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AC3393-2022 (2001-01048-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
AC3393-2022
Radicación n. º 11001-31-03-037-2001-01048-01
(aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Sala a resolver la solicitud de corrección de la sentencia de casación SC4703 – 2021, dictada en este proceso adelantado por María Cecilia Mejía Campuzano, Paulina e Isabella Tamayo Mejía, cónyuge e hijas del causante Juan Claudio Tamayo, contra Bloch Niño y Cía S. en C., Martha Libia Niño Poveda, y los herederos determinados e indeterminados de Alfred Bloch Ditzel.
I. ANTECEDENTES
1. Recurrido en casación por los demandantes el fallo de segunda instancia emitido el 9 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, la Corte en providencia del 22 de octubre de 2021, lo casó parcialmente, y dictó sentencia sustitutiva.
2. En la demanda de casación se reprochó la tasación del lucro cesante y el daño moral, encontrando esta Sala que en efecto el tribunal no había actualizado el salario para la fecha de la sentencia a efectos de cuantificar el lucro cesante pasado, y que los perjuicios morales debían fijarse teniendo en cuenta los limites previstos para la fecha en que se dictó la sentencia.
3. En definitiva, la Sala en sentencia SC4703 -2021, dispuso:
«16.1. Modificar la sentencia de 24 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en los siguientes términos:
“Segundo: Condenar solidariamente a los demandados a pagar la suma de $47.472.181 a cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales”.
“Tercero: Condenar solidariamente a los demandados al pago de las sumas de $2.049´473.564 y $781.702.256 a favor de María Cecilia Mejía Campuzano por concepto de lucro cesante pasado y futuro; el monto de $515´329.884 para Paulina Tamayo Mejía a título de lucro cesante consolidado y el importe de $518’765.418 a favor de Isabella Tamayo Mejía por concepto de lucro cesante pasado.
16.3. Adicionar el numeral cuarto, para precisar que la tasa sobre la cual se liquidarán los intereses moratorios es del 6% anual.
16.4. Confirmar en lo demás la providencia recurrida en apelación.
16.5. Sin costas en casación ni en segunda instancia.»
4. El apoderado de los demandantes dentro de este proceso, a su vez recurrentes en casación, solicitó la “corrección” del mencionado fallo, tras considerar que «revisados los cálculos de la sentencia sustitutiva, aparece que algunas de las cifras finales de los perjuicios por lucro cesante resultaron siendo inferiores a las calculadas por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. Por ello, se hizo la revisión aritmética de los cálculos y se descubrieron algunos errores aritméticos en la liquidación en la sentencia sustitutiva de la Corte».
Destaca el solicitante que, pese a que se desconoce el procedimiento utilizado por la Corte para el cálculo del lucro cesante pasado, se incurrió en error al calcular el “SN”, y que la aplicación correcta de la fórmula financiera arrojaría un monto superior por este concepto en las liquidaciones de Paulina e Isabella Tamayo.
Agrega que cuando se computó el lucro cesante futuro de María Cecilia Mejía, el yerro consistió en el “RA”, pues la aplicación correcta de la fórmula financiera determinaría una cifra superior a la que a la postre se liquidó.
II. CONSIDERACIONES
1. El capítulo III, del título I, de la sección cuarta del Código General del Proceso prevé lo correspondiente a la aclaración, corrección y adición de las providencias, en concreto, el artículo 286 de dicho ordenamiento dispone la posibilidad de corrección de errores aritméticos y otros.
Precisa la norma
«Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…)».
El error aritmético se refiere al yerro que se presenta cuando se cita un numero errado, o existe un error de resultado que surge de un cálculo meramente aritmético, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que componen la operación, la corrección por error aritmético se puede realizar en cualquier tiempo, de oficio o apetición de parte.
Sobre la corrección por error aritmético ha señalado esta Corporación
«El error numérico a que se refiere la ley, dice la Corte, es el que resulte de la operación aritmética que se haya practicado sin variar o alterar los elementos numéricos de que se ha compuesto o que han servido para practicarlo: es decir, que, si al alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, habría error numérico en la suma de 5 formada por los sumandos 3, 3 y 4” (XLIX, pág.470)
Conforme a lo expuesto, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, no le da vía libre al juez para modificar otros aspectos, que impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de su decisión, por lo cual, lo que se debe acreditar es que se incurrió en error en el cálculo básico, para que proceda la corrección de este tipo en la sentencia.
Cuando lo que se cuestiona es que la operación debió adelantarse con componentes diferentes a los que integraron, lo que en puridad se está reclamando es una modificación de lo adoptado en la sentencia.
Sobre este aspecto la Corte también ha dicho:
«La corrección numérica ha de ser de tal naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos» (LXVI,782)
2. En este caso, en primera instancia, se declaró solidariamente responsables a los demandados por el daño causado con ocasión del fallecimiento de Juan Claudio Tamayo, y se condenó a pagar a favor de las demandantes, los daños materiales y morales, lo cual fue confirmado en segundo grado.
La parte demandante a través del recurso extraordinario de casación atacó la decisión del Tribunal por considerar que se incurrió en una indebida tasación del lucro cesante y del daño moral, y tras salir avante los cargos 2, 3, 5 y 7 de la demanda de casación, la Corte emitió sentencia sustitutiva.
3. En dicha providencia esta corporación precisó que, para lograr determinar el lucro cesante, se debía partir del salario actualizado de la víctima, el que ascendía a $2.500.000, suma que indexada, menos los gastos personales, informan la base de la liquidación de sus familiares.
Sin embargo, acá se encuentra el primer error en que se incurrió en la sentencia sustitutiva, cuya corrección se impone al ser la base para la liquidación el punto de partida para liquidar los demás conceptos.
En efecto, se señaló que el último salario devengado ascendía a $2.500.000, el cual se imponía indexar usando la siguiente fórmula:
VP = VA x IPC final
IPC inicial
Donde:
VP = valor presente
VA = valor actualizado
Ahora bien, el IPC final (octubre de 2020) en efecto correspondía a 105.23, pero el IPC inicial (febrero de 1996) ascendía realmente a 23.25, y no a 33.31 como erradamente se indicó en la sentencia.1
Lo que de termina que
VP= $2.500.000 x 105.23
23.25
Lo que arroja la suma de $11.315.053, de la cual debe descontarse el 25% por concepto de gastos personales del causante ($2.828.763), quedando como base de liquidación $8.486.290, cantidad que se distribuye el 50% para la cónyuge supérstite y 25% para cada una de las hijas. Entonces $4.243.145 (50%) y $2.121.572(25%)
4. Para realizar la liquidación de las beneficiarias se debe tener en cuenta, como se dijo en la sentencia, que el lucro cesante consolidado se liquida por el periodo comprendido entre el 14 de febrero de 1996 (fecha del deceso) hasta el 14 de febrero de 2021 (fecha aproximada del fallo sustitutivo), lo que arroja un lapso indemnizable de 300 meses.
Teniendo en cuenta lo anterior, ciertamente se advierte que se incurrió en un error al momento de despejar la fórmula de Sn, para las beneficiarias Paulina e Isabella, factor utilizado para despejar la operación encamina a determinar el lucro cesante.
Para su cálculo se adopta la siguiente fórmula
VA = LCM x Sn
Donde:
VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.
LCM es el lucro cesante mensual actualizado.
Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período.
La fórmula matemática para Sn es:
Sn= (1 + i)n – 1
i
Siendo:
i = la tasa de interés por período (corresponde al 6% anual, equivalente a 0,5% mensual).
n = el número de meses a liquidar.
5. María Cecilia Mejía Campuzano.
Respecto de la cónyuge, se impone utilizar la base correcta así:
LCM= 4.243.145
Sn= (1 + 0.005)300 – 1
0.005
Sn= 692
VA= $4.243.145 x 692
VA= $2.936.256.340
6. Paulina Tamayo Mejía.
Frente a la liquidación del lucro cesante pasado de Paulina Tamayo refiere el solicitante que
«La Corte Suprema calculó el lucro cesante pasado de Paulina Tamayo con las siguientes variables:
– Base (ingresos del causante): $1.480.833,oo
– Períodos (meses de causación del LC): 250
– SN (multiplicador final): 348
– Resultado (lucro cesante): $515.329.844,oo
Hubo un error al calcular el “SN” para el lucro cesante pasado de Paulina Tamayo. Donde procedimiento utilizado por la Corte para ese cálculo, la aplicación correcta de la fórmula financiera arroja un resultado de 486,18.
Con el “SN” correcto, el valor del lucro cesante pasado de Paulina Tamayo es de $719.953.952,oo ($204.624.068,oo más que el valor determinado en la sentencia).»
En efecto
VA = LCM x Sn
Donde:
VA es el valor actual del lucro cesante pasado total, incluidos los intereses del 6% anual.
LCM es el lucro cesante mensual actualizado.
Sn es el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período.
Por otra parte, la fórmula matemática para Sn es:
i
Luego:
i = la tasa de interés por período (corresponde al 6% anual, equivalente a 0,5% mensual).
n = el número de meses a liquidar.
En el caso concreto, Sn es el valor acumulado de la renta periódica; i, el interés legal del 0.5% mensual que debe deducirse por el valor anticipado; y n, el número de meses que abarca el período indemnizable2.
Entonces
Sn= (1 + 0.005)250 – 1
0.005
Sn correspondía a 486.18
Así, a la suma actualizada se le aplicó el interés puro o lucrativo del 6% anual, es decir, se tomó el número de meses transcurridos desde la muerte de la víctima hasta el corte de la liquidación, y tras determinar el factor (486.18) correspondiente a ese número de meses (250), se multiplicó por el valor mensual actualizado del daño correspondiente.
En el evento
LCM= $2.121.572
Sn= (1 + 0.005)250 – 1
0.005
Sn= 486.18
VA= $2.121.572 x 486.18
VA= $1.031.465.874
Observa la Corte que se encuentra acreditado el reproche que se realiza a la liquidación.
7. Isabella Tamayo Mejía.
Respecto a la liquidación del lucro cesante pasado de la demandante Isabella Tamayo, a quien se le liquidaron dos periodos, el segundo con una base acrecentada tras cumplir su hermana la mayoría de edad, se anotó
«La Corte Suprema calculó el lucro cesante pasado de Isabella Tamayo con las siguientes variables:
* Primer período (tiempo durante el cual Paulina e Isabella tenían menos de 25 años).
o Base (ingresos del causante): $1.480.833,oo
o Períodos (meses de causación): 250
o SN (multiplicador final): 348
o Resultado (lucro cesante): $515.329.844,oo
Hay un error al calcular el “SN” del primer período del lucro cesante pasado de Isabella Tamayo. En efecto, la aplicación correcta de la fórmula financiera arroja un resultado de 486,18.
* Segundo período (tiempo durante el cual solo Isabella tenía menos de 25 años).
o Base (ingresos del causante): $2.961.667,oo
o Períodos (meses de causación): 29
o SN (multiplicador final): 1,16
o Resultado (lucro cesante): $3.435.533,oo
Hubo un error al calcular el “SN” del segundo período del lucro cesante pasado de Isabella Tamayo. En efecto, la aplicación correcta de la fórmula financiera arroja un resultado de 31,06.
Con el “SN” correcto, el valor del segundo período del lucro cesante pasado de Isabella Tamayo es de $92.005.251,oo ($88.569.717,oo más que el valor determinado en la sentencia).»
Ahora bien, en la sentencia se destacó
«La operación y resultados frente son los siguientes:
Primer período:
LCM= $1.480.833
Sn= (1 + 0.005)250 – 1
0.005
Sn= 348
VA= $1.480.833 x 348
VA= $515´329.884
Segundo período:
LCM= $2.961.667
Sn= (1 + 0.005)29 – 1
0.005
Sn= 1,16
VA= $2.961.667 x 1,16
Según se explicó en el numeral anterior, la fórmula que se utiliza para determinar el lucro cesante es VA = LCM x Sn; siendo, Sn el valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por período.
Sn= (1 + i)n – 1
i
Entonces, Sn es el valor acumulado de la renta periódica; i, el interés legal del 0.5% mensual que debe deducirse por el valor anticipado; y n, el número de meses que abarca el período indemnizable3, que es el mismo utilizado para su hermana Paulina, es decir, si
Sn= (1 + 0.005)250 – 1
0.005
Así, el Sn correspondía a 486.18.
Sn= 486.18
VA= $2.121.572 x 486.18
VA= $1.031.465.874
Modificándose para el segundo periodo, en el cual aumenta la base de liquidación, es decir, LCM= $4.243.145 y n, el período indemnizable de 294, acá se toma el número de meses transcurridos entre la fecha que Paulina cumple 25 años, y posteriormente Isabella, es decir, 29 meses.
