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STC13395-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13395-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03332-00
(Aprobado en sesión del cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yolis de Jesús de la Ossa Vergara contra la Homóloga de Casación Penal, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
ANTECEDENTES
2. Dice que el referido ciudadano, perteneciente a la Comunidad Indígena Zenú, fue capturado con fines de extradición el pasado mes de febrero en la ciudad de Medellín, requerido por las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica para responder por delitos relacionados con el narcotráfico, encontrándose interno en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá La Picota.
Señala que, a través de «derechos de petición» radicados el 5 de febrero y 9 de junio del año en curso, deprecó a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, la entrega del aprehendido para su reclusión en el «Centro Alternativo y de Reflexión Espiritual Indígena», ubicado en el cabildo, por cuanto en su contra se adelanta una indagación por su presunta alianza con un ciudadano español «para captar, recibir y lavar dinero de origen ilegal producto de actividades de narcotráfico, corrupción, etc.»; asimismo, pidió a las dos primeras autoridades mencionadas le remitieran copia de la acusación proferida por la justicia norteamericana con el fin de «ejercer [su] competencia constitucional como juez natural», pretensiones desestimadas mediante oficios del 12, 14 y 28 de febrero del año en curso.
3. Por otra parte, informa que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 23 Superior, el pasado 4 de mayo solicitó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «el envío… del Indictment (Acusación) contra el señor Alberto Alonso Jaramillo Ramírez… junto con los anexos respectivos, documentos o expediente con base en el cual es solicitado en extradición por los Estados Unidos de América» pues, dada la calidad de comunero, el referido ciudadano «goza del derecho al fuero indígena, garantía que nos proponemos activar».
Asegura que a la fecha de formulación del presente amparo no ha obtenido respuesta a esta última postulación, razón por la que solicita «se ordene nos entreguen copia del escrito de acusación o indictment, con sus anexo, presentado por el Gobierno de los Estados Unidos a Colombia, para la solicitud de extradición de nuestro comunero… se nos tutele como Autoridad Indígena del Cabildo Bello Horizonte… y como Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, nuestro derecho a ejercer la jurisdicción indígena, aplicando el principio de juez natural y el debido proceso [y]… se garantice al comunero… el derecho a ser recluido en un establecimiento penitenciario especial, proceso y establecimiento regidos por sus propias autoridades y según sus costumbres».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada a la que le correspondió elaborar la ponencia del concepto de extradición de Jaramillo Ramírez, luego de hacer un breve recuento de lo acontecido en dicho trámite, solicitó desestimar el resguardo por carencia de objeto habida consideración que, mediante auto del pasado 29 de septiembre, autorizó las copias solicitadas por la promotora, de allí que resulte innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar una situación que en la actualidad se encuentra superada.
2. El director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la «desvinculación» de esa cartera, dada la «falta de legitimidad [SIC] por pasiva» en tanto «el procedimiento de extradición se encuentra en curso en la etapa judicial, la cual adelanta la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia» sin que tenga intervención en dicha fase de la actuación.
Al margen de ello resaltó que el aludido trámite «se ha venido adelantando conforme al debido proceso y en respeto de los derechos fundamentales del accionante [sic]» al tiempo que ha respondido las solicitudes que le han formulado en relación con la expedición de copias de la documentación remitida por el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
3. El coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario también pidió ser apartado de la presente actuación comoquiera que «quien debe atender los requerimientos de la accionante es la autoridad judicial» que tiene a su cargo el trámite de la extradición de Alberto Alonso Jaramillo Ramírez.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la Homóloga de Casación Penal vulneró la garantía denunciada por el demandante, porque supuestamente no respondió un «derecho de petición» que formuló el pasado 4 de mayo, a través del cual solicitaba se le remitieran copias de unas piezas procesales que hacen parte del expediente de extradición adelantado en contra del ciudadano Alberto Alonso Jaramillo Ramírez.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
La queja constitucional se contrae a cuestionar que la Sala de Casación Penal de esta Corte no respondió el «derecho de petición» que presentó el pasado 4 de mayo, a través del cual pretendía que se enviara al Tribunal de Sabios Ancestrales de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, ubicado en el Cabildo Indígena Bello Horizonte, «el indictment (acusación) contra el señor Alberto Alonso Jaramillo Ramírez… junto con todos los anexos respectivos, documentos o expediente con base en el cual es solicitado en extradición por los Estados Unidos de América» pues, dada la calidad de comunero del referido ciudadano, «goza del derecho al fuero indígena» por lo que, en ejercicio de su competencia constitucional, pretendía activar esa garantía.
Sin embargo, en forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisó, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne, o no, a un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
En el presente asunto es claro que el objeto de la petición no era simplemente obtener copia de la documentación que reposa en el expediente judicial de extradición de Jaramillo Ramírez, sino que la autoridad indígena busca asumir la competencia para juzgar al referido ciudadano, dada su supuesta pertenencia a la comunidad ancestral, desplazando, por esa vía, a la Corte Suprema de Justicia.
Bajo tal entendimiento, no existe la vulneración alegada por la accionante habida consideración que, como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos judiciales sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, pues todo lo que a éste incumbe debe ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
En consonancia, las súplicas referentes a que (i) se permita al Tribunal de Sabios Ancestrales «ejercer la jurisdicción indígena, aplicando el principio de juez natural y el debido proceso» y (ii) se garantice a Jaramillo Ramírez «el derecho a ser recluido en un establecimiento penitenciario especial» ubicado en el Cabildo Bello Horizonte, desatienden el presupuesto de la subsidiariedad en tanto que tales temas deben ser propuestos a la Sala de Casación Penal y decididos por ella en la oportunidad procesal que corresponda y no a través de la acción de tutela que no ha sido diseñada como un instrumento alterno o paralelo a los consagrados en el ordenamiento procedimental penal.
4. Conclusión
Se negará el amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por la promotora comoquiera que las solicitudes que se formulen al interior de una actuación judicial deben hacerse con apego a las disposiciones legales que gobiernan el trámite procesal y no al amparo del derecho de petición.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS