AC 3393 2022

SEPTIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC3393-2022 (2001-01048-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada ponente  

AC3393-2022  

Radicación  n. º 11001-31-03-037-2001-01048-01  

(aprobado en sesión de  veintiuno de julio de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).  

Procede la Sala a  resolver la solicitud de corrección de la sentencia de  casación SC4703  – 2021,  dictada en este proceso adelantado por María Cecilia Mejía  Campuzano, Paulina e Isabella Tamayo Mejía, cónyuge e  hijas del causante Juan Claudio Tamayo, contra Bloch Niño y  Cía S. en C., Martha Libia Niño Poveda, y los herederos  determinados e indeterminados de Alfred Bloch Ditzel.  

I.  ANTECEDENTES  

            

1. Recurrido          en casación por los demandantes el fallo de segunda instancia          emitido el 9 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal          Superior de este Distrito Judicial, la Corte en providencia del 22          de octubre de 2021, lo casó parcialmente, y dictó          sentencia sustitutiva.  

            

2. En          la demanda de casación se reprochó la tasación          del lucro cesante y el daño moral, encontrando esta Sala que          en efecto el tribunal no había actualizado el salario para la          fecha de la sentencia a efectos de cuantificar el lucro cesante          pasado, y que los perjuicios morales debían fijarse teniendo          en cuenta los limites previstos para la fecha en que se dictó          la sentencia.  

            

3. En          definitiva, la Sala en sentencia SC4703 -2021, dispuso:  

«16.1.  Modificar  la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado  Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los  siguientes términos:  

“Segundo:  Condenar solidariamente a los demandados a pagar la suma de  $47.472.181  a cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales”.  

“Tercero:  Condenar solidariamente a los demandados al pago de las sumas de  $2.049´473.564  y $781.702.256 a favor de María Cecilia Mejía Campuzano  por concepto de lucro cesante pasado y futuro; el monto de  $515´329.884 para Paulina Tamayo Mejía a título  de lucro cesante consolidado y el importe de $518’765.418 a  favor de Isabella Tamayo Mejía por concepto de lucro cesante  pasado.  

16.3.  Adicionar el numeral cuarto, para precisar que la tasa sobre la cual  se liquidarán los intereses moratorios es del 6% anual.  

16.4.  Confirmar en lo demás la providencia recurrida en apelación.  

16.5.  Sin costas en casación ni en segunda instancia.»  

4. El  apoderado de los  demandantes dentro de este proceso, a su vez recurrentes en casación,  solicitó la “corrección”  del mencionado fallo, tras considerar que «revisados  los cálculos de la sentencia sustitutiva, aparece que algunas  de las cifras finales de los perjuicios por lucro cesante  resultaron  siendo inferiores a las calculadas por el Tribunal en la sentencia de  segunda instancia. Por ello, se hizo la revisión aritmética  de los cálculos y se descubrieron algunos errores aritméticos  en la liquidación en la sentencia sustitutiva de la Corte».  

Destaca  el solicitante que, pese a que se desconoce el procedimiento  utilizado por la Corte para el cálculo del lucro  cesante pasado,  se incurrió en error al calcular el “SN”, y que la  aplicación correcta de la fórmula financiera arrojaría  un monto superior por este concepto en las liquidaciones de Paulina e  Isabella Tamayo.  

Agrega  que cuando se computó el lucro  cesante futuro  de  María Cecilia Mejía, el yerro consistió en el  “RA”, pues la aplicación correcta de la fórmula  financiera determinaría una cifra superior a la que a la  postre se liquidó.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          capítulo III, del título I, de la sección          cuarta del Código General del Proceso prevé lo          correspondiente a la aclaración, corrección y adición          de las providencias, en concreto, el artículo 286 de dicho          ordenamiento dispone la posibilidad de corrección de errores          aritméticos y otros.  

Precisa  la norma  

«Artículo  286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda  providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético  puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier  tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)».  

El  error aritmético se refiere al yerro que se presenta cuando se  cita un numero errado, o existe un error de resultado que surge de un  cálculo meramente aritmético, sin llegar a modificar o  alterar los factores o elementos que componen la operación, la  corrección por error aritmético se puede realizar en  cualquier tiempo, de oficio o apetición de parte.  

Sobre  la corrección por error aritmético ha señalado  esta Corporación  

«El  error numérico a que se refiere la ley, dice la Corte, es el  que resulte de la operación aritmética que se haya  practicado sin variar o alterar los elementos numéricos de que  se ha compuesto o que han servido para practicarlo: es decir, que, si  al alterar los elementos numéricos el resultado sea otro  diferente, habría error numérico en la suma de 5  formada por los sumandos 3, 3 y 4” (XLIX,  pág.470)  

Conforme  a lo expuesto, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, no le  da vía libre al juez para modificar otros aspectos, que  impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de su  decisión, por lo cual, lo que se debe acreditar es que se  incurrió en error en el cálculo básico, para que  proceda la corrección de este tipo en la sentencia.  

Cuando  lo que se cuestiona es que la operación debió  adelantarse con componentes diferentes a los que integraron, lo que  en puridad se está reclamando es una modificación de lo  adoptado en la sentencia.  

Sobre  este aspecto la Corte también ha dicho:  

«La  corrección numérica ha de ser de tal naturaleza que no  vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo,  porque de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a  pretexto de una corrección numérica, se pretendiese,  fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o  dudosos» (LXVI,782)  

            

2. En          este caso, en primera instancia, se declaró solidariamente          responsables a los demandados por el daño causado con ocasión          del fallecimiento de Juan Claudio Tamayo, y se condenó a          pagar a favor de las demandantes, los daños materiales y          morales, lo cual fue confirmado en segundo grado.  

La  parte demandante a través del recurso extraordinario de  casación atacó la decisión del Tribunal por  considerar que se incurrió en una indebida tasación del  lucro cesante y del daño moral, y tras salir avante los cargos  2, 3, 5 y 7 de la demanda de casación, la Corte emitió  sentencia sustitutiva.  

            

3. En          dicha providencia esta corporación precisó que, para          lograr determinar el lucro cesante, se debía partir del          salario actualizado de la víctima, el que ascendía a          $2.500.000, suma que indexada, menos los gastos personales, informan          la base de la liquidación de sus familiares.  

Sin  embargo, acá se encuentra el primer error en que se incurrió  en la sentencia sustitutiva, cuya corrección se impone al ser  la base para la liquidación el punto de partida para liquidar  los demás conceptos.  

En  efecto, se señaló que el  último salario devengado ascendía a $2.500.000, el cual  se imponía indexar usando la siguiente fórmula:  

VP  = VA  x  IPC final  

IPC  inicial  

Donde:  

VP  = valor presente  

VA  = valor actualizado  

Ahora  bien, el IPC final (octubre de 2020) en efecto correspondía a  105.23, pero el IPC inicial (febrero de 1996) ascendía  realmente a 23.25,  y no a 33.31 como erradamente se indicó en la sentencia.1  

Lo  que de termina que  

VP=          $2.500.000 x 105.23  

23.25  

Lo  que arroja la suma de $11.315.053, de la cual debe descontarse el 25%  por concepto de gastos personales del causante ($2.828.763), quedando  como base de liquidación $8.486.290, cantidad que se  distribuye el 50% para la cónyuge supérstite y 25% para  cada una de las hijas. Entonces $4.243.145 (50%) y $2.121.572(25%)  

            

4. Para          realizar la liquidación de las beneficiarias se debe tener en          cuenta, como se dijo en la sentencia, que el lucro cesante          consolidado se liquida por el periodo comprendido entre el 14 de          febrero de 1996 (fecha del deceso) hasta el 14 de febrero de 2021          (fecha aproximada del fallo sustitutivo), lo que arroja un lapso          indemnizable de 300 meses.  

Teniendo  en cuenta lo anterior, ciertamente se advierte que se incurrió  en un error al momento de despejar la fórmula de Sn, para las  beneficiarias Paulina e Isabella, factor utilizado para despejar la  operación encamina a determinar el lucro cesante.  

Para  su cálculo se adopta la siguiente fórmula  

VA  = LCM x Sn  

Donde:  

VA  es  el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los  intereses del 6% anual.  

LCM  es  el lucro cesante mensual actualizado.  

Sn  es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se  paga n veces a una tasa de interés i  por período.  

La  fórmula matemática para Sn  es:  

Sn=  (1 + i)n   –  1  

i  

Siendo:  

i  = la tasa de interés por período (corresponde al 6%  anual, equivalente a 0,5% mensual).  

n  = el número de meses a liquidar.  

            

5. María          Cecilia Mejía Campuzano.  

Respecto  de la cónyuge, se impone utilizar la base correcta así:  

LCM=  4.243.145  

Sn=          (1  + 0.005)300  –  1  

0.005  

Sn=  692  

VA=  $4.243.145  x  692  

VA=  $2.936.256.340  

            

6. Paulina          Tamayo Mejía.  

Frente  a la liquidación del lucro  cesante pasado  de Paulina Tamayo refiere el solicitante que  

«La  Corte Suprema calculó el lucro cesante pasado de Paulina  Tamayo con las siguientes variables:  

–  Base (ingresos del causante):                         $1.480.833,oo  

–  Períodos (meses de causación del LC):                 250  

–  SN (multiplicador final):                                 348  

–  Resultado (lucro cesante):                                 $515.329.844,oo  

Hubo  un error al  calcular el “SN” para  el lucro cesante pasado de Paulina Tamayo. Donde procedimiento  utilizado por la Corte para ese cálculo, la aplicación  correcta de la fórmula financiera arroja un resultado de  486,18.  

Con  el “SN” correcto, el valor del lucro cesante pasado de  Paulina Tamayo es de $719.953.952,oo  ($204.624.068,oo  más que el valor determinado en la sentencia).»  

En  efecto  

VA  = LCM x Sn  

Donde:  

VA  es  el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los  intereses del 6% anual.  

LCM  es  el lucro cesante mensual actualizado.  

Sn  es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se  paga n veces a una tasa de interés i  por período.  

Por  otra parte, la fórmula matemática para Sn  es:  

i  

Luego:  

i  = la tasa de interés por período (corresponde al 6%  anual, equivalente a 0,5% mensual).  

n  = el número de meses a liquidar.  

En el  caso concreto, Sn  es el valor acumulado de la renta periódica; i, el  interés legal del 0.5% mensual que debe deducirse por el valor  anticipado; y n, el número de meses que abarca el período  indemnizable2.  

Entonces  

Sn=  (1 + 0.005)250   –  1  

0.005  

Sn  correspondía a 486.18  

Así,  a la suma actualizada se le aplicó el interés puro o  lucrativo del 6% anual, es decir, se tomó el número de  meses transcurridos desde la muerte de la víctima hasta el  corte de la liquidación, y tras determinar el factor (486.18)  correspondiente a ese número de meses (250), se multiplicó  por el valor mensual actualizado del daño correspondiente.  

En el  evento  

LCM=  $2.121.572  

Sn=  (1  + 0.005)250  –  1  

0.005  

Sn=  486.18  

VA=  $2.121.572  x 486.18  

VA=  $1.031.465.874  

Observa  la Corte que se encuentra acreditado el reproche que se realiza a la  liquidación.  

            

7. Isabella          Tamayo Mejía.  

Respecto  a la liquidación del lucro  cesante pasado  de la demandante Isabella Tamayo, a quien se le liquidaron dos  periodos, el segundo con una base acrecentada tras cumplir su hermana  la mayoría de edad, se anotó  

«La  Corte Suprema calculó el lucro cesante pasado de Isabella  Tamayo con las siguientes variables:            

* Primer          período (tiempo durante el cual Paulina e Isabella tenían          menos de 25 años).  

o  Base (ingresos del causante):                         $1.480.833,oo  

o  Períodos (meses de causación):                         250  

o  SN (multiplicador final):                                 348  

o  Resultado (lucro cesante):                         $515.329.844,oo  

Hay  un error al  calcular el “SN”  del primer período del lucro cesante pasado de Isabella  Tamayo. En efecto, la aplicación correcta de la fórmula  financiera arroja un resultado de 486,18.  

            

* Segundo          período (tiempo durante el cual solo Isabella tenía          menos de 25 años).  

o  Base (ingresos del causante):                 $2.961.667,oo  

o  Períodos (meses de causación):                 29  

o  SN (multiplicador final):                         1,16  

o  Resultado (lucro cesante):                         $3.435.533,oo  

Hubo  un error al  calcular el “SN”  del segundo período del lucro cesante pasado de Isabella  Tamayo. En efecto, la aplicación correcta de la fórmula  financiera arroja un resultado de 31,06.  

Con  el “SN” correcto, el valor del segundo período del  lucro cesante pasado de Isabella Tamayo es de $92.005.251,oo  ($88.569.717,oo más que el valor determinado en la  sentencia).»  

Ahora  bien, en la sentencia se destacó  

«La  operación y resultados frente son los siguientes:  

Primer  período:  

LCM=  $1.480.833  

Sn=  (1 + 0.005)250  –  1  

0.005  

Sn=  348  

VA=  $1.480.833  x 348  

VA=  $515´329.884  

Segundo  período:  

LCM=  $2.961.667  

Sn=  (1 + 0.005)29  –  1  

0.005  

Sn=  1,16  

VA=  $2.961.667  x 1,16  

Según  se explicó en el numeral anterior, la fórmula que se  utiliza para determinar el lucro cesante es VA  = LCM x Sn; siendo,  Sn  el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se  paga n  veces a una tasa de interés i  por período.  

Sn=  (1 + i)n   –  1  

i  

Entonces,  Sn  es el valor acumulado de la renta periódica; i, el  interés legal del 0.5% mensual que debe deducirse por el valor  anticipado; y n, el número de meses que abarca el período  indemnizable3,  que es el mismo utilizado para su hermana Paulina, es decir, si  

Sn=  (1 + 0.005)250   –  1  

0.005  

Así,  el Sn  correspondía a 486.18.  

Sn=  486.18  

VA=  $2.121.572  x 486.18  

VA=  $1.031.465.874  

Modificándose  para el segundo periodo, en el cual aumenta la base de liquidación,  es decir, LCM=  $4.243.145    y n,  el período indemnizable de 294,  acá se toma el número de meses transcurridos  entre la fecha que Paulina cumple 25 años, y posteriormente  Isabella, es decir, 29 meses.  

LCM=  $4.243.145  

Sn=  (1  + 0.005)29  –  1  

0.005  

Sn=  31.06  

VA=  $4.243.145  x  31.06  

VA=  $131.792.083  

            

8. María          Cecilia Mejía.  

Una  vez corregido el monto del lucro cesante pasado, se procede a revisar  la liquidación efectuada por concepto de lucro cesante futuro  de la cónyuge, determinando como duración del periodo  indemnizable el lapso que corrió entre la fecha estimada de la  decisión (14 febrero 2021) y la fecha final de la vida  probable del causante (13 de mayo de 2037), con el acrecimiento de la  proporción de sus hijas, sobre la base del 100% del ingreso  actualizado de la víctima.  

«Lucro  cesante futuro de María Cecilia Mejía.  La Corte Suprema calculó el lucro cesante futuro de la Sra.  María Cecilia Mejía con las siguientes variables:  

– Períodos  (meses de causación):                 216  

– RA  (multiplicador final):                         131,97  

– Resultado  (lucro cesante):                         $781.702.256,oo  

Hay un error en  el cálculo  del “RA”  del lucro cesante futuro de la Sra. María Cecilia Mejía.  A pesar de que se desconoce el procedimiento utilizado por la Corte  para ese cálculo, la aplicación correcta de la fórmula  financiera arroja un resultado de 133,47.  

Con el “RA”  correcto, el valor del lucro cesante futuro de la Sra. María  Cecilia Mejía es de $790.630.620,oo  ($8.928.364,oo más que el valor determinado en la sentencia.»  

Como  la expectativa de vida era 43 años adicionales, esto como se  señaló equivale 516 meses, de los cuales se restan los  300 meses que van hasta la emisión de la sentencia, arrojando  216 meses.  

Entonces,  la fórmula financiera para tasar la indemnización  corresponde a:  

VA=  LCM x Ra  

Donde:  

VA  es el valor del lucro cesante futuro.  

LCM  es el lucro cesante mensual teniendo  en cuenta el acrecimiento de la proporción antes asignada a  sus hijas $8.486.290.  

Ra  es el descuento por pago anticipado.  

De  otro lado, la fórmula matemática para Ra  es:  

–1  

(1+i)n  

Siendo:  

i=  tasa de interés por período.  

n=  número de meses a liquidar.  

Despejando  la ecuación se obtiene lo siguiente:  

LCM=  $8.486.290.  

Ra=  (1  + 0.005)216  –  1  

0.005  (1+0.005)216  

Ra=  133.47  

VA=  $8.486.290  x 131,97  

VA=  $1.132.665.126  

            

Finalmente,  no se pierda de vista, que como a cada una de las demandantes se le  reconoció la suma de $30.000.000, la cual debía ser  indexada, en este caso, también se advierte que el IPC final  correcto para indexarlo, noviembre 2001 es de 46.42  y no como equivocadamente se señaló de 66.50.  

VP  = VA  x  IPC final  

IPC  inicial  

Donde:  

VP  = valor presente;        VA = valor actualizado; IPC final: Último  Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la  fecha (octubre de 2020), e IPC inicial: Índice de Precios al  Consumidor certificado por el DANE para la fecha de presentación  de la demanda (15 de noviembre de 2001).  

Entonces:  

VP=          $30.000.000 x 105.23  

46.42  

VP=  $68.007.324  

Conclusión.  

Le  asiste razón al peticionario, en la medida que en las  liquidaciones contenidas en la sentencia sustitutiva la Corte  incurrió en las imprecisiones que motivaron las correcciones  realizadas.  

DECISIÓN  

Por  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, respecto de la sentencia sustitutiva SC4703  dictada en este mismo asunto el 22 de octubre de 2021,  

RESUELVE:  

Corregir  el numeral 16.2 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido  de:  

«Segundo:  Condenar solidariamente a los demandados a pagar la suma de  $68.007.324  a  cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales».  

«Tercero:  Condenar  solidariamente a los demandados al pago de las sumas de  $2.936.256.340  y $1.132.665.126  a  favor de María Cecilia Mejía Campuzano por concepto de  lucro cesante pasado y futuro; el monto de $1.031.465.874  para  Paulina Tamayo Mejía a título de lucro cesante  consolidado y el importe de $1.163.257.957  a favor de Isabella Tamayo Mejía por concepto de lucro cesante  pasado.»  

En lo  demás la providencia se mantiene incólume.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc

2          Tratándose          de          Paulina Tamayo Mejía correspondía a 250 meses,          según la fecha de deceso de su padre (14 febrero 1996) y la          fecha que alcanza los 25 años (3 diciembre 2016).  

3          Tratándose          de          Isabella Tamayo Mejía correspondía a 250 meses,          según la fecha de deceso de su padre (14 febrero 1996) y la          fecha que su hermana Paulina cumplió 25 años (3          diciembre 2016).  

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