LCM= $4.243.145
Sn= (1 + 0.005)29 – 1
0.005
Sn= 31.06
VA= $4.243.145 x 31.06
VA= $131.792.083
8. María Cecilia Mejía.
Una vez corregido el monto del lucro cesante pasado, se procede a revisar la liquidación efectuada por concepto de lucro cesante futuro de la cónyuge, determinando como duración del periodo indemnizable el lapso que corrió entre la fecha estimada de la decisión (14 febrero 2021) y la fecha final de la vida probable del causante (13 de mayo de 2037), con el acrecimiento de la proporción de sus hijas, sobre la base del 100% del ingreso actualizado de la víctima.
«Lucro cesante futuro de María Cecilia Mejía. La Corte Suprema calculó el lucro cesante futuro de la Sra. María Cecilia Mejía con las siguientes variables:
– Períodos (meses de causación): 216
– RA (multiplicador final): 131,97
– Resultado (lucro cesante): $781.702.256,oo
Hay un error en el cálculo del “RA” del lucro cesante futuro de la Sra. María Cecilia Mejía. A pesar de que se desconoce el procedimiento utilizado por la Corte para ese cálculo, la aplicación correcta de la fórmula financiera arroja un resultado de 133,47.
Con el “RA” correcto, el valor del lucro cesante futuro de la Sra. María Cecilia Mejía es de $790.630.620,oo ($8.928.364,oo más que el valor determinado en la sentencia.»
Como la expectativa de vida era 43 años adicionales, esto como se señaló equivale 516 meses, de los cuales se restan los 300 meses que van hasta la emisión de la sentencia, arrojando 216 meses.
Entonces, la fórmula financiera para tasar la indemnización corresponde a:
VA= LCM x Ra
Donde:
VA es el valor del lucro cesante futuro.
LCM es el lucro cesante mensual teniendo en cuenta el acrecimiento de la proporción antes asignada a sus hijas $8.486.290.
Ra es el descuento por pago anticipado.
De otro lado, la fórmula matemática para Ra es:
–1
(1+i)n
Siendo:
i= tasa de interés por período.
n= número de meses a liquidar.
Despejando la ecuación se obtiene lo siguiente:
LCM= $8.486.290.
Ra= (1 + 0.005)216 – 1
0.005 (1+0.005)216
Ra= 133.47
VA= $8.486.290 x 131,97
VA= $1.132.665.126
Finalmente, no se pierda de vista, que como a cada una de las demandantes se le reconoció la suma de $30.000.000, la cual debía ser indexada, en este caso, también se advierte que el IPC final correcto para indexarlo, noviembre 2001 es de 46.42 y no como equivocadamente se señaló de 66.50.
VP = VA x IPC final
IPC inicial
Donde:
VP = valor presente; VA = valor actualizado; IPC final: Último Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE a la fecha (octubre de 2020), e IPC inicial: Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para la fecha de presentación de la demanda (15 de noviembre de 2001).
Entonces:
VP= $30.000.000 x 105.23
46.42
VP= $68.007.324
Conclusión.
Le asiste razón al peticionario, en la medida que en las liquidaciones contenidas en la sentencia sustitutiva la Corte incurrió en las imprecisiones que motivaron las correcciones realizadas.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, respecto de la sentencia sustitutiva SC4703 dictada en este mismo asunto el 22 de octubre de 2021,
RESUELVE:
Corregir el numeral 16.2 de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de:
«Segundo: Condenar solidariamente a los demandados a pagar la suma de $68.007.324 a cada una de las demandantes, por concepto de perjuicios morales».
«Tercero: Condenar solidariamente a los demandados al pago de las sumas de $2.936.256.340 y $1.132.665.126 a favor de María Cecilia Mejía Campuzano por concepto de lucro cesante pasado y futuro; el monto de $1.031.465.874 para Paulina Tamayo Mejía a título de lucro cesante consolidado y el importe de $1.163.257.957 a favor de Isabella Tamayo Mejía por concepto de lucro cesante pasado.»
En lo demás la providencia se mantiene incólume.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://www.banrep.gov.co/es/estadisticas/indice-precios-consumidor-ipc
2 Tratándose de Paulina Tamayo Mejía correspondía a 250 meses, según la fecha de deceso de su padre (14 febrero 1996) y la fecha que alcanza los 25 años (3 diciembre 2016).
3 Tratándose de Isabella Tamayo Mejía correspondía a 250 meses, según la fecha de deceso de su padre (14 febrero 1996) y la fecha que su hermana Paulina cumplió 25 años (3 diciembre 2016).