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STC13727-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13727-2022
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00267-01
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de agosto de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Carmenza Quiroga Arias contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «tutela efectiva», «seguridad jurídica», así como el principio de legalidad, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, solicita se «profiera nueva sentencia valorando debidamente el caudal probatorio arrimado…».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Gustavo Adolfo, María Alicia, Gloria Mercedes, Carlos Julio, Gualberto, Gerardo, Myriam, Henry Rodríguez Rodríguez, Yaneth Rocío, Mónica Yamile y Niny Johanna Peñaranda Rodríguez promovieron proceso reivindicatorio contra Carmenza Quiroga Arias, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, el que dictó sentencia el 30 de julio de 2021 en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en fallo de 1º de junio de 2022 la confirmó.
2.3. Indicó la gestora que apeló la decisión porque había incongruencia e inconsistencia entre lo reclamado y probado; que hubo una desacertada valoración probatoria de la excepción de la prescripción, pues se debía sumarle a su tiempo de posesión, el de Nelson Montoya, quien fungió como poseedor del bien por 25 años.
2.4. Señaló que el derecho de los demandantes se encontraba prescrito, pues el bien se les adjudicó en 1992 y solo 28 años después ejercieron la acción; y que no se apreciaron los medios de convicción obrantes en el proceso, con los que se daba cuenta del tiempo de posesión en cabeza de la demandada.
2.5. Adujo que los demandantes no ejercieron actos de propietarios antes del tiempo de 10 años exigido en la ley para el cumplimiento del término para prescribir; y que se incurrió en defecto fáctico.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar indicó que dictó sentencia el 1 de junio de 2022, en la que confirmó la de primer grado, pues la parte actora logró acreditar todos los elementos de la reivindicación; que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues la promotora estuvo asistida por apoderado y ejerció sus derechos de defensa y contradicción; que en los fallos emitidos se guardaron las formas propias del procedimiento y se valoraron las pruebas legalmente incorporadas.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá refirió que se oponía a las pretensiones de la tutela; que el proceso se tramitó con estricta observancia del Código General del Proceso; que se efectuó una debida valoración probatoria; y que se atenía a lo que se resolviera en la presente acción excepcional.
3. María Alicia, Carlos Julio, Gualberto, Myriam, Henry, Gerardo Rodríguez Rodríguez, Yaneth Rocío y Niny Johanna Peñaranda Rodríguez señalaron que la petición de resguardo carecía de fundamentos legales y constitucionales, pues se pretendía que se analizaran hechos ya juzgados en dos procesos; que las decisiones se encontraban ejecutoriadas, pero la gestora se negaba a cumplir; y que se debía desestimar el amparo.
4. Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que los argumentos del fallador de segundo grado no eran arbitrarios; que la tutela no era tercera instancia; que las determinaciones adoptadas no estaban alejadas del marco legal aplicable; y que se realizó un estudio juicioso del material probatorio adosado, dando aplicación al artículo 176 del Código General del Proceso.
La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que insistió hasta la saciedad que fue el señor Montoya Bautista quien realizó los actos de posesión de manera pública, permanente y sin solución de continuidad, por más de 20 años; que los testimonios que respaldaban dicha posesión no fueron tachados; que los demandantes tenían en abandono el predio; y que no se valoraron de forma adecuada los medios de prueba, incurriendo en defecto fáctico.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en el fallo de 1º de junio de 2022, consideró que:
…Los presupuestos procesales se encuentran acreditados, dado que las partes son capaces, han comparecido representadas por abogado, la jurisdicción y la competencia se encuentran radicadas tanto en el juzgado de la primera instancia como en este Juzgado, y la demanda reúne los requisitos de forma previstos por disposiciones de orden legal, conforme a los artículos 82,83 y 84 del C.G.P.-
Como se sabe, en este caso se ejercita la acción reivindicatoria concedida al propietario de un bien del que no está en posesión, para que el Estado le haga respetar su derecho, ordenándole al poseedor la restitución de la cosa… La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar como necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria, cuatro elementos o condiciones que se han conocido como…
De la documental allegada, certificado de folio de matrícula inmobiliaria número 366-11935 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta Ciudad, aparece que los señores GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA ALICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS JULIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GUALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GERARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MYRIAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HENRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ, YANETH ROCIO PEÑARANDA RODRIGUEZ, MONICA YAMILE PEÑARANDA RODRIGUEZ Y NINY JOHANNA PEÑARANDA RODRIGUEZ, accedieron al predio pretendido el cual se denomina Lote numero 5 de manzana E, jurisdicción del municipio de Melgar, según juicio de sucesión, sentencia proferida el 28 de octubre de 1992 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta, inscrita en la anotación numero 2 del precitado folio.- Se prueba así que el dominio del predio pretendido se encuentra en cabeza de los demandantes, asistiéndoles el derecho a la reclamación correspondiente.
