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STC13987-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
STC13987-2022
Radicación nº. 11001-02-04-000-2022-01550-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2022 por la Homóloga de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo reclamado por Roberto Felipe Muñoz Ortiz y negó el ruego incoado por Oswaldo Noriega Aracú contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en proceso de radicado 2007-00466.
I. ANTECEDENTES
1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclamaron la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, «debida valoración probatoria», «pronta, eficaz y recta administración de justicia», «presunción de inocencia», «favorabilidad», «verdad» y «duda en favor del condenado».
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El 13 de febrero de 2007, Diego Fernando Chavarro Lenis resultó lesionado en un accidente de tránsito, en el cual se vio involucrado el taxi de propiedad de Roberto Felipe Muñoz Ortiz, conducido por Oswaldo Noriega Aracú.
2.2. El 8 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali declaró penalmente responsable a Oswaldo Noriega Aracú, por la comisión del delito de lesiones personales culposas, y lo condenó a la penal principal de 9 meses y 18 días de prisión y al pago de una multa por 7.2 s.m.l.m.v., determinación que no fue apelada1.
2.3. Contra esa decisión, Oswaldo Noriega Aracú formuló recurso extraordinario de revisión, con sustento en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, trámite que fue decidido el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declarando infundada la causal invocada2.
2.4. De otro lado, Diego Fernando Chavarro Lenis y otros adelantaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Roberto Felipe Muñoz Ortiz, Oswaldo Noriega Aracú, Taxis ValCali S.A. y Seguros del Estado S.A. (rad. 2011-00403), en el cual, el 8 de junio de 2017, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad accedió a las súplicas de la demanda y condenó a los tres primeros a pagar $291.069.440, en calidad de terceros civil y solidariamente responsables3.
3. Los accionantes censuran que el Tribunal accionado, al resolver el recurso extraordinario de revisión, incurrió en una indebida valoración probatoria, estuvo «parcializado en favor de la supuesta víctima» y no le dio prevalencia a la verdad material sobre la procesal, pues, a pesar de que con la demanda de revisión se aportó una «prueba documental incontrovertible» sobre «la culpa exclusiva de la víctima y la inocencia del condenado», basó su decisión en testimonios contradictorios e innecesarios que decretó de oficio.
4. Conforme a lo relatado, solicitaron que se deje sin efectos el proveído de 3 de junio de 2022 y que se ordene dictar una nueva decisión, valorando en conjunto «la prueba aducida y recaudada dentro de la acción de revisión».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aseguró que la decisión confutada fue producto del análisis detallado de los elementos materiales probatorios adosados al plenario.
2. La Fiscalía Treinta Seccional de Cali solicitó que se declare improcedente el amparo constitucional deprecado por Roberto Felipe Muñoz Ortiz, pues no es parte en el proceso penal. A su vez, afirmó que la decisión del Tribunal estaba ajustada a derecho y que lo que pretenden los accionantes es «revivir instancias ya agotadas donde se garantizaron a las partes debido proceso y el derecho de defensa», sumado a que no existe un perjuicio irremediable, por cuanto «ya la condena fue pagada, ni siquiera le aparecen antecedentes por este caso porque pasaron los cinco años y fue asistido por la defensoría pública en el proceso»4.
3. Quien obró como apoderado judicial de la víctima en el proceso penal 2007-00466 resaltó que en la actuación penal se garantizaron los derechos fundamentales del condenado y que las pruebas fueron debatidas y valoradas conforme a derecho. Instó que se conmine a los accionantes a acatar las decisiones judiciales, toda vez que están revictimizando a los afectados, quienes llevan más de 15 años sometidos a diferentes trámites judiciales, por la actitud asumida por la contraparte.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo declaró improcedente el amparo invocado por Roberto Felipe Muñoz, por falta de legitimación en causa por activa, por cuanto «no fungió como parte o interviniente en la aludida causa penal», frente a la cual tampoco «acreditó un interés jurídico», no es el afectado con la decisión de 3 de junio de 2022, «ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías fundamentales» de Oswaldo Noriega Aracú.
De otro lado, negó el ruego elevado por Oswaldo Noriega Aracú, porque la providencia censurada era razonable, dado que no se verificó la existencia de una «prueba nueva que desvirtuara la responsabilidad de NORIEGA ARACÚ».
La impulsaron los actores, quienes precisaron que Roberto Felipe Muñoz Ortiz sí tiene interés en la acción de revisión, pues en el fallo penal condenatorio atacado a través ese mecanismo se sustentó la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual dictada en su contra.
Por otra parte, afirmaron que la decisión fustigada «sí fue adoptada de manera ilegítima, caprichosa e irracional» y que el a quo constitucional estaba en la obligación de analizar «las pruebas y alegatos que obran en la acción de tutela».
III. CONSIDERACIONES
cho impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la fecha de
1. En el sub examine, los gestores persiguen la protección de sus derechos fundamentales que consideran vulnerados por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión de la providencia de 3 junio 2022, por medio de la cual declaró infundada la causal de revisión invocada por Oswaldo Noriega Aracú, condenado en el proceso penal de radicado 2007-00466.
2. Al respecto, advierte la Sala, en primer lugar, que la acción constitucional propuesta por Roberto Felipe Muñoz Ortiz es improcedente, porque no está legitimado para controvertir la decisión referida, dado que fue parte ni tercero reconocido en el trámite atacado. Sobre el particular, esta Sala reiteradamente ha señalado que
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (En ese sentido ver, entre otros, STC926-2018, CSJ STC4982-2022 y CSJ STC8578-2022).
Lo anterior había sido definido por esta Sala, en sentencia CSJ STC1014-2018, al resolver una tutela instaurada por Roberto Felipe Muñoz Ortiz, a la cual no se accedió por falta de legitimación para rebatir las decisiones del trámite de revisión de la causa penal que condenó a Oswaldo Noriega Aracú, en razón a que:
…el señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz se refiere a actuaciones adelantadas en el marco de una acción de revisión dentro de un juicio penal donde no ostenta ninguna de las prenotadas calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas…
Al punto anterior resulta pertinente agregar, que aunque el promotor del resguardo alega ostentar la calidad de «propietario» del vehículo que ocasionó el accidente de tránsito por el que fue condenado penalmente el citado señor Noriega Aracú, ello no lo habilita para obtener la modificación o invalidez de la decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional convocada en la citada acción de revisión, puesto que dicha facultad sólo recae en cabeza de quienes están legitimados para interponer ese medio de defensa, esto es, «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión», a voces de lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, calidades que, se reitera, no ostenta Roberto Felipe Muñoz Ortiz. (Se subraya).
3. Ahora bien, en torno al tema debatido por Oswaldo Noriega Aracú, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso extraordinario de revisión impetrado por aquél contra la sentencia condenatoria proferida el 8 de junio de 2012 por el Juzgado Quinto Penal Municipal, expresó los motivos por los cuales declaró infundada la causal invocada.
Para ello, comenzó por indicar que rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada por el recurrente, dado que la misma era «ostensiblemente infundada».
De otro lado, hizo alusión a la providencia CSJ AP451-2022 de la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación, para destacar que la causal de revisión consagrada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a haberse encontrado «hechos o pruebas nuevas» después emitida la sentencia, está ligada a la imposibilidad de haber incorporado «al debate ordinario y dentro las oportunidades para el efecto» el elemento demostrativo que se cataloga como novedoso, «porque no se conocía su existencia, la cual [además] ostenta la idoneidad de derribar la sentencia condenatoria».
Luego, al descender al caso concreto, señaló que, si bien la «prueba “nueva” documental» traída al plenario por la defensa, consistente en el «sentido vial» del lugar donde ocurrió la colisión no hizo «materialmente parte del proceso penal ordinario», con lo que se pretendió dar a conocer una «variante sustancial de un hecho», lo cierto es que el demandante no argumentó con suficiencia la razón por la cual aquella no fue adosada en oportunidad al juicio reprochado, pues la misma «debió ser objeto de debate ante el Juez de instancia».
