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STC13630-2022
Magistrado ponente
STC13630-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03389-00
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fátima Liliana Ñañez Arciniegas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio de rendición provocada de cuentas, radicado nº 2013-00039.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, por conducto de apoderado, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Expone en síntesis que, promovió proceso de rendición provocada de cuentas contra Aracelly Solarte Burbano, Elva Janeth y Marvi Lorena Ñañez Solarte, pretendiendo obtener los frutos civiles y/o arrendamientos de un inmueble que perteneció a su difunto padre, cuya administración se encontraba a cargo de las demandadas, sin que dieran réditos por su usufructo.
Relata que, el 13 de marzo de 2013 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto admitió el libelo; posteriormente, el 4 de octubre de esa anualidad tuvo por contestada la demanda; el 6 de octubre de 2014 adelantó la audiencia del artículo 101 Código de Procedimiento Civil y, el 22 de octubre de 2015 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, periodo probatorio que fue ampliado el 18 de noviembre de ese año.
Señala que, entre las pruebas decretadas se encontraban dos oficios dirigidos a los bancos AV Villas y Davivienda, en los que se solicitaba información financiera de las demandadas, cumpliendo con la carga de remitirlos; sin embargo, como dichas entidades financieras no los respondieron, el juzgado las requirió mediante auto del 10 de junio de 2016.
Afirma que, para ese momento el término probatorio había culminado, luego, «habiéndose recaudado las pruebas suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo, lo procedente en cabeza del juzgado era adecuar el trámite según el tránsito de legislación dispuesto en el artículo 625 del Código General del Proceso, convocando a las partes a la audiencia de instrucción y juzgamiento (…)»; empero, contrario a ello, el despacho accionado el 18 de noviembre de 2021 profirió auto decretando la terminación del proceso por desistimiento tácito por el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, esto es, haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes desde la última actuación (18 de febrero de 2020).
Resalta que, en determinación del 10 de febrero de 2022 el juzgado al pronunciarse sobre el recurso de reposición que interpuso, mantuvo su decisión de decretar la terminación de la litis y concedió la alzada.
Indica que, el 9 de mayo de 2022, Sala Civil Familia (unitaria) del Tribunal Superior de Pasto, confirmó en su integridad la providencia confutada, es decir, ratificó la finalización del juicio refrendando lo argüido por el a quo.
Cuestiona los reseñados proveídos y los acusa de constituir vía de hecho por defectos «sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento de precedente»; el primero porque, los accionados aplicaron de manera «rígida y exegética lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P.», pues alega que, como el periodo probatorio había concluido, le correspondía al juzgado convocar a la audiencia de instrucción y juzgamiento según lo prevé el literal b) del artículo 625 de esa normativa, pero, pese a lo reglado, el accionado «(…) procedió a decretar el desistimiento tácito del proceso […] atendiendo un requisito objetivo del mero transcurso del tiempo […] no se hizo una interpretación armónica y sistemática del estatuto procesal civil». Añadió que, con fundamento en el canon 8º del código general, el juez en este evento debía darle impulso a la actuación, dado que únicamente restaba programar la audiencia referida, lo que no es una carga de las partes.
En cuanto al segundo defecto denunciado, sostiene que también se configuró al omitirse aplicar «(…) las disposiciones consagradas en el artículo 625 del actual Código General del Proceso, siendo esta una obligación del [juez] como director del proceso»; y, en cuanto al desconocimiento del precedente, resaltó que no se tuvieron en cuenta diversos pronunciamientos de las Salas de Casación Civil y Laboral en sede de acción de tutela, en las que se tuvo como razonables decisiones que negaron solicitudes de terminación por desistimiento tácito (STC4282-2022; STC4720-2022 y STL4081-2021).
3. En consecuencia, pretende que, se dejen sin efectos «todas y cada una de las providencias mencionadas […] y en su lugar se ordene a las autoridades accionadas […] procedan a adecuar el proceso abreviado de rendición de cuentas […] de conformidad con el tránsito legislativo […] procediendo a convocar a la correspondiente audiencia de instrucción y juzgamiento con el único propósito de alegar de conclusión y emitirse sentencia conforme a lo probado y alegado por las partes (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Elva Janeth Ñañez Solarte, vinculada, por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de la presente acción constitucional por cuanto las determinaciones que decretaron el desistimiento tácito estuvieron ajustadas a derecho. Señaló que, en el litigio al hallarse pendientes dos pruebas por recaudar, le concernía a la demandante «insistir en el recaudo o desistir de ellas para permitir que se abriera la posibilidad de que el juez profiera el fallo de instancia (…)», y agregó que, «(…) no está prohibido para las partes […] insistir de manera particular para que los encargados de dar la información reclamada formalmente por el juez, realicen las acciones necesarias para que obren en el expediente las pruebas solicitadas […] ese silencio y esa inactividad es que la que […] debe analizarse [de ahí que] se hayan tenido por satisfechos los requisitos que validan el decreto del desistimiento tácito».
2. El apoderado de la acá accionante, replicó a la anterior contestación y refutó sus afirmaciones de la vinculada, indicó que, contrario a lo manifestado por aquélla, el recaudo probatorio estaba completo pues las entidades financieras finalmente allegaron el informe solicitado, por lo tanto, lo subsiguiente era que el juez programara la fecha para la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento como lo prevé la norma procesal.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por la querellante en el proceso de rendición provocada de cuentas – radicado nº 2013-00039 – al decretar su terminación por desistimiento tácito, incurriendo con ello en vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental absoluto por aplicar, supuestamente, de forma «rígida y exegética» el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso; y, no adecuar el procedimiento en virtud del tránsito legislativo, conforme lo dispone el canon 625 ejusdem.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Las providencias cuestionadas.
Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que les sirvieron a las autoridades convocadas para tomar la decisión que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquéllas no son resultado de un subjetivo criterio que suponga evidente desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
3.1. En efecto, el juzgado accionado con interlocutorio del 18 de noviembre de 2021 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 3171 del estatuto adjetivo tras constatar que, luego de finalizar la etapa probatoria, el expediente se hallaba inactivo desde el 18 de febrero de 2020, es decir, más de un año sin que mediara solicitud o actuación de los interesados.
El despacho explicó que, la hipótesis contenida en el numeral 2º de la norma en cita refiere a «la simple inactividad del proceso durante un año […] se decreta de plano, sin requerimiento previo, lo que invita a tener cuidado para no hacer nugatoria la tutela judicial, pues la misma norma indica que, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte de cualquier naturaleza interrumpirá los términos previstos en este artículo”, lo que no sucedió, y entonces, no es dable alegar que esa inactividad se derive o de las partes o del propio juzgado, pues los apoderados tiene a su mano la posibilidad de interrumpir el término de desistimiento y no lo hicieron».
Agregó que, dicha decisión no fue en manera alguna sorpresiva, dado que la norma procedimental únicamente alude a «(…) la constatación objetiva de que estuvo el expediente inactivo en la secretaría del juzgado ininterrumpidamente por dicho lapso, sin necesidad de que se cumpla ningún otro requisito adicional».
Complementó en ese aspecto que, el apoderado judicial de la demandante, como principal interesada,
«(…) estaba en la obligación de hacer cualquier petición de cualquier naturaleza para sacar el proceso de la inactividad, a sabiendas de que esta interrumpiría los términos para evitar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito, declaración que no requiere de expresión alguna, tan solo se da porque así entiende el legislador el silencio y abandono de la causa, por el lapso de un año (…).
(…) La norma establece la terminación por desistimiento tácito por inactividad por más de un año, no hace distinción ni excepción alguna, por lo cual, el presente caso no puede escapar de la sanción (…)»
3.2. Confutado lo anterior por la demandada, el tribunal, previo análisis del precepto 317 del código procedimental vigente y los supuestos en que procede la finalización del juicio bajo dicho instituto jurídico, apuntó que,
«(…) los requisitos para la aplicación de la norma en cuestión son meramente objetivos, es decir, únicamente se requiere el mero paso del tiempo, puesto que la norma no precisa la existencia de cargas a imponer o actuaciones o diligencias que estén pendientes de llevar a cabo, como erróneamente lo esgrime el alzadista. Es por ello que el imperativo legal determina de forma literal que el proceso puede terminarse por desistimiento tácito: “porque no se realiza ninguna actuación durante el plazo de un año en primera o única instancia (para el caso dos años), contados desde el día siguiente a la última actuación o notificación o desde la última diligencia o actuación”.
Conforme con lo anterior, se plantea un interrogante por parte de este Despacho en el siguiente sentido: ¿después del día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), se realizó alguna actuación de cualquier naturaleza dentro del proceso ejecutivo de la referencia? Y la respuesta no puede ser otra que negativa».
Seguidamente, aclaró que la disposición legal no prevé, «(…) la existencia de cargas o diligencias que obligatoriamente deba asumir la parte actora o del juez, puesto que ellas son predicables únicamente del numeral primero del artículo 317 bajo análisis, a fin de que se impulse el proceso. Por lo tanto, como corolario de lo expuesto, se responde el problema jurídico planteado en el sentido de que se hallan satisfechos los presupuestos establecidos en el artículo 317 del C.G. del P., numeral 2º, literal b) para dar por terminado el asunto por desistimiento tácito».
3.3. De esta manera, bajo el contexto que viene de verse, más allá de que la Corte comparta o no las determinaciones reprochadas, como aquellas se basaron en una motivación que no es producto de la arbitrariedad, resulta improcedente la intervención del juez de tutela; así lo ha indicado en precedencia esta Sala, puntualizando que no será viable la injerencia de esta justicia excepcional, «(…) cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, CSJ STC10726-2015 y STC1496-2016).
De otro lado, se ha dicho que resulta impertinente acudir a esta vía tutelar con el único propósito de hacer prevalecer una particular interpretación de la normativa aplicable o del contexto fáctico-jurídico puesto en conocimiento del juzgador.
Adicionalmente, en ese mismo sentido, se ha resaltado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 abr. rad. 00052-01).
Ahora, el que la gestora del auxilio disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; pues es necesario que la decisión se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este evento. En lo concerniente, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00; STC1558-2015 y STC4705-2016, 13 abr. rad. 00077-01).
3.4. Finalmente, y acerca de los fallos constitucionales recientemente emitidos por esta Corporación y citados por la interesada – STC4282-2022; STC4720-2022 y STL4081-2021 –, con el fin de que fueran aplicados al caso sub judice y desconocidos por los accionados, basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son interpartes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación’» (STC1295-2022, 10 feb. 2022, rad. 2021-02655-01); lo que quiere decir que, no necesariamente tendrán la virtualidad de extender de manera automática sus efectos a la situación que aquí se plantea, máxime si los contextos facticos no son idénticos.
4. Conclusión.
Las decisiones recriminadas no constituyen arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; además, porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de las autoridades cuestionadas en el asunto puesto a su consideración, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
(…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas «o perjuicios» a cargo de las partes.