STC13727 2022

OCTUBRE

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STC13727-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13727-2022  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2022-00267-01  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5  de agosto  de 2022 por la  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela  promovida por  Carmenza  Quiroga Arias contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Melgar y Promiscuo Municipal de Carmen  de Apicalá, a cuyo trámite fueron vinculados los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad, «tutela  efectiva»,  «seguridad  jurídica»,  así como el principio de legalidad, que dice vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

En  consecuencia, solicita se «profiera  nueva sentencia valorando debidamente el caudal probatorio  arrimado…».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Gustavo  Adolfo, María Alicia, Gloria Mercedes, Carlos Julio,  Gualberto, Gerardo, Myriam, Henry Rodríguez Rodríguez,  Yaneth Rocío, Mónica Yamile y Niny Johanna Peñaranda  Rodríguez promovieron proceso reivindicatorio contra Carmenza  Quiroga Arias, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Promiscuo  Municipal de Carmen de Apicalá, el que dictó sentencia  el 30 de julio de 2021 en la que accedió a las pretensiones de  la demanda.  

2.2.  Tras ser apelada la referida decisión, el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar en fallo de 1º de junio de  2022 la confirmó.  

2.3.  Indicó la gestora que apeló la decisión porque  había incongruencia e inconsistencia entre lo reclamado y  probado; que hubo una desacertada valoración probatoria de la  excepción de la prescripción, pues se debía  sumarle a su tiempo de posesión, el de Nelson Montoya, quien  fungió como poseedor del bien por 25 años.  

2.4.  Señaló que el derecho de los demandantes se encontraba  prescrito, pues el bien se les adjudicó en 1992 y solo 28 años  después ejercieron la acción; y que no se apreciaron  los medios de convicción  obrantes en el proceso, con los que se daba cuenta del tiempo de  posesión en cabeza de la demandada.  

2.5.  Adujo que los demandantes no ejercieron actos de propietarios antes  del tiempo de 10 años exigido en la ley para el cumplimiento  del término para prescribir; y que se incurrió en  defecto fáctico.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Melgar indicó que dictó  sentencia el 1 de junio de 2022, en la que confirmó la de  primer grado, pues la parte actora logró acreditar todos los  elementos de la reivindicación; que no se vulneró  derecho fundamental alguno, pues la promotora estuvo asistida por  apoderado y ejerció sus derechos de defensa y contradicción;  que en los fallos emitidos se guardaron las formas propias del  procedimiento y se valoraron las pruebas legalmente incorporadas.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá refirió  que se oponía a las pretensiones de la tutela; que el proceso  se tramitó con estricta observancia del Código General  del Proceso; que se efectuó una debida valoración  probatoria; y que se atenía a lo que se resolviera en la  presente acción excepcional.  

3.  María  Alicia, Carlos Julio, Gualberto, Myriam, Henry, Gerardo Rodríguez  Rodríguez, Yaneth Rocío y Niny Johanna Peñaranda  Rodríguez señalaron que la petición de resguardo  carecía de fundamentos legales y constitucionales, pues se  pretendía que se analizaran hechos ya juzgados en dos  procesos; que las decisiones se encontraban ejecutoriadas, pero la  gestora se negaba a cumplir; y que se debía desestimar el  amparo.  

4.  Conforme a los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  los  argumentos del fallador de segundo grado no eran arbitrarios; que la  tutela no era tercera instancia; que las determinaciones adoptadas no  estaban alejadas del marco legal aplicable; y que se realizó  un estudio juicioso del material probatorio adosado, dando aplicación  al artículo 176 del Código General del Proceso.  

La  accionante  impugnó  la referida determinación reiterando los argumentos expuestos  en su escrito inicial y aduciendo que insistió hasta la  saciedad que fue el señor Montoya Bautista quien realizó  los actos de posesión de manera pública, permanente y  sin solución de continuidad, por más de 20 años;  que los testimonios que respaldaban dicha posesión no fueron  tachados; que los demandantes tenían en abandono el predio; y  que no se valoraron de forma adecuada los medios de prueba,  incurriendo en defecto fáctico.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el estrado del circuito criticado, en  el fallo de 1º de junio de 2022, consideró que:  

…Los  presupuestos procesales se encuentran acreditados, dado que las  partes son capaces, han comparecido representadas por abogado, la  jurisdicción y la competencia se encuentran radicadas tanto en  el juzgado de la primera instancia como en este Juzgado, y la demanda  reúne los requisitos de forma previstos por disposiciones de  orden legal, conforme a los artículos 82,83 y 84 del C.G.P.-  

Como  se sabe, en este caso se ejercita la acción reivindicatoria  concedida al propietario de un bien del que no está en  posesión, para que el Estado le haga respetar su derecho,  ordenándole al poseedor la restitución de la cosa…  La jurisprudencia y la doctrina han coincidido en señalar como  necesarios para la prosperidad de la acción reivindicatoria,  cuatro elementos o condiciones que se han conocido como…  

De  la documental allegada, certificado de folio de matrícula  inmobiliaria número 366-11935 de la oficina de registro de  instrumentos públicos de esta Ciudad, aparece que los señores  GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, MARIA ALICIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ,  GLORIA MERCEDES RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CARLOS JULIO RODRIGUEZ  RODRIGUEZ, GUALBERTO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, GERARDO RODRIGUEZ  RODRIGUEZ, MYRIAM RODRIGUEZ RODRIGUEZ, HENRY RODRIGUEZ RODRIGUEZ,  YANETH ROCIO PEÑARANDA RODRIGUEZ, MONICA YAMILE PEÑARANDA  RODRIGUEZ Y NINY JOHANNA  PEÑARANDA  RODRIGUEZ, accedieron al predio pretendido el cual se denomina Lote  numero 5 de manzana E, jurisdicción del municipio de Melgar,  según juicio de sucesión, sentencia proferida el 28 de  octubre de 1992 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gacheta,  inscrita en la anotación numero 2 del precitado folio.- Se  prueba así que el dominio del predio pretendido se encuentra  en cabeza de los demandantes, asistiéndoles el derecho a la  reclamación correspondiente.  

Respecto  del segundo de los elementos requeridos por la norma y la  jurisprudencia en el sentido que el bien esté en posesión  material del demandado, vemos que no hay ninguna duda, que esta  exigencia se cumple a plena cabalidad, pues la demandada CARMENZA  QUIROGA ARIAS en su contestación, así lo aceptó,  infiriéndose dicha posesión además de su alegato  de que lo tiene ganado por prescripción adquisitiva de  dominio, pues sobre el mismo lleva un tiempo superior de posesión  de más de 10 años.- Posesión material, también  probada con los testimonios de los señores MARIA YANETH PARRA  Y BENJAMIN AGUILAR GUZMAN, quien al unísono manifestaron que  les consta que esta la tiene, por que a ella llegó por  negociaciones que hizo con un anterior poseedor, señor NELSON  MONTOYA BAUTISTA y si bien sus testimonios son disimiles en cuanto al  año y alguna mejoras que pudo realizar el señor MONTOYA  BAUTISTA, si dan fe que en la actualidad la demandada es la  poseedora.  

Frente  a los otros dos elementos, esto es que se trate de cosa singular o  cuota sobre la misma; cosa que debe ser determinada y cierta, de  manera que sea inconfundible con otra y la identidad del bien poseído  con aquel del cual es propietario el demandante, que son el ataque  central del impugnante pues como ya se dijo viene sosteniendo que en  que, ha habido incongruencia e inconsistencia entre lo reclamado en  reivindicación con lo probado dentro de la demanda, ya que los  demandantes no determinaron e identificaron de manera adecuada el  predio pretendido y según concepto técnico pericial se  estableció que el predio en su medida y cabida no se  correspondía con el que se citaba en los hechos de la demanda.  

Se  practicó diligencia de inspección judicial por parte  del funcionario instructor, al predio materia de litis con  pronunciamiento de pericia, donde se constató la existencia,  identificación y alinderación del mismo, así: Se  trata del predio lote 5 de la manzana E del barrio San Miguel II  Municipio de Melgar con folio de matricula 366-1193, al que  accedieron por permiso de la demandada CARMENZA QUIROGA ARIAS,  estableciéndose su alinderación, área,  construcción de mejoras y si bien allí se pudo  verificar que su área tiene una diferencia de 21 metros  cuadrados con el pedido, este solo hecho por si solo, no es óbice  para denegar las pretensiones contenidas en la demanda por lo  siguiente.  

Ya  dijimos que la señora CARMENZA QUIROGA ARIAS, en su  contestación aceptó ser la poseedora del predio  pretendido por los señores GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ y otros,  purgando así cualquier diferencia mínima en el área  pretendida y la verificada.  

La  jurisprudencia frente a dichos elementos ha dicho…  

Entonces  vemos que la confesión de la demandada, junto con lo  verificado en la inspección judicial ratificado por la pericia  rendida la cual al Despacho le merece plena validez, no deja ninguna  duda, que sobre los otros dos elementos requeridos para la  prosperidad de la reivindicación, se ajustan a la realidad  procesal.  

En  lo atinente a los otros aspectos de inconformidad elevados por el  apoderado de la demandada sobre que su poderdante adquirió por  prescripción extraordinaria el predio con suma de posesiones,  vemos que si bien esta figura la alegó por vía de  excepción de mérito, su petición no la encausó  debidamente en los términos exigidos por el parágrafo  primero del articulo 375 del C.G.P., pues no cumplió con los  pasos que le exigía los numerales 5,6 y 7 y guardó  silencio sobre este aspecto, asumiendo entonces las consecuencias  allí regladas, de que el proceso seguía su curso y en  la sentencia no se le puede declarar su pertenencia.- Sumándose  esto a que no hay prueba plena y certera dentro de este plenario, ni  documental, ni testimonial, que indique que ella para la fecha en que  fue demandada en reivindicación (7 de marzo de 2017) llevara  más de 10 años en posesión tranquila pacifica e  ininterrumpida, mas cuando en proceso de pertenencia entre las mismas  partes iniciado por la aquí demandada, el tribunal Superior de  lbagué Sala Civil Familia, en sentencia del 15 de agosto de  2014, sentenció que ella no acreditó suma de posesiones  y que apenas se le puede reconocer una posesión que no alcanza  a un año cuando se presentó dicha demanda (2009).  

Si  no lleva mas de 10 años en posesión, para el momento en  que fue demandada en reivindicación, de allí de contera  se desprende que el derecho de los demandantes no ha extinguido no lo  cobija el fenómeno de la prescripción extintiva.  

Por  lo tanto, no le asiste razón a la parte apelante.  

Como  consecuencia el Despacho ha de CONFIRMAR en un todo la sentencia de  fecha 30 de julio de 2021, proferida por el JUZGADO PROMISCUO  MUNICIPAL del Carmen de Apicalá…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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