STC13630 2022

OCTUBRE

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STC13630-2022

        

Magistrado  ponente  

STC13630-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03389-00  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Fátima  Liliana Ñañez Arciniegas  contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad;  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio de rendición provocada de cuentas, radicado nº  2013-00039.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, por conducto de apoderado, acude al mecanismo de amparo  para reclamar la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Expone  en síntesis que, promovió proceso de rendición  provocada de cuentas  contra Aracelly Solarte Burbano, Elva Janeth y Marvi Lorena Ñañez  Solarte, pretendiendo obtener los frutos civiles y/o arrendamientos  de un inmueble que perteneció a su difunto padre, cuya  administración se encontraba a cargo de las demandadas, sin  que dieran réditos por su usufructo.  

Relata  que, el 13 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pasto admitió el libelo; posteriormente, el 4 de octubre de  esa anualidad tuvo por contestada la demanda; el 6 de octubre de 2014  adelantó la audiencia del artículo 101 Código de  Procedimiento Civil y, el 22 de octubre de 2015 se decretaron las  pruebas solicitadas por las partes, periodo probatorio que fue  ampliado el 18 de noviembre de ese año.  

Señala  que, entre las pruebas decretadas se encontraban dos oficios  dirigidos a los bancos AV Villas y Davivienda, en los que se  solicitaba información financiera de las demandadas,  cumpliendo con la carga de remitirlos; sin embargo, como dichas  entidades financieras no los respondieron, el juzgado las requirió  mediante auto del 10 de junio de 2016.  

Afirma  que, para ese momento el término probatorio había  culminado, luego, «habiéndose  recaudado las pruebas suficientes para emitir un pronunciamiento de  fondo, lo procedente en cabeza del juzgado era adecuar el trámite  según el tránsito de legislación dispuesto en el  artículo 625 del Código General del Proceso, convocando  a las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento (…)»;  empero, contrario a ello, el despacho accionado el 18 de noviembre de  2021 profirió auto decretando la terminación del  proceso por desistimiento  tácito  por el numeral 2º del artículo 317 del Código  General del Proceso, esto es, haber transcurrido más de un año  de inactividad de las partes desde la última actuación  (18 de febrero de 2020).  

Resalta  que, en determinación del 10 de febrero de 2022 el juzgado al  pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso,  mantuvo su decisión de decretar la terminación de la  litis  y concedió la alzada.  

Indica  que, el 9 de mayo de 2022, Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal  Superior de Pasto, confirmó en su integridad la providencia  confutada, es decir, ratificó la finalización del  juicio refrendando lo argüido por el a  quo.  

Cuestiona  los reseñados proveídos y los acusa de constituir vía  de hecho por defectos «sustantivo,  procedimental absoluto y desconocimiento de precedente»;  el primero porque, los accionados aplicaron de manera «rígida  y exegética lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  317 del C.G.P.»,  pues alega que, como el periodo probatorio había concluido, le  correspondía al juzgado convocar a la audiencia de instrucción  y juzgamiento según lo prevé el literal b) del artículo  625 de esa normativa, pero, pese a lo reglado, el accionado «(…)  procedió a decretar el desistimiento tácito del proceso  […]  atendiendo un requisito objetivo del mero transcurso del tiempo […]  no se hizo una interpretación armónica y sistemática  del estatuto procesal civil».  Añadió que, con fundamento en el canon 8º del  código general, el juez en este evento debía darle  impulso a la actuación, dado que únicamente restaba  programar la audiencia referida, lo que no es una carga de las  partes.  

En  cuanto al segundo defecto denunciado, sostiene que también se  configuró al omitirse aplicar «(…)  las disposiciones consagradas en el artículo 625 del actual  Código General del Proceso, siendo esta una obligación  del [juez]  como director del proceso»;  y, en cuanto al desconocimiento del precedente, resaltó que no  se tuvieron en cuenta diversos pronunciamientos de las Salas de  Casación Civil y Laboral en sede de acción de tutela,  en las que se tuvo como razonables decisiones que negaron solicitudes  de terminación por desistimiento tácito (STC4282-2022;  STC4720-2022 y STL4081-2021).  

