STC13158 2022

OCTUBRE

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STC13158-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13158-2022  

Radicación  nº11001-02-03-000-2022-03324-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que José  de Jesús Ayala Fajardo interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá;  extensiva a todas las autoridades, partes e intervinientes en el  proceso de simulación n°11001-31-03-037-2019-00197-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante solicitó que se deje sin efectos la providencia que  resolvió la alzada (8 sep. 2022) y que, en su lugar, se  mantenga incólume la sentencia de primera instancia.  

En  sustento, adujo ser demandante en el litigio objeto de revisión.  Relató que el juzgado de primer grado declaró  prósperas sus pretensiones; no obstante, en sede de apelación  el Tribunal encartado revocó dicha decisión al  considerar que no existió causa  simulandi, determinación  de la que derivó la vulneración a sus prerrogativas,  pues a su juicio, el ad  quem  incurrió en una violación directa de la ley sustancial  «por  falta de aplicación de los preceptos que sancionan la conducta  de las partes en el proceso, particularmente la inasistencia del  demandado a la audiencia inicial» pues  no se tuvieron en cuenta los hechos susceptibles de confesión  que fueron presumidos como ciertos por el a  quo;  además se quejó de una indebida valoración  probatoria, ya que la magistratura sólo tuvo en cuenta tres  testimonios y descartó las demás probanzas aportadas al  plenario.  

2.  La autoridad accionada hizo un relato de sus actuaciones y defendió  la legalidad de estas.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada no  luce antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el Tribunal inició  por precisar:  

(…)  con prontitud se advierte que los elementos de juicio incorporados al  plenario no refrendan un concierto simulatorio entre los extremos  negociales, como pasa a explicarse (…)  

(…)  según los deponentes John Nelson Pineda Torres, Viviana Ayala  y Elena Rincón de Ayala, las aludidas contratantes concertaron  su aquiescencia para aparentar dicha convención, con el  propósito, que el exesposo de la enajenante no efectuara  ningún reclamo respecto del inmueble transferido, información  que aseveraron haber obtenido de viva voz de parte de la señora  Ayala Fajardo.  

De  manera contraria, las versiones de Christian Gustavo Leguízamo  López y Cristian Julián Leguízamo López,  recaudas por solicitud de la pasiva, exaltan la inexistencia de un  concurso de voluntades al protocolizar la referida venta, la  veracidad de la negociación, al punto que el primero dio  cuenta de los actos de señorío exteriorizados por la  señora López aproximadamente en el año 2015, y  el segundo, de forma puntual, destacó que sufragó la  totalidad del precio, así mismo que su progenitora ha  ejecutado posesión, sin reconocer derecho ajeno, como  adquirente del aludido bien desde cuando se hizo a su titularidad.  

Luego,  sobre la credibilidad de los testigos aseguró:  

Respecto  de los memorados declarantes, no puede soslayarse que los primeros  tienen una relación de parentesco con la demandante y los  últimos con la convocada; no obstante, tal circunstancia por  sí sola no alcanza a erigirse como un motivo válido  para restarles mérito probatorio, toda vez que esta  situación no se vislumbra como un factor con la fuerza  suficiente para incidir en la credibilidad o en la imparcialidad de  lo aseverado por ellos.  Lo  anterior habida cuenta que los vínculos que los unen, en  manera alguna mengua la fuerza demostrativa de sus versiones; empero,  impone valorarlas con mayor rigor y severidad. (Negrillas  de ahora)  

De  allí, coligió que otorgaría mayor credibilidad a  los testigos de la demandada, porque  «además  que sus dichos son coincidentes en cuanto a la realidad del negocio,  su relato concuerda con lo expresado por la declarante María  Gloria Gualteros Paredes , quien resulta de trascendental relevancia  e incluso es dable catalogar como la “testigo estrella”,  si en cuenta se tiene que fue contundente en indicar que la señora  Cleofelina le manifestó la intención que tenía  de enajenar el bien objeto del negocio fustigado a la demandada, para  que sus familiares no lo heredaran.»  

A su  vez, respecto al testimonio de John Nelson Pineda Torres, Viviana  Ayala y Elena Rincón de Ayala señaló:  

(…)  se descartan como evidencia de la intención de simular la  compraventa, porque eran personas poco cercanas a la causante, al  punto que uno de ellos admitió que las visitas a aquélla  no eran frecuentes, dado que no le agradaban; por demás la  última de los mencionados exteriorizó una conducta  bastante dudosa cuando declaró, la cual denotó falta de  conocimiento y veracidad sobre los hechos expuestos. Se observa en el  video de la audiencia que, como su recepción fue virtual y no  presencial, al funcionario le fue prácticamente imposible  evitar que se le orientara de distintas maneras, algunas seguramente  por su falta de experiencia con los medios tecnológicos.  

Como  corolario a lo anterior, respecto a las documentales adosadas apuntó:  

Aunado,  la documental adosada, particularmente, la respuesta emitida por la  Clínica VIP, respalda esas posturas en cuanto a la proximidad  que Cleofelina mantenía con la encausada y su cónyuge,  a punto tal que fue este último quien concurrió como su  acompañante cuando ella ingresó a dicho centro  hospitalario, antes de morir, lo cual, también, descarta la  relación afín que predica el demandante, así  como sus testigos entre la señora Ayala, él y su  familia.  

En  estas circunstancias, a la luz de la sana crítica, el  Colegiado les da mayor envergadura demostrativa a las versiones de  Christian Gustavo Leguízamo López y Cristian Julián  Leguízamo López, quienes, junto con María Gloria  Gualteros Paredes, evidencian la inequívoca voluntad de las  negociantes -Cleofelina y Olga Beatriz- de consumar una compraventa  real, la cual fue consignada en la escritura pública 2425 del  21 de octubre de 2011 de la Notaría 36 del Círculo de  Bogotá  

Sobre  esa línea argumentativa, concluyó la veracidad del  contrato de compraventa, pues este tuvo como objetivo evitar  que los herederos de la vendedora tuvieran algún derecho, con  ocasión de su deceso, respecto del bien enajenado; además,  determinó que, pese a que existió una amistad entre la  demandada y la vendedora, de ello no se deduce per  se  ningún convenio oculto en el acuerdo examinado, máxime  si además nunca fue puesta en tela de juicio la capacidad  jurídica de la enajenante.  En ese sentido, predicó que:  

En  este panorama, no ofrece utilidad que la Sala analice la presencia o  ausencia de los posibles indicios que, a juicio del demandante,  respaldan la pretensión alegada, en razón a que, sin  acuerdo de apariencia está destinada al fracaso.  

Fíjese,  entonces, que la magistratura accionada estudió todas las  pruebas adosadas salvo los posibles indicios, ya que consideró  que ello era de entrada innecesario, puesto que no se avizoró  ningún acuerdo aparente; con ese derrotero y ante la ausencia  de dicho «elemento  fundamental para la prosperidad de una acción de simulación»,  concluyó que irradiaba la realidad del pacto atacado, lo cual,  de ninguna manera vulnera los derechos del libelista, de modo que se  descarta la indebida valoración probatoria endilgada.  

Ahora,  respecto a la ausencia  de valoración  de las consecuencias probatorias por inasistencia injustificada de la  demandada a  la audiencia inicial alegada  por el gestor, del  examen del expediente se extrae que el juez a  quo  dispuso en su sentencia:  

5.7  Los indicios endoprocesales (artículo 241 del C.G.P.)  

Como  ya se advirtió, OLGA BEATRIZ LÓPEZ CHÁVEZ no  justificó en debida forma su inasistencia a la audiencia  inicial donde debía absolver personalmente su interrogatorio  de parte, conforme a los artículos 203 y 205 del C.G.P. Esta  última disposición, en armonía con el numeral 4°  del precepto 372 de la codificación adjetiva, impone  tener por ciertos los hechos pasibles de confesión que estén  contenidos en la demanda, y genera un indicio grave en contra de la  enjuiciada respecto de los hechos que no admitan prueba de confesión;  además, a la convocante le fue impuesta la sanción  pecuniaria de que trata dicho numeral, en el auto de 15 de marzo de  2022.  

A  lo anterior se agrega el indicio proveniente del desinterés de  la convocada en procurar la práctica de uno de los testimonios  que ella misma solicitó en el escrito introductor y fue  decretado en el auto de 9 de febrero de 2022: el de ANASTASIO  LEGUÍZAMO GUERRERO, desistido con posterioridad a la recepción  de la mayoría de las otras declaraciones. Muy seguramente, la  versión de ANASTASIO arrojaría nuevas luces y una mejor  ilustración acerca de las circunstancias y los demás  pormenores que incidieron  en la compraventa controvertida,  dada su calidad de cónyuge de OLGA BEATRIZ LÓPEZ CHÁVEZ  y de amigo notable y por mucho tiempo de CLEOFELINA AYALA FAJARDO.  

Todo  ello, sumado a la contraposición existente entre varias piezas  del expediente y las confesiones por apoderado judicial que la  enjuiciada plasmó en la contestación de la demanda, y a  los indicios graves que con apoyo en el artículo 225 del  C.G.P., se predican respecto de la  inexistencia del pago del precio y la de los préstamos  dinerarios invocados como coartada para encubrir o morigerar el  concierto fincado.  (Negrillas  de ahora)  

No  obstante, es claro que,  al  ser una presunción de tipo legal, la confesión  ficta  admite prueba en contrario, lo cual también se estipula en el  canon  197 del estatuto procesal, en este sentido, como ya efectivamente se  constató por esta Sala, con  fundamento en los testimonios de María Gloria Gualteros  Paredes, Christian Gustavo Leguízamo López y Cristian  Julián Leguízamo López y en las pruebas  documentales aportadas, la  magistratura descartó la existencia de un acuerdo aparente y,  con ello, la inexistencia  del pago  del  precio  y de los demás indicios  que, a juicio del demandante, respaldan sus pretensiones.  

Esto  pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto  es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de  las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica  judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se  puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

Lo  anterior cobra mayor relevancia cuando lo enjuiciado es el examen de  las probanzas recaudadas, pues como lo ha reiterado esta Corte, «(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas (…)  (STC7213-2020,  STC5447-2021, STC2884-2022).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instada por Jesús  Ayala Fajardo.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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