Respecto del segundo de los elementos requeridos por la norma y la jurisprudencia en el sentido que el bien esté en posesión material del demandado, vemos que no hay ninguna duda, que esta exigencia se cumple a plena cabalidad, pues la demandada CARMENZA QUIROGA ARIAS en su contestación, así lo aceptó, infiriéndose dicha posesión además de su alegato de que lo tiene ganado por prescripción adquisitiva de dominio, pues sobre el mismo lleva un tiempo superior de posesión de más de 10 años.- Posesión material, también probada con los testimonios de los señores MARIA YANETH PARRA Y BENJAMIN AGUILAR GUZMAN, quien al unísono manifestaron que les consta que esta la tiene, por que a ella llegó por negociaciones que hizo con un anterior poseedor, señor NELSON MONTOYA BAUTISTA y si bien sus testimonios son disimiles en cuanto al año y alguna mejoras que pudo realizar el señor MONTOYA BAUTISTA, si dan fe que en la actualidad la demandada es la poseedora.
Frente a los otros dos elementos, esto es que se trate de cosa singular o cuota sobre la misma; cosa que debe ser determinada y cierta, de manera que sea inconfundible con otra y la identidad del bien poseído con aquel del cual es propietario el demandante, que son el ataque central del impugnante pues como ya se dijo viene sosteniendo que en que, ha habido incongruencia e inconsistencia entre lo reclamado en reivindicación con lo probado dentro de la demanda, ya que los demandantes no determinaron e identificaron de manera adecuada el predio pretendido y según concepto técnico pericial se estableció que el predio en su medida y cabida no se correspondía con el que se citaba en los hechos de la demanda.
Se practicó diligencia de inspección judicial por parte del funcionario instructor, al predio materia de litis con pronunciamiento de pericia, donde se constató la existencia, identificación y alinderación del mismo, así: Se trata del predio lote 5 de la manzana E del barrio San Miguel II Municipio de Melgar con folio de matricula 366-1193, al que accedieron por permiso de la demandada CARMENZA QUIROGA ARIAS, estableciéndose su alinderación, área, construcción de mejoras y si bien allí se pudo verificar que su área tiene una diferencia de 21 metros cuadrados con el pedido, este solo hecho por si solo, no es óbice para denegar las pretensiones contenidas en la demanda por lo siguiente.
Ya dijimos que la señora CARMENZA QUIROGA ARIAS, en su contestación aceptó ser la poseedora del predio pretendido por los señores GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ y otros, purgando así cualquier diferencia mínima en el área pretendida y la verificada.
La jurisprudencia frente a dichos elementos ha dicho…
Entonces vemos que la confesión de la demandada, junto con lo verificado en la inspección judicial ratificado por la pericia rendida la cual al Despacho le merece plena validez, no deja ninguna duda, que sobre los otros dos elementos requeridos para la prosperidad de la reivindicación, se ajustan a la realidad procesal.
En lo atinente a los otros aspectos de inconformidad elevados por el apoderado de la demandada sobre que su poderdante adquirió por prescripción extraordinaria el predio con suma de posesiones, vemos que si bien esta figura la alegó por vía de excepción de mérito, su petición no la encausó debidamente en los términos exigidos por el parágrafo primero del articulo 375 del C.G.P., pues no cumplió con los pasos que le exigía los numerales 5,6 y 7 y guardó silencio sobre este aspecto, asumiendo entonces las consecuencias allí regladas, de que el proceso seguía su curso y en la sentencia no se le puede declarar su pertenencia.- Sumándose esto a que no hay prueba plena y certera dentro de este plenario, ni documental, ni testimonial, que indique que ella para la fecha en que fue demandada en reivindicación (7 de marzo de 2017) llevara más de 10 años en posesión tranquila pacifica e ininterrumpida, mas cuando en proceso de pertenencia entre las mismas partes iniciado por la aquí demandada, el tribunal Superior de lbagué Sala Civil Familia, en sentencia del 15 de agosto de 2014, sentenció que ella no acreditó suma de posesiones y que apenas se le puede reconocer una posesión que no alcanza a un año cuando se presentó dicha demanda (2009).
Si no lleva mas de 10 años en posesión, para el momento en que fue demandada en reivindicación, de allí de contera se desprende que el derecho de los demandantes no ha extinguido no lo cobija el fenómeno de la prescripción extintiva.
Por lo tanto, no le asiste razón a la parte apelante.
Como consecuencia el Despacho ha de CONFIRMAR en un todo la sentencia de fecha 30 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL del Carmen de Apicalá…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS