AC 4836 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC4836-2022 (2022-03113-00)

        

AC4836-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03113-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Despacho Primero Civil del  Circuito de Zipaquirá, atinente al conocimiento de la acción  popular instaurada por Augusto Becerra contra Bancolombia.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  defensa del bien colectivo, el demandante promovió acción  popular en contra de la entidad bancaria, argumentando que «no  cuenta en sus inmuebles donde presta el servicio al público a  nivel país, con baño público apto para  ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas»1.  También,  indicó que la vulneración ocurría en la «Avenida  Pradilla No./-03 CHIA (CUND)».  Además,  resaltó que el domicilio de la accionada es en «en  el municipio de La Virginia Rda».  

Con  base en lo anterior, solicitó que se ordene a la sociedad  accionada que «construya  unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad  reducida que se desplacen en silla de ruedas»2.  

2. El  escrito inicial fue asignado al Despacho Promiscuo del Circuito de la  Virginia, el cual, con proveído del 4 de marzo de 2021 admitió  la demanda3.  Posteriormente, por auto del 22 de abril de 2021 declaró la  nulidad de todo lo actuado y rechazó la acción popular  por falta de competencia. En consecuencia, remitió el  expediente a los Juzgados de Zipaquirá. Para ello, expuso que:  

aunque  el actor popular decidió presentar estas acciones populares  ante el Juez Promiscuo del Circuito de La Virginia- Risaralda, tal  proceder no se ajusta a las opciones que le otorga el artículo  16 de la Ley 471 de 1998, pues dicho funcionario no es el juzgador  del territorio de ocurrencia de los hechos narrados, ni el del  domicilio principal de la demandada, por cuanto pese a que en este  municipio existe un corresponsal bancario de la entidad financiera  accionada, ese motivo no es suficiente para que se radique el  conocimiento sobre el asunto en esta localidad, como quiera que la  norma no establece dicho factor como determinante para fijar la  competencia en las acciones populares.    

Se  desprende entonces de los analizado que, este Despacho no es el  competente para conocer de las acciones populares impetradas por UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO; en consecuencia, se declarará la  nulidad de todo lo actuado a partir de su admisión, y en su  lugar se rechazarán y se ordenará su envío a los  Juzgados Civiles del Circuito de ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA, a fin  de que sean tramitadas allí, por tratarse de CHÍA  CUNDINAMARCA, la municipalidad en la que se encuentran ubicadas las  Sedes de la entidad bancaria en la que se presenta la supuesta  vulneración de los derechos colectivos alegados en el escrito  de demanda.4  

3.  Inconforme con esa decisión, el actor interpuso recurso de  reposición. No obstante, con auto del 18 de junio de 20215,  el juez resolvió mantener su postura.  

4.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. No  obstante, con proveído del 5 de agosto de 2021, optó  por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Frente a ello, sostuvo que  

al  advertirse que el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia,  Risaralda, conoció de la demanda objeto de estudio en esta  oportunidad, respecto de la cual profirió auto admisorio  (archivo “0003AutoAdmisorio”), no le resulta admisible  que de manera espontánea y autónoma resuelva  posteriormente no ser el competente, cuando dicho análisis  debió efectuarse de manera previa a su admisión, luego  de lo cual, ya le compete resolver dicho asunto. Memórese que  en este caso la competencia debe quedar prorrogada hasta tanto se  integre la litis, y de ser el caso, en dicha oportunidad puede dar  aplicación a lo previsto inciso 2° del artículo 139  del C. G. del P.6  

5.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Pereira y Cundinamarca-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  El  ordenamiento jurídico establece factores de competencia para  definir a qué funcionario judicial le corresponde el  conocimiento de determinado asunto. Tratándose de acciones  populares, el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, establece que  «será  competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del  domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando  por los hechos sean varios los jueces competentes conocerá a  prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda»  (Se  subraya).  

La  Corte, en un pronunciamiento que guarda simetría con el aquí  analizado, tuvo ocasión de señalar que:  

[L]a reseñada  norma consagra un evento de “concurrencia de fueros”, que  en el ámbito del “factor Territorial” posibilitan  al “actor popular” la escogencia del funcionario judicial  para presentar el escrito introductorio, aspecto este que la doctrina  jurisprudencial de esta Corporación ha explicado en reiteradas  oportunidades, señalando que “el gestor de la demanda al  momento de seleccionar el funcionario competente, bien puede  encontrarse frente a la presencia de uno sólo de los fueros o  de varios de ellos, (…), evento ante el cual, iterase, le  corresponderá, a su arbitrio, determinar por cuál de  ellos se decide. Y, claro una vez defina sobre el particular, en  principio, en esos términos deja definida la competencia, la  que, por excepción, puede variar solo si el demandado,  mediante los mecanismos idóneos refuta la atribución  efectuada por el demandante. (CSJ  AC013-2016, 12 de enero de 2015, rad. 2015-03159; reiterado en  AC3888-2022, 31 de agosto de 2022, rad. 2022-02780-00).  

El  anterior lineamiento, atribuye al actor popular la facultad de  definir ante que autoridad jurisdiccional ventila el asunto. Por  supuesto, teniendo como opciones el juez del lugar de ocurrencia de  los hechos o el del domicilio del demandado -a prevención del  gestor-. Una vez materializada dicha escogencia, resulta vinculante  para el funcionario ante el cual se efectúa.  

3.  En  el caso en concreto, la Sala advierte que no se configura el  cumplimiento del factor territorial mencionado. Por una parte, el  actor presentó la acción en el supuesto domicilio de la  demandada -La Virginia-. Y por otra, el lugar consignado como de  ocurrencia de los hechos fue Chía -Cundinamarca-. No obstante,  inexplicablemente el actor radicó la demanda en la Virginia,  no siendo esta municipalidad ni el domicilio principal de la entidad  demandada7,  ni el lugar de consumación de los eventos presuntamente  vulneradores de derechos colectivos.  

Empero,  el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia no se percató  de dichas circunstancias. Por el contrario, mediante auto del 4 de  marzo de 2021, dio por acreditados los requisitos del artículo  18 de la Ley 472 de 1998 y avocó conocimiento de la demanda.  En el punto, la Sala ha considerado que:  

(…)  Al juzgador, ‘en línea de principio, le está  vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que  inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo  el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de  la existencia del proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del  principio de la «perpetuatio  jurisdictionis»,  una  vez   establecida  la  competencia territorial, atendiendo para el efecto  las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las  circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del  juez que aprehendió el conocimiento del asunto. “Si el  demandado (…) no objeta la competencia, a la parte actora y al  propio juez le está vedado modificarla… (CSJ  SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).  

4.  Bajo dicha hermenéutica y revisadas las actuaciones  jurisdiccionales, se evidencia que el funcionario judicial al avocar  el trámite de la acción asumió su competencia.  Por tanto, no podía a su arbitrio separarse del conocimiento  del asunto, a menos que el demandado hubiese cuestionado dicho  proceder, circunstancia que no acaeció. Sobre el particular,  esta Corporación ha indicado que:  

Una vez el  asunto es asignado a un operador judicial, a él le corresponde  verificar lo relativo a la competencia. Si admite la demanda, ese  acto comporta la asunción de la aptitud legal para conocer de  la causa, con lo cual afirma la misma y excluye a todos los demás  de todas las jurisdicciones y todas las competencias, o bien puede,  rechazarla y remitirla a la autoridad que considere competente.8  

Asimismo,  en un caso de análogo temperamento, destacó que:  

…una  vez el caso fue admitido por el prenombrado estrado judicial de La  Virginia, éste se equivocó al repelerlo, desconociendo  el principio de la perpetuatio jurisdictionis, de manera que se le  remitirá para que continúe el trámite que  legalmente corresponda y se pondrá al tanto de ello a la otra  autoridad judicial involucrada  (…).  (CSJ  AC2959-2021, 22 jul. rad. 2021-02330-00).  

5.  Por estas razones, se remitirá la acción popular al  Despacho Promiscuo del Circuito de la Virginia, para que continúe  con el trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento de la acción popular de la referencia  deberá continuar por cuenta del Juzgado Promiscuo del Circuito  de la Virginia.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Primero  Civil del Circuito de Zipaquirá, acompañándole  copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “0002EscritoDemanda.docx” del          expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo          “0003AutoAdmisorio.pdf” del          expediente digital.  

4          Archivo          “0005AutoDeclaraNulidad.pdf” del          expediente digital.  

5          Archivo          “0008ResuelveRecurso.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “0014Autoproponeconflictocompetencia.pdf” del          expediente digital.  

7          Según lo consignado en su página, el domicilio          principal es en la ciudad de Medellín.          https://www.bancolombia.com/personas/documentos-legales/proteccion-datos/bancolombia-sa

8          CSJ          AC1836-2019.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *