii) se dispuso cancelar el registro civil con indicativo serial 35002537 y, (iv) se negó la pretensión relacionada con que se oficiara a la mencionada Notaría y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que se consolidara «la asignación del cupo numérico (…) inicialmente asignado a [su] cédula de ciudadanía».
Expresó que formuló apelación contra la anterior providencia porque con la última decisión referida se eliminaba parte de su «pasado registrado en documentos académicos y, [la] sometía a un nuevo tortuoso proceso para corregir la fecha de [su] nacimiento en el registro civil que dejó incólume».
Agregó que, si bien se remitió el expediente al Tribunal Superior de Bogotá tras concedérsele la alzada, esa Corporación lo devolvió por «inconsistencias en la información», las que se corrigieron con posterioridad y por lo cual, sólo hasta el 2 de mayo de 2022 se le corrió traslado para sustentar la apelación, lo que realizó, encontrándose el asunto, en la actualidad, «para proveer».
Añadió que se ha identificado con los nombres y el cupo numérico que la Registraduría Nacional del Estado Civil dejó impresos en la «contraseña», sin embargo, cuando inició el trámite para conseguir la cédula de ciudadanía, le fue «negado en fecha posterior al evidenciarse dos registros civiles de nacimiento a nombre de la suscrita».
Sostuvo de otra parte, que el 9 de julio de 2022 se realizó una prueba de embarazo y el resultado fue positivo, por lo cual se inscribió en el Sisbén para tener una «afiliación especial y temporal al sistema de salud (…), pero sujeta la afiliación definitiva a la visita que (…) realizarán a [su] domicilio, en la que (…) deb[e] exhibir la cédula de ciudadanía, documento con el que aún no cuent[a]».
Indicó la EPS Capital Salud, a través de la cual comenzó a ser atendida, le informó que debía tramitar la «cédula de ciudadanía y que, si no la tenía para la fecha de la visita, [le] podían quitar el seguro médico porque eso incluye el parto y los demás servicios que presta el hospital».
Por lo anterior, indica que es urgente lograr la resolución del mencionado proceso, aunque es consciente de la «congestión que hoy agobia a los despachos judiciales y que los expedientes se tramitan conforme al turno que tengan».
2. Pidió que se le concediera el amparo «como mecanismo transitorio» y se ordenen las medidas pertinentes para que «a la brevedad posible se resuelva de fondo y en definitiva [su] caso (…) y, que mientras ello acontece, se adopten las medidas para que los servicios médicos que recibo a través del SISBÉN, se mantengan y se extiendan a mi hijo en gestación, mientras logro la expedición de mi cedula de ciudadanía de la Registraduría Nacional del Estado Civil».
3. Mediante providencia de 16 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Penal remitió por competencia el amparo antes reseñado a esta Sala, al considerar que el mismo, aunque se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, en realidad se formula contra el Departamento Nacional de Planeación -Sisbén-, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela en auto de 4 de octubre de 2022, en el que se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado; además, se accedió a la medida provisional reclamada por la peticionaria, consistente en que «los servicios médicos que recib[e] a través del SISBÉN, se mantengan y se extiendan a [su] hijo en gestación», mientras se define este amparo.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Bogotá informó el trámite seguido en la apelación formulada contra el fallo de primera instancia en el asunto, y manifestó que, «atendiendo la situación relatada por la accionante en la presente acción de tutela, se tiene que como la decisión ya se ha proyectado por el suscrito magistrado sustanciador, se llevará a consideración de la Sala el próximo jueves 13 de octubre de 2022, para la respectiva revisión y aprobación del proyecto».
2. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá remitió el acceso virtual al expediente materia de queja.
3. El Consejo Superior de la Judicatura expresó que es «órgano administrativo del Poder Judicial de Colombia que se encarga del gobierno y la administración integral de la Rama Judicial», por lo cual pidió su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva y como quiera que no ha vulnerado las garantías de la peticionaria.
4. La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que la accionante cuenta «con dos inscripciones válidas de su nacimiento en el registro civil, situación que le impide la expedición de su cédula de ciudadanía», resaltó que ambos registros difieren sustancialmente en cuanto a la filiación materna y paterna, por lo que no es de su resorte la cancelación de ninguno de ellos, ya que corresponde a la jurisdicción ordinaria adoptar una decisión sobre el particular.
Agregó que como la solicitante ya impulsó un proceso con dicha finalidad, «considera pertinente esperar el pronunciamiento de los estrados judiciales frente a la apelación presentada por la aquí accionante, a fin de que, según lo confirmado se proceda con las afectaciones a las bases de datos de registro civil».
