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STC13159-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13159-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03339-00
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Armando Buitrago Mora interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el reivindicatorio con radicado n° 110013103035-2019-00301-01.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se revoque la sentencia que puso fin a su litigio (23 mar. 2022) y que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo ser demandado en la disputa objeto de revisión. Señaló que el 5 de agosto de 2021 se dictó sentencia de primer grado contraria a sus intereses por lo que apeló, sin éxito (23 mar. 2022). De la anterior decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el tribunal desplegó una «indebida valoración (…) de las pruebas». También reprochó que la demanda reivindicatoria se admitiera «sin exigir la conciliación [prejudicial] como requisito de procedibilidad» (18 jul. 2019).
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica la agencia accionada inició por predicar que el demandado no satisfizo su carga probatoria relativa a demostrar la existencia de otro proceso que tuviera la virtud de impedir que se dictara la sentencia acusada por «prejudicialidad» (Fl. 6 y 7).
Luego, destacó la inexistencia de medios de prueba que lograran «enerv[ar] el derecho de dominio que le fuera otorgado a la demandante Flor Marina, en el trámite sucesoral adelantado ante el Juzgado 5º de Familia». Relievó que los títulos de ese derecho correspondieran a una «época anterior a la posesión del demandado», de lo que coligió que la demandante estaba legitimada para pedir la reivindicación.
En seguida, se refirió a la excepción de «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria» invocada por el tutelante y precisó que, de los argumentos que la soportaron, logró evidenciarse «que la intención del convocado mediante la excepción no fue la de mutar su calidad de poseedor a la de dueño, invocándola únicamente con el propósito de evidenciar el transcurso del tiempo durante el cual su contraparte había dejado de ejercer la acción».
Sobre el particular, destacó que el simple paso del tiempo sin ejercer la acción dominical no conllevaba la imposibilidad de ejercerla; posición que soportó en la interpretación de los artículos 665, 669 y 2538 del Código Civil, así como de algunos pronunciamientos que en ese sentido emitió esta Sala en el pasado.
En esa línea argumentativa, reiteró el yerro del demandado quien, en lugar de orientar su defensa a extinguir el derecho de dominio, se limitó a predicar la imposibilidad de ejercer la acción dominical por el simple paso del tiempo y la pasividad del dueño. De lo anterior coligió que:
«(…) la excepción, como estaba planteada desde el principio y según lo discutido en el debate del proceso, no podía prosperar pues, se itera, debía el demandado consignar en el contenido del exceptivo, sin asomo de duda, su intención de hacerse al dominio del inmueble por usucapión bajo el amparo del artículo 2518 ib., y la posibilidad que le brindaba el artículo 2313 ib., de plantear ese pedimento “por vía de acción o de excepción”, sin que pudiera el juez, ni ahora esta Sala, interpretar u orientar en ese sentido su defensa, en razón a la proscripción impuesta en el primer inciso de esta última norma».
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Finalmente, en lo que atañe a la censura contra el auto admisorio de la disputa (18 jul. 2019), pronto se advierte el fracaso del amparo como quiera que entre esa época y la interposición de esta salvaguarda (23 sep. 2022), se superó el término que la jurisprudencia ha considerado prudente para intentar el auxilio, esto es, el término máximo de 6 meses desde el momento en que se provoque el hecho violatorio del debido proceso.
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Armando Buitrago Mora.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS