STC13395 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13395-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13395-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03332-00  

(Aprobado  en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Yolis  de Jesús de la Ossa Vergara  contra la Homóloga  de Casación Penal,  la Fiscalía  General de la Nación,  el Ministerio  de Justicia y del Derecho  y el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario.  

ANTECEDENTES  

2.        Dice  que el referido ciudadano, perteneciente a la Comunidad  Indígena Zenú, fue capturado con fines de extradición  el pasado mes de febrero en la ciudad de Medellín, requerido  por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica para  responder por delitos relacionados con el narcotráfico,  encontrándose interno en el Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano de Bogotá La  Picota.  

Señala  que, a través de «derechos  de petición»  radicados  el 5 de febrero y 9 de junio del año en curso, deprecó  a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de  Justicia y del Derecho y al INPEC, la entrega del aprehendido para su  reclusión en el «Centro  Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena»,  ubicado en el cabildo, por cuanto en su contra se adelanta una  indagación por su presunta alianza con un ciudadano español  «para  captar, recibir y lavar dinero de origen ilegal producto de  actividades de narcotráfico, corrupción, etc.»;  asimismo, pidió a las dos primeras autoridades mencionadas le  remitieran copia de la acusación proferida por la justicia  norteamericana con el fin de «ejercer  [su] competencia constitucional como juez natural»,  pretensiones desestimadas mediante oficios del 12, 14 y 28 de febrero  del año en curso.  

3.        Por  otra parte, informa que en ejercicio de la garantía consagrada  en el artículo 23 Superior, el pasado 4 de mayo solicitó  a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  «el  envío… del Indictment (Acusación) contra el  señor Alberto Alonso Jaramillo Ramírez… junto  con los anexos respectivos, documentos o expediente con base en el  cual es solicitado en extradición por los Estados Unidos de  América»  pues, dada la calidad de comunero, el referido ciudadano «goza  del derecho al fuero indígena, garantía que nos  proponemos activar».  

Asegura  que a la fecha de formulación del presente amparo no ha  obtenido respuesta a esta última postulación, razón  por la que solicita «se  ordene nos entreguen copia del escrito de acusación o  indictment, con sus anexo, presentado por el Gobierno de los Estados  Unidos a Colombia, para la solicitud de extradición de nuestro  comunero… se nos tutele como Autoridad Indígena del  Cabildo Bello Horizonte… y como Tribunal de Sabios Ancestrales  de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, nuestro derecho a  ejercer la jurisdicción indígena, aplicando el  principio de juez natural y el debido proceso [y]…  se garantice al comunero… el derecho a ser recluido en un  establecimiento penitenciario especial, proceso y establecimiento  regidos por sus propias autoridades y según sus costumbres».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Magistrada a la que le correspondió elaborar la ponencia del  concepto de extradición de Jaramillo Ramírez, luego de  hacer un breve recuento de lo acontecido en dicho trámite,  solicitó desestimar el resguardo por carencia de objeto habida  consideración que, mediante auto del pasado 29 de septiembre,  autorizó las copias solicitadas por la promotora, de allí  que resulte innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar  una situación que en la actualidad se encuentra superada.  

2.        El  director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho solicitó la «desvinculación»  de esa cartera, dada la «falta  de legitimidad [SIC]  por pasiva»  en tanto «el  procedimiento de extradición se encuentra en curso en la etapa  judicial, la cual adelanta la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia»  sin que tenga intervención en dicha fase de la actuación.  

Al  margen de ello resaltó que el aludido trámite «se  ha venido adelantando conforme al debido proceso y en respeto de los  derechos fundamentales del accionante [sic]»  al  tiempo que ha respondido las solicitudes que le han formulado en  relación con la expedición de copias de la  documentación remitida por el gobierno de los Estados Unidos  de Norteamérica.  

3.        El  coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario también pidió ser apartado de la presente  actuación comoquiera que «quien  debe atender los requerimientos de la accionante es la autoridad  judicial» que  tiene a su cargo el trámite de la extradición de  Alberto Alonso Jaramillo Ramírez.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Sala establecer si la Homóloga de Casación Penal  vulneró  la garantía denunciada por el demandante, porque supuestamente  no respondió un «derecho  de petición» que  formuló el pasado 4 de mayo, a través del cual  solicitaba se le remitieran copias de unas piezas procesales que  hacen parte del expediente de extradición adelantado en contra  del ciudadano Alberto Alonso Jaramillo Ramírez.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

La  queja constitucional se contrae a cuestionar que la Sala de Casación  Penal de esta Corte no respondió el «derecho  de petición» que  presentó el pasado 4 de mayo, a través del cual  pretendía que se enviara al Tribunal de Sabios Ancestrales de  Justicia Indígena del Pueblo Zenú, ubicado en el  Cabildo Indígena Bello  Horizonte,  «el  indictment (acusación) contra el señor Alberto Alonso  Jaramillo Ramírez… junto con todos los anexos  respectivos, documentos o expediente con base en el cual es  solicitado en extradición por los Estados Unidos de América»  pues, dada la calidad de comunero del referido ciudadano, «goza  del derecho al fuero indígena» por  lo que, en  ejercicio de su competencia constitucional, pretendía activar  esa garantía.  

Sin  embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha  señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa  tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de  temas de carácter administrativo) en razón a que  aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por  el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación,  cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar  prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la  Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisó, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad.  2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne, o  no, a un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero,  el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

En  el presente asunto es claro que el objeto de la petición no  era simplemente  obtener copia de la documentación que reposa en el expediente  judicial de extradición de Jaramillo Ramírez, sino que  la autoridad indígena busca asumir la competencia para juzgar  al referido ciudadano, dada su supuesta  pertenencia a la comunidad ancestral, desplazando, por esa vía,  a la Corte Suprema de Justicia.  

Bajo  tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por la  accionante habida consideración que, como se  indicó, el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial,  pues  todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto.  

En  consonancia, las súplicas referentes a que (i) se permita al  Tribunal de Sabios Ancestrales «ejercer  la jurisdicción indígena, aplicando el principio de  juez natural y el debido proceso»  y (ii) se garantice a Jaramillo Ramírez «el  derecho a ser recluido en un establecimiento penitenciario especial»  ubicado  en el Cabildo Bello  Horizonte,  desatienden el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que tales  temas deben ser propuestos a la Sala de Casación Penal y  decididos por ella en la oportunidad procesal que corresponda y no a  través de la acción de tutela que no ha sido diseñada  como un instrumento alterno o paralelo a los consagrados en el  ordenamiento procedimental penal.  

4.        Conclusión  

Se  negará el amparo porque, según  se verificó, no existe la vulneración alegada por la  promotora comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior  de una actuación judicial deben hacerse con apego a las  disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no  al amparo del derecho de petición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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