5. La Notaría Cuarenta y Ocho de Bogotá indicó que en esa entidad se realizaron las inscripciones de registro de nacimiento aludidas por la accionante, actas levantadas el 19 de agosto de 1999 y el 28 de enero de 2003, que contenían datos distintos en cuanto al nombre de la registrada y su filiación materna y paterna.
Anotó que, a la fecha de su respuesta -5 de octubre de 2022-, dichos actos «no tienen nota alguna de cancelación de inscripción» y expuso que el único requerimiento por cuenta de tales registros, fue el del Juzgado Trece de Familia de esta ciudad, cuando le pidió «copias de los documentos que sirvieron de antecedente para sentar los registros civiles de nacimiento de ÁNGELA SÁNCHEZ FORERO y ÁNGELA MARÍA MEDICIS SÁNCHEZ».
6. El Departamento Nacional de Planeación pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no tiene a su cargo la prestación de servicios de salud, la realización de encuestas del Sisbén o la administración de planes de beneficiarios, aunque sí «la definición, formulación, seguimiento y evaluación de las políticas del sector».
Añadió que consultada la base nacional «certificada y avalada por el DNP (…) el documento de identificación asociado en el escrito de la tutela (…) no se encuentra registrad[o] en el Sisbén Metodología IV», por lo que, si la interesada lo considera pertinente, «puede solicitar la aplicación de la encuesta del Sisbén en el municipio en el cual se encuentre residiendo».
7. Capital Salud EPS SAS indicó que, revisada su base de datos, no encontró la afiliación de la accionante con el número de cédula que suministró, motivo por el que «no se le reconoce Unidad de Pago por Capitación (UPC)» y, por ende, no está obligada a prestarle los servicios de salud.
Manifestó igualmente, que la actora tampoco figura en «las bases de información del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSS)» y pidió su desvinculación de estas diligencias, pues no está en sus competencias acceder a lo solicitado por la reclamante.
Añadió que la medida provisional ordenada por esta Corte en auto del pasado 4 de octubre fue cumplida, pero advirtió que se «activa a la usuaria en nuestra base de datos para garantizar los servicios de salud de la usuaria, hasta tanto se regularice el estado civil de la libelista ante la RNEC y el SGSSS», y, pidió ordenarle a la Secretaría de Salud Distrital de Bogotá «el cumplimiento de la MEDIDA PROVISIONAL para la prestación de los servicios de salud hasta tanto se defina la situación Civil de la memorialista».
8. Helia Marcela Niño Moreno, quien dijo actuar como abogada de la accionante en el proceso cuestionado, indicó que Capital Salud EPS se comunicó con aquélla para indicarle que «continuaría prestándole el servicio médico hasta la fecha del parto».
Resaltó que el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 5 de octubre de 2022, resolvió prorrogar por una sola vez y a partir de esa fecha, el término para resolver la apelación conforme al artículo 121 del Código General del Proceso y «habida cuenta de la complejidad que reviste el asunto puesto a [su] consideración». Añadió que acompaña las pretensiones de la accionante porque mientras no tenga su documento de identidad no podrá ejercer sus derechos ni inscribir en el registro civil de nacimiento al bebé que está por nacer.
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre esto último, se resalta que, aun existiendo mecanismos de defensa idóneos para salvaguardar los intereses de los accionantes, el amparo tiene vocación de prosperidad cuando se advierte la ocurrencia de un daño inminente, caso en el cual la acción procede como mecanismo transitorio a fin de evitar, justamente, una afectación grave e irreparable a un derecho fundamental.
En tal evento, la protección a dispensarse es temporal, conforme lo establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, al indicar, «[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado».
La excepción comentada al requisito de la subsidiariedad, de acuerdo con la jurisprudencia, exige que se verifique: «(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo» (CC. T-375 de 2018, criterio acogido en CSJ, STC13730-2019 y STC8317-2021, entre otras).
Además, cuando el amparo es propuesto por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, madres gestantes, entre otros, el examen de procedencia de la tutela exige un análisis amplio de los instrumentos de defensa a su alcance y su utilidad para evitar la ocurrencia del perjuicio irremediable.
2. Del caso concreto.
En este asunto, la accionante promovió el amparo porque considera que su derecho a la salud como «madre gestante» y sus demás garantías, entre éstas, la personalidad jurídica, están siendo vulneradas, pues se le ha truncado el ejercicio de las mismas al no hallarse plenamente identificada, cuestión que se resolverá hasta que se defina apelación que formuló contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2021 por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en el proceso que promovió para establecer su identidad y filiación, apelación que fue admitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y que se encuentra pendiente de definición desde el 27 de mayo de 2022, por tanto, reclama que se profieran medidas transitorias necesarias para evitar la lesión de los derechos que invoca.