Acto seguido, refirió que la prueba allegada «y practicada durante la audiencia correspondiente (…) no indicó cómo se encontraba la referida vía en el año 2007, cuando ocurrió el siniestro, ello en efecto no se mencionó en la prueba, máxime por cuanto fue expedida en el año 2012 y lo que certifica es el sentido vial para esta última data».
En ese orden concluyó que la prueba anunciada «no tiene la característica de “nueva” sino que alude a un hecho que ya fue valorado por la Juez Quinto Penal Municipal de esta ciudad, al proferir a sentencia atacada mediante acción de revisión», esto es, el «sentido vial, sobre el cual se pronunciaron los testigos de cargo, sin que la defensa rebatiera en esa oportunidad procesal las afirmaciones según las cuales el sector donde ocurrió el siniestro era de doble vía».
De ahí que, en su sentir, la intención del promotor con dicho trámite fue la de «anteponer la propia valoración personal con lo debatido en juicio o revivir esa controversia del juicio, dentro de trámite excepcional como la acción de revisión», lo cual se encuentra proscrito y «con mayor razón si la causal alegada es la tercera».
Adicionalmente, advirtió que tampoco se comprobó que el material suasorio «tuviera la capacidad de modificar el juicio de responsabilidad penal, dado que la señalada por la defensa como “nueva” no tuvo la virtualidad de derruir la conclusión de instancia, según la cual el sector de los hechos era una calzada habilitada en doble sentido». De modo que la maniobra del condenado de girar el taxi «a su izquierda sin precaución y no respetar la prelación que tenía quien se desplazaba legítimamente en dirección contraria -el motociclista- vulneró las normas de tránsito y con ello generó el resultado perteneciente a una descripción típica -lesiones personales al conductor de la motocicleta». Con fundamento en ello concluyó que:
las pruebas arrimadas y practicadas no llevan al convencimiento de que hubiera surgido prueba nueva que permita desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada (…). [Por ende], la enarbolada como prueba “nueva” no evidenció la inocencia del acusado, sino que ratificó elementos ya analizados por la juez a-quo; de ahí que no tuvo el poder suasorio para desestimar la presunción de acierto y los efectos de cosa juzgada que ostenta la sentencia condenatoria…
3.1. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte interesada y en los que se insiste en sede de tutela.
Lo anterior, por cuanto el Tribunal censurado estableció, con sustento en los motivos taxativos de recusación establecidos en la Ley 906 de 2004, específicamente, el contenido en el numeral 3º del artículo 192 de esa normativa y en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que el elemento suasorio que se indicó en la demanda como «nuevo», relativo al sentido unidireccional de la vía en la que ocurrió el siniestro, fue un hecho que en su momento no fue valorado con ese soporte por el Juez de conocimiento, sin que en dicha oportunidad la defensa objetara las afirmaciones de los testigos, según las cuales, el lugar donde ocurrió el accidente era de doble vía; razón por la cual estimó que la pretensión del actor era revivir ese punto del litigio. Asimismo, determinó que el recurrente tampoco logró demostrar que la prueba «desconocida» tuviera la trascendencia de enarbolar el juicio de responsabilidad penal, para, en su lugar, declarar su inocencia, requisito indispensable para que prospere el motivo de revisión conjurado.
Así las cosas, en el sub judice se evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.
3.2. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…). (CSJ STC 25 ene. de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).
En este caso, como se advirtió, el juzgador de instancia analizó las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y motivó su decisión razonadamente, sin que se evidencie una anomalía tal que habilite la intervención del juez constitucional.
4. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folios 76 a 88, archivo “0002 125483Demanda”. Expediente digital.
2 Folios 282 a 325, archivo “0002 125483Demanda”. Expediente digital.
3 Archivo “Anexo20_SentenciaJuzgado17Civil”. Enlace
https://drive.google.com/drive/folders/1tISE98o7D3bIrZQEuSdIi19pJOrdzn3G?usp=sharing , Archivo “0002 125483Demanda”, Expediente digital
4 Anexo “0001 Respuesta Fiscalía”. Carpeta“RESPUESTAS”. Ibidem.
5 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
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