STL15726 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STL15726-2022

        

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Magistrado  ponente  

STL15726-2022  

Radicación  n.° 99745  

Acta 36  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

La Sala resuelve  la impugnación que FANNY  BOGOTÁ ORTIZ interpone  contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá profirió  el 22 de septiembre de 2022, en  el trámite de acción de tutela que formuló  contra el JUEZ  TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.  

            

I. ANTECEDENTES  

La  promotora instauró acción de tutela para lograr la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia.  

Para  respaldar su solicitud de resguardo constitucional, afirmó que  el 10 de marzo de 2020 se asignó al Juez Tercero Laboral del  Circuito de Bogotá la demanda ejecutiva que promovió  contra del Conjunto Residencial Mirador Santafé, identificado  con radicado «11001310500320190073500».  

Afirmó  que desde dicha data, la autoridad judicial accionada no ha emitido  ningún pronunciamiento respecto del trámite, pese a que  en varias oportunidades ha solicitado su impulso procesal.  

Conforme lo  anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales  que invoca y, en consecuencia, se ordene al juez convocado que  profiera una decisión de fondo en el citado proceso.  

I.TRÁMITE Y DECISIÓN  DE INSTANCIA  

La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió  la acción constitucional mediante auto de 12 de septiembre de  2022, en el que corrió traslado a la autoridad judicial  encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin,  vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso originario de la presente  queja.  

Durante tal lapso,  el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá informó  que mediante auto de 14 de septiembre de 2022 negó el  mandamiento de pago solicitado, pues advirtió que lo  pretendido por la demandante es obtener el pago de los honorarios  causados con ocasión de ejecución del contrato de  prestación de servicios suscrito con la administración  de la propiedad horizontal Conjunto Residencial Mirador de Santa Fe,  trámite que  se rige por el Decreto 456 de 1956, «el  cual estableció en su artículo 1 que la Jurisdicción  Especial del Trabajo conocerá de los juicios sobre  reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios  personales de carácter privado, a través del  procedimiento ordinario».  

En consecuencia,  solicitó que se declare improcedente el mecanismo  constitucional por carencia actual de objeto.  

Luego  de surtirse el trámite correspondiente, el a  quo  constitucional negó el amparo invocado a través de  fallo de 22  de septiembre de 2022,  pues estimó que, pese a que el funcionario convocado tardó  en emitir pronunciamiento en el trámite censurado, tal  situación se superó en el curso de la tutela, toda vez  que el funcionario profirió auto  en el que resolvió la pretensión sustancial de la  tutela, de modo que se  configuró carencia actual de objeto por hecho superado.  

II.IMPUGNACIÓN  

Inconforme con tal  decisión, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria.  Para  el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial y  agrega que el auto que negó el mandamiento de pago vulnera sus  derechos fundamentales, pues implica que debe presentar una nueva  demanda; y, para entonces, el derecho ya estaría prescrito.  

III.CONSIDERACIONES  

De acuerdo con el  artículo 86 de la Constitución Política, el fin  de la acción de tutela es la protección de los derechos  fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna  autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este  amparo se materializa en una decisión del juez constitucional,  que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.  

Esta Sala ha  reiterado que el propósito del instrumento de resguardo  constitucional pierde su razón de ser cuando la circunstancia  particular que genera la amenaza de garantías superiores es  superada durante el trámite de la tutela.  

También ha  indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión  que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la  desaparición de los supuestos fácticos que han dado  origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ  STL8517-2016  y CSJ STL2177-2019).  Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación  señaló:  

La  acción de tutela comporta un carácter inmediato y su  principal objeto es la protección de los derechos que puedan  verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que  ésta  carecería  de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión  del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron  origen; tal situación ha sido denominada como «hecho  superado» y supone la ausencia del interés actual de la  acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la  rectificación del comportamiento del agente a quien le era  imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite  constitucional.  

En  el caso que se analiza, la accionante acudió al instrumento  mecanismo de resguardo constitucional para que se ordene al juez  accionado emitir decisión de fondo en el proceso ejecutivo  «20190073500»,  en  el que obra como demandante.  

Al  respecto, a Sala coincide con el a  quo constitucional  en cuanto consideró que existe hecho superado, toda vez que  mediante auto de 14 de septiembre de 2022, la autoridad judicial  convocada resolvió sobre la procedencia de librar mandamiento  pago en el citado proceso y lo negó, al considerar  que  según el artículo 1.° del Decreto 456 de 1956,  la ejecutante debe promover demanda ordinaria con el fin de obtener  el pago de los honorarios causados con ocasión de la ejecución  del contrato de prestación de servicios suscrito con la  administración de la propiedad horizontal Conjunto Residencial  Mirador de Santa Fe.  

En  ese contexto, se  advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron  origen al reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite  de la tutela, de modo que se estructuró una carencia actual de  objeto por «hecho  superado».  

Por  otra parte, respecto al reparo que la accionante propone en la  impugnación, relativo a que el auto que negó  mandamiento ejecutivo lesiona sus garantías porque «lo  decidido la obliga a tener que presentar una nueva demanda y para ese  momento, ya habrían prescrito las obligaciones», es  oportuno señalar que se trata de un hecho nuevo que no se  planteó en el escrito originario de este instrumento  preferente; por tanto, no es factible pronunciarse al respecto, toda  vez que ello vulneraría el derecho de contradicción y  defensa de la autoridad convocada y vinculados al presente trámite.  

IV.DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Laboral, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Confirmar  la  decisión impugnada.  

SEGUNDO:  Notificar  la  presente decisión a las partes e intervinientes en el presente  trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  del fallo pronunciado.  

Notifíquese,  publíquese y cúmplase.  

IVÁN  MAURICIO LENIS GÓMEZ  

Presidente de la  Sala  

GERARDO BOTERO  ZULUAGA  

FERNANDO  CASTILLO CADENA  

LUIS BENEDICTO  HERRERA DÍAZ  

OMAR ÁNGEL  MEJÍA AMADOR  

SCLAJPT-12          V.00      

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