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STC13158-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13158-2022
Radicación nº11001-02-03-000-2022-03324-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que José de Jesús Ayala Fajardo interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de simulación n°11001-31-03-037-2019-00197-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante solicitó que se deje sin efectos la providencia que resolvió la alzada (8 sep. 2022) y que, en su lugar, se mantenga incólume la sentencia de primera instancia.
En sustento, adujo ser demandante en el litigio objeto de revisión. Relató que el juzgado de primer grado declaró prósperas sus pretensiones; no obstante, en sede de apelación el Tribunal encartado revocó dicha decisión al considerar que no existió causa simulandi, determinación de la que derivó la vulneración a sus prerrogativas, pues a su juicio, el ad quem incurrió en una violación directa de la ley sustancial «por falta de aplicación de los preceptos que sancionan la conducta de las partes en el proceso, particularmente la inasistencia del demandado a la audiencia inicial» pues no se tuvieron en cuenta los hechos susceptibles de confesión que fueron presumidos como ciertos por el a quo; además se quejó de una indebida valoración probatoria, ya que la magistratura sólo tuvo en cuenta tres testimonios y descartó las demás probanzas aportadas al plenario.
2. La autoridad accionada hizo un relato de sus actuaciones y defendió la legalidad de estas.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será denegado porque la decisión cuestionada no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el Tribunal inició por precisar:
(…) con prontitud se advierte que los elementos de juicio incorporados al plenario no refrendan un concierto simulatorio entre los extremos negociales, como pasa a explicarse (…)
(…) según los deponentes John Nelson Pineda Torres, Viviana Ayala y Elena Rincón de Ayala, las aludidas contratantes concertaron su aquiescencia para aparentar dicha convención, con el propósito, que el exesposo de la enajenante no efectuara ningún reclamo respecto del inmueble transferido, información que aseveraron haber obtenido de viva voz de parte de la señora Ayala Fajardo.
De manera contraria, las versiones de Christian Gustavo Leguízamo López y Cristian Julián Leguízamo López, recaudas por solicitud de la pasiva, exaltan la inexistencia de un concurso de voluntades al protocolizar la referida venta, la veracidad de la negociación, al punto que el primero dio cuenta de los actos de señorío exteriorizados por la señora López aproximadamente en el año 2015, y el segundo, de forma puntual, destacó que sufragó la totalidad del precio, así mismo que su progenitora ha ejecutado posesión, sin reconocer derecho ajeno, como adquirente del aludido bien desde cuando se hizo a su titularidad.
Luego, sobre la credibilidad de los testigos aseguró:
Respecto de los memorados declarantes, no puede soslayarse que los primeros tienen una relación de parentesco con la demandante y los últimos con la convocada; no obstante, tal circunstancia por sí sola no alcanza a erigirse como un motivo válido para restarles mérito probatorio, toda vez que esta situación no se vislumbra como un factor con la fuerza suficiente para incidir en la credibilidad o en la imparcialidad de lo aseverado por ellos. Lo anterior habida cuenta que los vínculos que los unen, en manera alguna mengua la fuerza demostrativa de sus versiones; empero, impone valorarlas con mayor rigor y severidad. (Negrillas de ahora)
De allí, coligió que otorgaría mayor credibilidad a los testigos de la demandada, porque «además que sus dichos son coincidentes en cuanto a la realidad del negocio, su relato concuerda con lo expresado por la declarante María Gloria Gualteros Paredes , quien resulta de trascendental relevancia e incluso es dable catalogar como la “testigo estrella”, si en cuenta se tiene que fue contundente en indicar que la señora Cleofelina le manifestó la intención que tenía de enajenar el bien objeto del negocio fustigado a la demandada, para que sus familiares no lo heredaran.»
A su vez, respecto al testimonio de John Nelson Pineda Torres, Viviana Ayala y Elena Rincón de Ayala señaló:
(…) se descartan como evidencia de la intención de simular la compraventa, porque eran personas poco cercanas a la causante, al punto que uno de ellos admitió que las visitas a aquélla no eran frecuentes, dado que no le agradaban; por demás la última de los mencionados exteriorizó una conducta bastante dudosa cuando declaró, la cual denotó falta de conocimiento y veracidad sobre los hechos expuestos. Se observa en el video de la audiencia que, como su recepción fue virtual y no presencial, al funcionario le fue prácticamente imposible evitar que se le orientara de distintas maneras, algunas seguramente por su falta de experiencia con los medios tecnológicos.
Como corolario a lo anterior, respecto a las documentales adosadas apuntó:
Aunado, la documental adosada, particularmente, la respuesta emitida por la Clínica VIP, respalda esas posturas en cuanto a la proximidad que Cleofelina mantenía con la encausada y su cónyuge, a punto tal que fue este último quien concurrió como su acompañante cuando ella ingresó a dicho centro hospitalario, antes de morir, lo cual, también, descarta la relación afín que predica el demandante, así como sus testigos entre la señora Ayala, él y su familia.
En estas circunstancias, a la luz de la sana crítica, el Colegiado les da mayor envergadura demostrativa a las versiones de Christian Gustavo Leguízamo López y Cristian Julián Leguízamo López, quienes, junto con María Gloria Gualteros Paredes, evidencian la inequívoca voluntad de las negociantes -Cleofelina y Olga Beatriz- de consumar una compraventa real, la cual fue consignada en la escritura pública 2425 del 21 de octubre de 2011 de la Notaría 36 del Círculo de Bogotá
Sobre esa línea argumentativa, concluyó la veracidad del contrato de compraventa, pues este tuvo como objetivo evitar que los herederos de la vendedora tuvieran algún derecho, con ocasión de su deceso, respecto del bien enajenado; además, determinó que, pese a que existió una amistad entre la demandada y la vendedora, de ello no se deduce per se ningún convenio oculto en el acuerdo examinado, máxime si además nunca fue puesta en tela de juicio la capacidad jurídica de la enajenante. En ese sentido, predicó que:
En este panorama, no ofrece utilidad que la Sala analice la presencia o ausencia de los posibles indicios que, a juicio del demandante, respaldan la pretensión alegada, en razón a que, sin acuerdo de apariencia está destinada al fracaso.
Fíjese, entonces, que la magistratura accionada estudió todas las pruebas adosadas salvo los posibles indicios, ya que consideró que ello era de entrada innecesario, puesto que no se avizoró ningún acuerdo aparente; con ese derrotero y ante la ausencia de dicho «elemento fundamental para la prosperidad de una acción de simulación», concluyó que irradiaba la realidad del pacto atacado, lo cual, de ninguna manera vulnera los derechos del libelista, de modo que se descarta la indebida valoración probatoria endilgada.
Ahora, respecto a la ausencia de valoración de las consecuencias probatorias por inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia inicial alegada por el gestor, del examen del expediente se extrae que el juez a quo dispuso en su sentencia:
5.7 Los indicios endoprocesales (artículo 241 del C.G.P.)
Como ya se advirtió, OLGA BEATRIZ LÓPEZ CHÁVEZ no justificó en debida forma su inasistencia a la audiencia inicial donde debía absolver personalmente su interrogatorio de parte, conforme a los artículos 203 y 205 del C.G.P. Esta última disposición, en armonía con el numeral 4° del precepto 372 de la codificación adjetiva, impone tener por ciertos los hechos pasibles de confesión que estén contenidos en la demanda, y genera un indicio grave en contra de la enjuiciada respecto de los hechos que no admitan prueba de confesión; además, a la convocante le fue impuesta la sanción pecuniaria de que trata dicho numeral, en el auto de 15 de marzo de 2022.
A lo anterior se agrega el indicio proveniente del desinterés de la convocada en procurar la práctica de uno de los testimonios que ella misma solicitó en el escrito introductor y fue decretado en el auto de 9 de febrero de 2022: el de ANASTASIO LEGUÍZAMO GUERRERO, desistido con posterioridad a la recepción de la mayoría de las otras declaraciones. Muy seguramente, la versión de ANASTASIO arrojaría nuevas luces y una mejor ilustración acerca de las circunstancias y los demás pormenores que incidieron en la compraventa controvertida, dada su calidad de cónyuge de OLGA BEATRIZ LÓPEZ CHÁVEZ y de amigo notable y por mucho tiempo de CLEOFELINA AYALA FAJARDO.
Todo ello, sumado a la contraposición existente entre varias piezas del expediente y las confesiones por apoderado judicial que la enjuiciada plasmó en la contestación de la demanda, y a los indicios graves que con apoyo en el artículo 225 del C.G.P., se predican respecto de la inexistencia del pago del precio y la de los préstamos dinerarios invocados como coartada para encubrir o morigerar el concierto fincado. (Negrillas de ahora)
No obstante, es claro que, al ser una presunción de tipo legal, la confesión ficta admite prueba en contrario, lo cual también se estipula en el canon 197 del estatuto procesal, en este sentido, como ya efectivamente se constató por esta Sala, con fundamento en los testimonios de María Gloria Gualteros Paredes, Christian Gustavo Leguízamo López y Cristian Julián Leguízamo López y en las pruebas documentales aportadas, la magistratura descartó la existencia de un acuerdo aparente y, con ello, la inexistencia del pago del precio y de los demás indicios que, a juicio del demandante, respaldan sus pretensiones.
Esto pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas (…) (STC7213-2020, STC5447-2021, STC2884-2022).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Jesús Ayala Fajardo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS