AC 4835 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4835-2022 (2022-03105-00)

        

AC4835-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03105-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Quinto de Familia de Cúcuta y el Despacho Primero Promiscuo de  Familia de Pamplona, atinente al conocimiento de la demanda de  exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad interpuesta  por Alexander Bustos Orozco contra Yair Ricardo Bustos Cárdenas  y Stephany Yisell Bustos Cárdenas.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «Juzgado  Quinto de Familia del Municipio de Cúcuta»1,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, la exoneración de la cuota alimentaria que fue fijada a  favor de sus hijos -ahora mayores de edad-.  No  se evidencia en el escrito pronunciamiento alguno en torno a la  competencia.  

2. El  Juzgado  Quinto de Familia de Cúcuta –con proveído del 26  de julio de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de  competencia. Para ello, argumentó que:  

Al  revisar la demanda se observa que el demandante y un demandado viven  en el municipio de Chinácota, en consecuencia, este Juzgado  carece de competencia para conocer de la presente acción,  siendo su juez de conocimiento el Promiscuo de Familia del Circuito  de Pamplona y, por lo tanto, se impone el rechazo de plano de esta  demanda y su envío al Juez competente.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, el cual -con  auto del 5 de agosto de 2022- requirió al demandante para que  allegara la sentencia del proceso de alimentos donde surgió la  obligación de la cual ahora pretende exonerarse. No obstante  -con providencia del 29 de agosto siguiente- manifestó que no  le correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que las  

…solicitudes  para modificar la cuota alimentaria o declararla extinguida, no  existiendo menores de edad, desaparece la competencia privativa  referida, por lo que el juez que conoció el proceso de  alimentos es el competente para decidir sobre la nueva petición.  Es decir, si en el primigenio proceso de alimentos cuyo alimentario  era menor de edad, conoció el juez del domicilio del menor, y  posteriormente en petición de incrementar o disminuir la cuota  alimentaria, o bien para que se declare extinguida tal obligación,  dicha persona ya adquirió la mayoría de edad, aunque  este haya cambiado su domicilio, conoce de la nueva petición  el juez que había decidido la primera solicitud.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cúcuta y Pamplona-,  conforme a los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Sin  embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un fuero  excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo  397 ibidem, en los casos de alimentos a favor de mayor de edad, según  el cual «Las  peticiones de incremento, disminución y  exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo  juez  y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa  citación a la parte contraria»  (Se  subraya).  

De  ahí que, en casos similares a este, la Sala haya considerado  que:  

…para  distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores  distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de  fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en  virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la  relación que éste tiene con otro que el funcionario ya  conoce o ha conocido. Y en el foro de tracción, precisamente,  se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo  397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de  incremento, disminución y exoneración de alimentos se  tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se  decidirán en audiencia, previa citación a la parte  contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo  390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro,  dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el  menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el  evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su  vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero  de conexidad.  De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó  la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial  corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo  397 ib.  (CSJ, AC1441-2019, 2 de abril de 2019; reiterado en AC2843-2022, 1º  de julio de 2022, rad. 2022-01655-00).  

En  este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión  que  

…tratándose  de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no  resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo  28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella  se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición  legal en contrario, es competente el juez del domicilio del  demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación  especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal  parámetro. Significa  lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario  que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás  aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de”  competencia” por el foro de conexidad o atracción que  desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran  menores. (Se  subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de  septiembre).  

5.  Por las razones expuestas, se remitirá el expediente a la  autoridad judicial con asiento en la ciudad de Cúcuta para que  continúe con el conocimiento de la demanda promovida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Quinto de Familia de Cúcuta.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Primero  Promiscuo de Familia de Pamplona, acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “002Demanda.pdf” del expediente digital  

2          Folio          26-27, archivo “005ActuacionJuzgadoQuintoFamiliaCucuta.pdf”           del expediente digital.  

3          Archivo          “011AutoDeclaraSinCompetencia20220829.pdf” del          expediente digital.  

4          Folio          4, archivo “009InformacionDesarchivoProceso20220811.pdf”          del expediente digital.      

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