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AC4834-2022 (2022-03080-00)
AC4834-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03080-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Despacho Cuarto Civil Municipal de Armenia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Abogados Especializados en Cobranzas -actuando como endosatario en procuración- contra John Javier Ossa Cruz.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLE DE BOGOTA DC (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «en razón a la naturaleza del proceso, al lugar señalado para el cumplimiento de la obligación, esto es en la ciudad de Bogotá D.C conforme al numeral primero de la carta de instrucciones del pagaré base de la presente ejecución (…)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este –con proveído del 8 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
En el presente asunto, y del estudio de la demanda se establece que el domicilio del demandado y residencia es la ciudad de Armenia – Quindío, por consiguiente, el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, no es el competente para conocer del presente asunto.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Armenia. No obstante, con auto del 25 de agosto de 2022 manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
como lo ha enseñado el Máximo Tribunal Ordinario, en esos entornos convergen dos aristas (la del domicilio del demandado y la negocial), por lo que el interesado puede optar libremente, teniéndose que después de seleccionar uno de ellos, el poder-deber para dirimir la contienda será privativo, (…).
De este modo, en el caso particular confluyen esos dos escenarios de competencia, ya que el procedimiento apunta a lograr el cubrimiento forzado de una deuda. En dicho campo, el asunto podía ser resuelto por el JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., tomándose en cuenta el sitio en el que tenía que satisfacerse el compromiso, conforme a lo estipulado en el instrumento cartular, o el juez del domicilio del obligado. Ahora, la sociedad rogante eligió la primera alternativa, al interponer el memorial petitorio en la primera localidad especificada, lo que genera que la competencia se tornara en excluyente y privativa, en cabeza de la Agencia Judicial a la que inicialmente fue encomendada la solución de la contienda.3 (Negrillas del texto original).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. A esta Sala le corresponde resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Armenia-, conforme a los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, se debe precisar que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BOGOTA D.C (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación, según lo afirmado por la apoderada de la demandante. Tornando válida la escogencia del «juez» por ella efectuada.
4.2. En segundo término, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
4.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor, se evidencia que en la carta de instrucciones se estipuló: «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencia el pagaré, el lugar y fecha de emisión del pagaré serán el lugar y el día que sea llenado por el BANCO DAIVIENDA S.A. (…)»4. Así las cosas, el pagaré fue diligenciado de la siguiente forma. «Yo, John Javier Ossa Cruz, mayor con domicilio en Armenia- Quindío (…) declaro de manera expresa por medio del presente instrumento que SOLIDARIA E INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de Bogotá (…)»5 (Se resalta).
5. Por las razones expuestas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Cuarto Civil Municipal de Armenia, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial competente.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-4 Archivo “004DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “007AutoRechazaCompetencia.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “012ProponeConflictoCompetencias.pdf” del expediente digital.
4 Folio 7, archivo “004DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
5 Ibidem.