2.1 Fijado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, se establece la procedencia de la protección reclamada en la modalidad propuesta, pues, en efecto, aunque el mecanismo procesal con el que cuenta la accionante resulta idóneo para definir lo concerniente a su identificación y con ello superar todos los obstáculos que se han presentado para el pleno ejercicio de sus derechos, es necesaria la intervención de esta especial jurisdicción para conjurar de manera inmediata las vulneraciones que viene padeciendo como madre gestante y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2.2 Sobre lo expuesto, cumple advertir en primer lugar, que si bien tanto en la actuación del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, como en la del Tribunal Superior de esta ciudad, no se observa irregularidad, pues los funcionarios accionados le han impartido al proceso promovido por la solicitante el trámite correspondiente, lo cierto es que el litigio aún no ha sido resuelto y, dadas las aristas de este caso, por tratarse de una madre gestante es indispensable que se profiera una decisión para resolver de manera definitiva la situación de la accionante, razón por la cual se ordenará al Tribunal que en término no superior a diez (10) días, defina la apelación a su cargo, atendiendo además a que, en razón de esta acción constitucional, conoció de la situación de vulnerabilidad de la peticionaria.
2.3 Asimismo, teniendo en cuenta que la accionante es un sujeto especial de protección, dado su estado de gravidez, y que su derecho a la personalidad jurídica ha sido vulnerado desde cuando se le negó la expedición de su cédula de ciudadanía, surge inexorable la injerencia del juez constitucional para salvaguardar los derechos aquí reclamados.
3. Sobre la protección a la personalidad jurídica.
3.1 La mencionada garantía está expresamente reconocida en el artículo 14 de la Constitución Política y, de acuerdo con la jurisprudencia, está conformada por los atributos de capacidad de goce, patrimonio, nombre, nacionalidad, domicilio y estado civil (CSJ, STC de 24 de junio de 2009, exp. 2009-00055, STC15144-2017 y STC13369-2021, entre otras), además, se trata de un derecho íntimamente relacionado con la dignidad humana que reconoce en las personas naturales «su idoneidad para ser titular de todas las posiciones jurídicas relacionadas con sus intereses y actividad»; y, con todo, no se circunscribe específicamente a tales atributos, sino que se extiende, incluso, a «los derechos a la identidad (…) a la propia imagen (…) y a la filiación», tal como lo ha considerado la Corte Constitucional (C-486 de 1993 y C-258 de 2015).
Los atributos y derechos mencionados son inalienables y surgen por el hecho de la existencia del ser humano, desde su nacimiento hasta su muerte, por lo cual no pueden ser desconocidos por las autoridades o los particulares.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, las personas naturales requieren de su identificación para el ejercicio pleno de tales prerrogativas y, en el caso de los adultos, es la cédula de ciudadanía el documento que permite identificar a una persona, por tanto, cualquier barrera que se imponga en la expedición de la misma, vulnera el derecho a la personalidad jurídica, pues resulta inadmisible que los ciudadanos permanezcan indocumentados, «no solo porque tal circunstancia afecta su reconocimiento en la sociedad, sino porque sin la expedición del mismo se hace imposible el disfrute de otros derechos como el de salud, trabajo, ejercicio de derechos políticos, entre otras libertades que implican necesariamente la identificación del sujeto» (CSJ, STC13369-2021).
3.2 Sobre lo expuesto, en este caso cumple señalar que si bien la Registraduría Nacional del Estado Civil el 24 de julio de 2017, le expidió a la accionante una «contraseña» para identificarse tras cumplir la mayoría de edad, documento en el que se le asignó el cupo numérico 1.001.203.343, con apoyo en el registro civil de nacimiento de 28 de enero de 2003, NUIP 0254262, indicativo serial 35002537, aquélla no logró obtener su cédula de ciudadanía porque dicha autoridad le informó que había evidenciado duplicidad en sus registros civiles de nacimiento, por lo que debía agotar el proceso correspondiente a fin de lograr la cancelación de alguna de esas actas.
Las circunstancias descritas evidencian, sin duda, el quebranto del derecho a la personalidad jurídica de la actora en los términos antes indicados, pues desde el año 2018 se encuentra indocumentada y por ello, entre otras dificultades que seguramente han afectado otras garantías fundamentales, no ha podido vincularse al sistema de salud de manera permanente, como aquí ha podido evidenciarse.
