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STC13198-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13198-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03169-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Martha Cecilia Velásquez de Torres; y Joaquín Camilo y Mónica María Torres Velásquez contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil-Familia) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de Buga. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los gestores deprecaron, a través de apoderado, el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «[i]gualdad» y «[p]atrimonio económico», presuntamente conculcadas por las dependencias jurisdiccionales repelidas.
Y en concreto, se ordene restar valor a las más recientes providencias proferidas dentro del expediente divisorio n.° «2016-00057».
2. Son hechos importantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga se surte el descrito litigio, por demanda de los tutelantes y Claudia Marcela Torres Velásquez –«sucesores procesales» del difunto Camilo Torres Mutis– contra Jaime Alberto, Beatriz y Alba Teresa Torres Mutis, de cuyo cauce provino auto el 22 de junio de los corrientes, mediante el cual el despacho judicial en cita dispuso «RECHAZAR de plano» el «incidente» de «verificación» o «reconocimiento de mejoras» solicitado por los allá reclamantes (ahora quejosos), para efectos de llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble objeto de la controversia.
2. Dicha providencia la mantuvo el respectivo Tribunal Superior, en Sala Civil-Familia, por virtud de pronunciamiento de 12 de agosto postrero, en sede de apelación de los ahí demandantes (acá accionantes).
3. Los titulares del pedimento de amparo de marras criticaron las resoluciones en comento, pues los jueces fustigados, en aplicación rigorista del artículo 310 del Código General del Proceso, han rehusado constatar por vía «incidental» la existencia actual de las «mejoras» que se confirieran en la litis en favor del enjuiciado Jaime Alberto Torres Mutis, monto actualizado en providencia de 25 de enero de la anualidad en curso, máxime cuando aparentemente las mismas corresponden por mayoría a «cultivos» que fueron recogidos por este.
4. Añadieron que no hay estipulación normativa que impida al juez de la causa factibilizar el «incidente» por ellos requerido, con más veras si es la manera propicia para verificar la permanencia de las «mejoras», sin el previo pago del «valor a consignar».
3. Esta Sala de la Corte dio inicio al pliego supralegal y optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga hizo recordación de lo sucedido en el divisorio y compartió copia magnética del dossier.
2. Quien dijo comparecer como abogado de Jaime Alberto Torres Mutis se mostró en contra del éxito de la clama, por ausencia de vulneración y desperdicio de las alternativas jurídicas al alcance dentro de la contienda censurada.
3. El Tribunal Superior y los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete auscultar en sus cimientos el auto proferido el 12 de agosto postrero por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, dentro del paginario divisorio criticado, al ser el que definió, en apelación, lo atañedero a la conducencia o no del «incidente» suplicado por los ahora quejosos.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)El debate se centra en definir si hay lugar a iniciar un trámite incidental para (…) verificar la existencia de las mejoras reconocidas.
(…)
Desde este escenario es claro que el incidente promovido emerge improcedente, puesto que el trámite de entrega cuenta con un procedimiento especial, consagrado en el art. 308 del C.G.P. y, en virtud del derecho de retención que tiene el convocado solo podrá cumplirse con esta diligencia cuando se acredite el pago de las mejoras. En punto de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que una vez reconocidas, en debida forma, las mejoras efectuadas sobre un predio, quienes las plantaron tienen derecho de retención sobre el bien hasta que se satisfaga su crédito, es decir hasta que se realice el pago respectivo. En suma, los mejoratarios tienen derecho de retención hasta que se efectué el pago por su labor[ (STC12083 de 2021)].
(…)
(…)
Desde esta óptica, la sala advierte que (…) el legislador no autorizó un trámite incidental para cumplir con la entrega de los bienes y a voces del art. 130 del C.G.P. el juez, como en este caso, debe rechazarlo de plano en caso de ser formulado… (Énfasis).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, los convocantes revelan un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal de Buga dispuso confirmar el rechazo del «incidente para (…) verifica[ción de] la existencia de (…) mejoras» -que ellos pidieran-, habida cuenta de su inviabilidad, por carecer de autorización en la ley adjetiva. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una [cierta] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS