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AC4835-2022 (2022-03105-00)
AC4835-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03105-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta y el Despacho Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, atinente al conocimiento de la demanda de exoneración de cuota alimentaria de mayor de edad interpuesta por Alexander Bustos Orozco contra Yair Ricardo Bustos Cárdenas y Stephany Yisell Bustos Cárdenas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «Juzgado Quinto de Familia del Municipio de Cúcuta»1, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, la exoneración de la cuota alimentaria que fue fijada a favor de sus hijos -ahora mayores de edad-. No se evidencia en el escrito pronunciamiento alguno en torno a la competencia.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta –con proveído del 26 de julio de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
Al revisar la demanda se observa que el demandante y un demandado viven en el municipio de Chinácota, en consecuencia, este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción, siendo su juez de conocimiento el Promiscuo de Familia del Circuito de Pamplona y, por lo tanto, se impone el rechazo de plano de esta demanda y su envío al Juez competente.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, el cual -con auto del 5 de agosto de 2022- requirió al demandante para que allegara la sentencia del proceso de alimentos donde surgió la obligación de la cual ahora pretende exonerarse. No obstante -con providencia del 29 de agosto siguiente- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que las
…solicitudes para modificar la cuota alimentaria o declararla extinguida, no existiendo menores de edad, desaparece la competencia privativa referida, por lo que el juez que conoció el proceso de alimentos es el competente para decidir sobre la nueva petición. Es decir, si en el primigenio proceso de alimentos cuyo alimentario era menor de edad, conoció el juez del domicilio del menor, y posteriormente en petición de incrementar o disminuir la cuota alimentaria, o bien para que se declare extinguida tal obligación, dicha persona ya adquirió la mayoría de edad, aunque este haya cambiado su domicilio, conoce de la nueva petición el juez que había decidido la primera solicitud.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cúcuta y Pamplona-, conforme a los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Sin embargo, existen pleitos que por su naturaleza cuentan con un fuero excluyente, como es el previsto en el numeral 6º del artículo 397 ibidem, en los casos de alimentos a favor de mayor de edad, según el cual «Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (Se subraya).
De ahí que, en casos similares a este, la Sala haya considerado que:
…para distribuir los casos judiciales entre los diferentes juzgadores distribuidos territorialmente, el legislador ha previsto una serie de fueros o foros, entre los cuales parece el de atracción, en virtud del cual se asigna a un juez determinado asunto por la relación que éste tiene con otro que el funcionario ya conoce o ha conocido. Y en el foro de tracción, precisamente, se enmarca la previsión del numeral 6º del artículo 397 ejusdem, según la cual, “[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”. A su vez, el parágrafo 2º del artículo 390 de ese mismo compendio, consagra una excepción a ese foro, dejando consignado que se aplicará “siempre y cuando el menor conserve el mismo domicilio”. Es decir, que solo en el evento en que el alimentario sea menor de edad y haya mutado su vecindad o residencia, el legislador permite no aplicar dicho fuero de conexidad. De lo contrario, si el beneficiario de los alimentos alcanzó la mayoría de edad, sin pausa alguna, al funcionario judicial corresponde estarse a la regla del numeral 6º del artículo 397 ib. (CSJ, AC1441-2019, 2 de abril de 2019; reiterado en AC2843-2022, 1º de julio de 2022, rad. 2022-01655-00).
En este mismo sentido, señaló en pretérita ocasión que
…tratándose de diligenciamientos de exoneración de alimentos de mayor no resulta atendible la pauta general del numeral primero del artículo 28 [del Código General del Proceso], habida cuenta que en ella se dispone que en “los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, y como quedó visto arriba, existe regulación especial aplicable al sublite que lo exceptúa de tal parámetro. Significa lo anterior, que esas actuaciones se adelantan ante el funcionario que ha conocido previamente de la controversia sin mirar los demás aspectos como el territorial, puesto que aquella es una especie de” competencia” por el foro de conexidad o atracción que desplaza a los restantes, salvo en los pleitos que involucran menores. (Se subraya) (CSJ AC1351-2018, reiterado en AC4342-2021, 21 de septiembre).
5. Por las razones expuestas, se remitirá el expediente a la autoridad judicial con asiento en la ciudad de Cúcuta para que continúe con el conocimiento de la demanda promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “002Demanda.pdf” del expediente digital
2 Folio 26-27, archivo “005ActuacionJuzgadoQuintoFamiliaCucuta.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “011AutoDeclaraSinCompetencia20220829.pdf” del expediente digital.
4 Folio 4, archivo “009InformacionDesarchivoProceso20220811.pdf” del expediente digital.