3.3 Esta Sala, en casos equiparables, esto es, cuando existe multiplicidad de registros civiles de nacimiento de una persona, con datos sustancialmente distintos y que requiere de decisiones judiciales para establecer la veracidad de la información registrada, ha estimado procedente ordenarle a la Registraduría Nacional del Estado Civil «ampliar la fecha de vencimiento de la contraseña», mientras finaliza el litigio correspondiente, en aras de garantizarle a los interesados su identificación y el ejercicio de sus derechos (CSJ. STC12666-2017 y STC13369-2021).
4. Sobre la protección al derecho a la salud.
4.1 En Colombia, la seguridad social en salud además de ser un servicio público que se orienta por los principios de universalidad, solidaridad, igualdad, obligatoriedad, enfoque diferencial, equidad, calidad, eficiencia, participación social, progresividad, libre escogencia, sostenibilidad, transparencia, descentralización administrativa, irrenunciabilidad, prevención y continuidad consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, es un derecho fundamental, regulado en la Ley 1751 de 2015.
4.2 En este asunto, está acreditado que la accionante se encuentra en estado de embarazo y, por ello, de acuerdo con el artículo 43 de la Constitución Política, debe recibir especial asistencia y protección del Estado, sobre todo en los asuntos relativos a su salud y a la del nasciturus.
Así, surge necesario que, de manera inmediata, se le garantice la prestación de los servicios de médicos, no obstante, dadas las dificultades presentadas por su falta de identificación, se observa que apenas logró vincularse en julio de 2022, a través del Sisbén a la EPS Capital Salud, como lo muestra la certificación que aportó en estas diligencias, así:
4.3 Ahora, aunque la citada EPS aseguró que la accionante, para el momento en el que contestó esta acción, no se hallaba afiliada, dadas las aristas del presente asunto y como quiera que frente a la anterior certificación nada se controvirtió, se le ordenará a dicha EPS que, junto con la Secretaría de Salud de esta capital, adelanten lo necesario a fin de que la peticionaria permanezca activa en el servicio de salud, así como el bebé que está por nacer, hasta que se defina el proceso criticado.
4.4 Corresponde anotar que en este caso la Secretaría Distrital de salud debe ser involucrada, toda vez que, en cuanto atañe a la actualización de la base de datos del Sisbén, son los entes territoriales los llamados a gestionar su conformación. El Decreto 0441 del 16 de marzo de 2017, que reglamentó el Sisbén, en su artículo 2.2.8.2.4., dispuso que los municipios y distritos, entre otros, deben «implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos Sisbén, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP» y «enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el DNP», y, en el artículo 2.2.8.3.1 se señala que «cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización».
5. Conclusiones.
De acuerdo con lo expuesto, el amparo solicitado por la accionante procede de manera transitoria, a fin de conjurar la vulneración de sus garantías y la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues, como se indicó, aunque el proceso de impugnación de paternidad y maternidad que está en trámite, constituye un mecanismo idóneo para la definición de la situación de la accionante, es preciso que el juez de tutela, de manera inmediata, intervenga protegiendo los derechos a la personalidad jurídica y a la salud de la peticionaria. Para tal fin, se le ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que mantenga vigente el documento de identificación que le expidió a la actora hasta la definición del proceso judicial que ésta impulsó, y a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, junto con la EPS Capital Salud, que, a través del sistema subsidiado, le sigan garantizando a la accionante y al bebé que está por nacer los servicios médicos hasta la finalización del referido litigio. De igual modo, se le ordenará al Tribunal, como antes se indicó, que defina la apelación bajo su conocimiento en un término no superior a diez (10) días, atendiendo además a que, en razón de esta acción constitucional, conoció de la situación de vulnerabilidad de la madre gestante peticionaria.
6. En consecuencia, el amparo será concedido de manera transitoria frente a las citadas autoridades administrativas, y, en cuanto al Tribunal, se le impondrá proferir la decisión a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por Ángela María Medicis Sánchez como mecanismo transitorio contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la EPS Capital Salud, conforme a lo antes expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adelante las gestiones necesarias para mantener vigente la contraseña de la actora como comprobante de documento en trámite, hasta que culmine el proceso de impugnación de paternidad y maternidad con radicado 110013110013201900952. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.
TERCERO: Se le ordena a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá y a la EPS Capital Salud que, de manera coordinada, continúen con la prestación de los servicios médicos en el sistema subsidiado, para la accionante y el bebé que está por nacer, hasta que termine el proceso de impugnación de paternidad y maternidad con radicado 110013110013201900952. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.
CUARTO: Se le ordena a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, un término no superior a diez (10) siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva el recurso de apelación formulado por la accionante frente a la sentencia de primera instancia proferida el proceso de impugnación de paternidad y maternidad con radicado 110013110013201900952, teniendo en cuenta las consideraciones de esta providencia.
QUINTO: Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS