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STL15726-2022
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
STL15726-2022
Radicación n.° 99745
Acta 36
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Sala resuelve la impugnación que FANNY BOGOTÁ ORTIZ interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 22 de septiembre de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que el 10 de marzo de 2020 se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá la demanda ejecutiva que promovió contra del Conjunto Residencial Mirador Santafé, identificado con radicado «11001310500320190073500».
Afirmó que desde dicha data, la autoridad judicial accionada no ha emitido ningún pronunciamiento respecto del trámite, pese a que en varias oportunidades ha solicitado su impulso procesal.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca y, en consecuencia, se ordene al juez convocado que profiera una decisión de fondo en el citado proceso.
I.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 12 de septiembre de 2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente queja.
Durante tal lapso, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó que mediante auto de 14 de septiembre de 2022 negó el mandamiento de pago solicitado, pues advirtió que lo pretendido por la demandante es obtener el pago de los honorarios causados con ocasión de ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con la administración de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Mirador de Santa Fe, trámite que se rige por el Decreto 456 de 1956, «el cual estableció en su artículo 1 que la Jurisdicción Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado, a través del procedimiento ordinario».
En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el mecanismo constitucional por carencia actual de objeto.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, el a quo constitucional negó el amparo invocado a través de fallo de 22 de septiembre de 2022, pues estimó que, pese a que el funcionario convocado tardó en emitir pronunciamiento en el trámite censurado, tal situación se superó en el curso de la tutela, toda vez que el funcionario profirió auto en el que resolvió la pretensión sustancial de la tutela, de modo que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado.
II.IMPUGNACIÓN
Inconforme con tal decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y agrega que el auto que negó el mandamiento de pago vulnera sus derechos fundamentales, pues implica que debe presentar una nueva demanda; y, para entonces, el derecho ya estaría prescrito.
III.CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.
También ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene al juez accionado emitir decisión de fondo en el proceso ejecutivo «20190073500», en el que obra como demandante.
Al respecto, a Sala coincide con el a quo constitucional en cuanto consideró que existe hecho superado, toda vez que mediante auto de 14 de septiembre de 2022, la autoridad judicial convocada resolvió sobre la procedencia de librar mandamiento pago en el citado proceso y lo negó, al considerar que según el artículo 1.° del Decreto 456 de 1956, la ejecutante debe promover demanda ordinaria con el fin de obtener el pago de los honorarios causados con ocasión de la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con la administración de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Mirador de Santa Fe.
En ese contexto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por otra parte, respecto al reparo que la accionante propone en la impugnación, relativo a que el auto que negó mandamiento ejecutivo lesiona sus garantías porque «lo decidido la obliga a tener que presentar una nueva demanda y para ese momento, ya habrían prescrito las obligaciones», es oportuno señalar que se trata de un hecho nuevo que no se planteó en el escrito originario de este instrumento preferente; por tanto, no es factible pronunciarse al respecto, toda vez que ello vulneraría el derecho de contradicción y defensa de la autoridad convocada y vinculados al presente trámite.
IV.DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
SCLAJPT-12 V.00