AC 4834 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4834-2022 (2022-03080-00)

        

AC4834-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03080-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Armenia,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Abogados Especializados en Cobranzas -actuando como endosatario en  procuración- contra John Javier Ossa Cruz.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTA DC  (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones  contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más  los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «en  razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado  para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de  Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de  instrucciones del pagaré base de la presente ejecución  (…)»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá, este –con proveído del  8 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Para ello, argumentó que:  

En  el presente asunto, y del estudio de la demanda se establece que el  domicilio del demandado y residencia es la ciudad de Armenia –  Quindío, por consiguiente, el Juzgado 11 de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple, no es el competente para  conocer del presente asunto.2     

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. No obstante, con auto  del 25 de agosto de 2022 manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que  

como  lo ha enseñado el Máximo  Tribunal Ordinario,  en esos entornos convergen dos aristas (la del domicilio del  demandado y la negocial), por lo que el interesado puede optar  libremente, teniéndose que después de seleccionar uno  de ellos, el poder-deber para dirimir la contienda será  privativo,  (…).    

De  este modo, en el caso particular confluyen esos dos escenarios de  competencia, ya que el procedimiento apunta a lograr el cubrimiento  forzado de una deuda. En dicho campo, el asunto podía ser  resuelto por el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., tomándose  en cuenta el sitio en el que tenía que satisfacerse el  compromiso, conforme a lo estipulado en el instrumento cartular, o el  juez del domicilio del obligado. Ahora, la sociedad rogante eligió  la primera alternativa, al  interponer el memorial petitorio en la primera localidad  especificada,  lo que genera que la competencia se tornara en excluyente y  privativa, en cabeza de la Agencia Judicial a la que inicialmente fue  encomendada la solución de la contienda.3  (Negrillas del texto  original).   

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  A esta  Sala le corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre  los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Armenia-,  conforme a los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, se debe precisar que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTA  D.C (REPARTO)»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento  de la obligación, según lo afirmado por la apoderada de  la demandante. Tornando válida la escogencia del «juez»  por  ella efectuada.  

4.2.  En segundo término, se destaca que el documento presentado  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenece a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que  existen.  

4.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia  que en la carta de instrucciones se estipuló: «1.  El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré,  el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el  lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAIVIENDA S.A.  (…)»4.  Así  las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma.  «Yo,  John Javier Ossa Cruz, mayor con domicilio en Armenia- Quindío  (…) declaro de manera expresa por medio del presente  instrumento que SOLIDARIA E INCONDICIONALMENTE pagaré  al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá  (…)»5  (Se  resalta).  

5.  Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al  Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado  Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá  es el competente para conocer del proceso de la referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Cuarto  Civil Municipal de Armenia, acompañándole copia de este  proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial competente.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-4 Archivo “004DemandaAnexos.pdf”          del expediente digital.  

2          Archivo          “007AutoRechazaCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo          “012ProponeConflictoCompetencias.pdf” del          expediente digital.  

4          Folio          7, archivo “004DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.  

5          Ibidem.      

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