3.        En  consecuencia, pretende que, se dejen sin efectos «todas  y cada una de las providencias mencionadas […]  y en su lugar se ordene a las autoridades accionadas […]  procedan a adecuar el proceso abreviado de rendición de  cuentas […]  de conformidad con el tránsito legislativo […]  procediendo a convocar a la correspondiente audiencia de instrucción  y juzgamiento con el único propósito de alegar de  conclusión y emitirse sentencia conforme a lo probado y  alegado por las partes (…)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Elva  Janeth Ñañez Solarte, vinculada, por intermedio de  apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción  constitucional por cuanto las determinaciones que decretaron el  desistimiento tácito estuvieron ajustadas a derecho. Señaló  que, en el litigio al hallarse pendientes dos pruebas por recaudar,  le concernía a la demandante «insistir  en el recaudo o desistir de ellas para permitir que se abriera la  posibilidad de que el juez profiera el fallo de instancia (…)»,  y agregó que, «(…)  no está prohibido para las partes […]  insistir de manera particular para que los encargados de dar la  información reclamada formalmente por el juez, realicen las  acciones necesarias para que obren en el expediente las pruebas  solicitadas […]  ese silencio y esa inactividad es que la que […]  debe analizarse [de  ahí que]  se hayan tenido por satisfechos los requisitos que validan el decreto  del desistimiento tácito».  

2.        El  apoderado de la acá accionante, replicó a la anterior  contestación y refutó sus afirmaciones de la vinculada,  indicó que, contrario a lo manifestado por aquélla, el  recaudo probatorio estaba completo pues las entidades financieras  finalmente allegaron el informe solicitado, por lo tanto, lo  subsiguiente era que el juez programara la fecha para la realización  de la audiencia de instrucción y juzgamiento como lo prevé  la norma procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas  vulneraron las  garantías denunciadas por la querellante en el proceso de  rendición  provocada de cuentas  – radicado nº 2013-00039 – al decretar su  terminación por desistimiento  tácito,  incurriendo con ello en vía de hecho por defectos sustantivo y  procedimental absoluto por aplicar, supuestamente, de forma «rígida  y exegética»  el numeral 2º del artículo 317 del Código General  del Proceso; y, no adecuar el procedimiento en virtud del tránsito  legislativo, conforme lo dispone el canon 625 ejusdem.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Las  providencias cuestionadas.  

Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la  decisión que se reprocha, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son  resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación  del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de la actora.  

3.1.        En  efecto, el juzgado accionado con interlocutorio del 18 de noviembre  de 2021 decretó la terminación del proceso por  desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del  artículo 3171  del estatuto adjetivo tras constatar que, luego de finalizar la etapa  probatoria, el expediente se hallaba inactivo desde el 18 de febrero  de 2020, es decir, más de un año sin que mediara  solicitud o actuación de los interesados.  

El  despacho explicó que, la hipótesis contenida en el  numeral 2º de la norma en cita refiere a «la  simple inactividad del proceso durante un año […]  se decreta de plano, sin requerimiento previo, lo que invita a tener  cuidado para no hacer nugatoria la tutela judicial, pues la misma  norma indica que, “cualquier actuación, de oficio o a  petición de parte de cualquier naturaleza interrumpirá  los términos previstos en este artículo”, lo que  no sucedió, y entonces, no es dable alegar que esa inactividad  se derive o de las partes o del propio juzgado, pues los apoderados  tiene a su mano la posibilidad de interrumpir el término de  desistimiento y no lo hicieron».  

Agregó  que, dicha decisión no fue en manera alguna sorpresiva, dado  que la norma procedimental únicamente alude a «(…)  la constatación objetiva de que estuvo el expediente inactivo  en la secretaría del juzgado ininterrumpidamente por dicho  lapso, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito  adicional».  

Complementó  en ese aspecto que, el apoderado judicial de la demandante, como  principal interesada,  

«(…)  estaba en la obligación de hacer cualquier petición de  cualquier naturaleza para sacar el proceso de la inactividad, a  sabiendas de que esta interrumpiría los términos para  evitar la terminación anormal del proceso por desistimiento  tácito, declaración que no requiere de expresión  alguna, tan solo se da porque así entiende el legislador el  silencio y abandono de la causa, por el lapso de un año (…).  

(…)  La norma establece la terminación por desistimiento tácito  por inactividad por más de un año, no hace distinción  ni excepción alguna, por lo cual, el presente caso no puede  escapar de la sanción (…)»  

3.2.        Confutado  lo anterior por la demandada, el tribunal, previo análisis del  precepto 317 del código procedimental vigente y los supuestos  en que procede la finalización del juicio bajo dicho instituto  jurídico, apuntó que,  

«(…)  los requisitos para la aplicación de la norma en cuestión  son meramente objetivos, es decir, únicamente se requiere el  mero paso del tiempo, puesto que la norma no precisa la existencia de  cargas a imponer o actuaciones o diligencias que estén  pendientes de llevar a cabo, como erróneamente lo esgrime el  alzadista. Es por ello que el imperativo legal determina de forma  literal que el proceso puede terminarse por desistimiento tácito:  “porque no se realiza ninguna actuación durante el plazo  de un año en primera o única instancia (para el caso  dos años), contados desde el día siguiente a la última  actuación o notificación o desde la última  diligencia o actuación”.  

Conforme  con lo anterior, se plantea un interrogante por parte de este  Despacho en el siguiente sentido: ¿después del día  dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), se realizó  alguna actuación de cualquier naturaleza dentro del proceso  ejecutivo de la referencia? Y la respuesta no puede ser otra que  negativa».  

Seguidamente,  aclaró que la disposición legal no prevé, «(…)  la existencia de cargas o diligencias que obligatoriamente deba  asumir la parte actora o del juez, puesto que ellas son predicables  únicamente del numeral primero del artículo 317 bajo  análisis, a fin de que se impulse el proceso.  Por lo tanto,  como corolario de lo expuesto, se responde el problema jurídico  planteado en el sentido de que se hallan satisfechos los presupuestos  establecidos en el artículo 317 del C.G. del P., numeral 2º,  literal b) para dar por terminado el asunto por desistimiento  tácito».  

3.3.        De  esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más  allá de que la Corte comparta o no las determinaciones  reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no  es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención  del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta  Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta  justicia excepcional, «(…)  cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).  

De  otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía  tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una  particular interpretación  de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico  puesto en conocimiento del juzgador.  

Adicionalmente,  en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).  

Ahora,  el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no  por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional;  pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por  defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo,  situación que no ocurre en este evento.   En  lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad.  02137-00;  STC1558-2015  y STC4705-2016,  13 abr. rad. 00077-01).  

3.4.        Finalmente,  y acerca de los fallos constitucionales recientemente emitidos por  esta Corporación y citados por la interesada –  STC4282-2022;  STC4720-2022 y STL4081-2021  –,  con el fin de que fueran aplicados al caso sub  judice  y desconocidos por los accionados, basta con señalar que las  determinaciones allí adoptadas son interpartes,  y no  producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al  señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación’»  (STC1295-2022,  10 feb. 2022, rad. 2021-02655-01); lo que quiere decir que, no  necesariamente tendrán  la virtualidad de extender de manera automática sus efectos a  la situación que aquí se plantea, máxime si los  contextos facticos no son idénticos.  

4.        Conclusión.  

Las  decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía; además,  porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio  criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su  consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO 317.          DESISTIMIENTO TÁCITO.          El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes          eventos:          

(…)          2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en          cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría          del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación          durante el plazo de un (1) año en primera o única          instancia, contados desde el día siguiente a la última          notificación o desde la última diligencia o actuación,          a petición de parte o de oficio, se decretará la          terminación por desistimiento tácito sin necesidad de          requerimiento previo. En este evento no habrá condena en          costas «o perjuicios» a cargo de las partes.  

      

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