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AC4836-2022 (2022-03113-00)
AC4836-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03113-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Despacho Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la acción popular instaurada por Augusto Becerra contra Bancolombia.
I. ANTECEDENTES
1. En defensa del bien colectivo, el demandante promovió acción popular en contra de la entidad bancaria, argumentando que «no cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a nivel país, con baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas»1. También, indicó que la vulneración ocurría en la «Avenida Pradilla No./-03 CHIA (CUND)». Además, resaltó que el domicilio de la accionada es en «en el municipio de La Virginia Rda».
Con base en lo anterior, solicitó que se ordene a la sociedad accionada que «construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas»2.
2. El escrito inicial fue asignado al Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, el cual, con proveído del 4 de marzo de 2021 admitió la demanda3. Posteriormente, por auto del 22 de abril de 2021 declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción popular por falta de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a los Juzgados de Zipaquirá. Para ello, expuso que:
aunque el actor popular decidió presentar estas acciones populares ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia- Risaralda, tal proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo 16 de la Ley 471 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la norma no establece dicho factor como determinante para fijar la competencia en las acciones populares.
Se desprende entonces de los analizado que, este Despacho no es el competente para conocer de las acciones populares impetradas por UNER AUGUSTO BECERRA LARGO; en consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir de su admisión, y en su lugar se rechazarán y se ordenará su envío a los Juzgados Civiles del Circuito de ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA, a fin de que sean tramitadas allí, por tratarse de CHÍA CUNDINAMARCA, la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las Sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito de demanda.4
3. Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de reposición. No obstante, con auto del 18 de junio de 20215, el juez resolvió mantener su postura.
4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. No obstante, con proveído del 5 de agosto de 2021, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
al advertirse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, Risaralda, conoció de la demanda objeto de estudio en esta oportunidad, respecto de la cual profirió auto admisorio (archivo “0003AutoAdmisorio”), no le resulta admisible que de manera espontánea y autónoma resuelva posteriormente no ser el competente, cuando dicho análisis debió efectuarse de manera previa a su admisión, luego de lo cual, ya le compete resolver dicho asunto. Memórese que en este caso la competencia debe quedar prorrogada hasta tanto se integre la litis, y de ser el caso, en dicha oportunidad puede dar aplicación a lo previsto inciso 2° del artículo 139 del C. G. del P.6
5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico establece factores de competencia para definir a qué funcionario judicial le corresponde el conocimiento de determinado asunto. Tratándose de acciones populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda» (Se subraya).
La Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí analizado, tuvo ocasión de señalar que:
[L]a reseñada norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en principio, en esos términos deja definida la competencia, la que, por excepción, puede variar solo si el demandado, mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución efectuada por el demandante. (CSJ AC013-2016, 12 de enero de 2015, rad. 2015-03159; reiterado en AC3888-2022, 31 de agosto de 2022, rad. 2022-02780-00).
El anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por supuesto, teniendo como opciones el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado -a prevención del gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante para el funcionario ante el cual se efectúa.
3. En el caso en concreto, la Sala advierte que no se configura el cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de ocurrencia de los hechos fue Chía -Cundinamarca-. No obstante, inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia, no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal de la entidad demandada7, ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente vulneradores de derechos colectivos.
Empero, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto del 4 de marzo de 2021, dio por acreditados los requisitos del artículo 18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda. En el punto, la Sala ha considerado que:
(…) Al juzgador, ‘en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla… (CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).
4. Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial al avocar el trámite de la acción asumió su competencia. Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho proceder, circunstancia que no acaeció. Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que:
Una vez el asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede, rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente.8
Asimismo, en un caso de análogo temperamento, destacó que:
…una vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le remitirá para que continúe el trámite que legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra autoridad judicial involucrada (…). (CSJ AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).
5. Por estas razones, se remitirá la acción popular al Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, para que continúe con el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento de la acción popular de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “0002EscritoDemanda.docx” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “0003AutoAdmisorio.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “0005AutoDeclaraNulidad.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “0008ResuelveRecurso.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “0014Autoproponeconflictocompetencia.pdf” del expediente digital.
7 Según lo consignado en su página, el domicilio principal es en la ciudad de Medellín. https://www.bancolombia.com/personas/documentos-legales/proteccion-datos/bancolombia-sa
8 CSJ AC1836-2019.