STC13987 2022

OCTUBRE

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STC13987-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC13987-2022  

Radicación  nº.  11001-02-04-000-2022-01550-01   

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 30 de agosto de 2022 por la Homóloga  de Casación Penal, que declaró improcedente el amparo  reclamado por Roberto Felipe Muñoz Ortiz y negó el  ruego incoado por Oswaldo Noriega Aracú contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Al trámite  se ordenó vincular  a las partes e intervinientes en proceso de radicado 2007-00466.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los gestores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso,  «debida  valoración probatoria», «pronta,  eficaz y recta administración de justicia», «presunción  de inocencia», «favorabilidad»,  «verdad»  y «duda  en favor del condenado».  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El 13 de febrero de 2007, Diego Fernando Chavarro Lenis resultó  lesionado en un accidente de tránsito, en el cual se vio  involucrado el taxi de propiedad de Roberto  Felipe Muñoz Ortiz, conducido por Oswaldo  Noriega Aracú.  

2.2.  El 8 de junio de 2012, el Juzgado Quinto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Cali declaró penalmente  responsable a Oswaldo Noriega Aracú, por la comisión  del delito de lesiones personales culposas, y lo condenó a la  penal principal de 9 meses y 18 días de prisión y al  pago de una multa por 7.2 s.m.l.m.v., determinación que no fue  apelada1.  

2.3.  Contra esa decisión, Oswaldo Noriega Aracú formuló  recurso extraordinario de revisión, con sustento en el numeral  3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, trámite  que fue decidido el 3 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, declarando infundada la  causal invocada2.  

2.4.  De otro lado, Diego Fernando Chavarro Lenis y otros adelantaron un  proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de  Roberto  Felipe Muñoz Ortiz, Oswaldo Noriega Aracú, Taxis  ValCali S.A. y Seguros del Estado S.A. (rad. 2011-00403), en el cual,  el 8 de junio de 2017, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de  esa ciudad  accedió a las súplicas de la demanda y condenó a  los tres primeros a pagar $291.069.440, en calidad de terceros civil  y solidariamente responsables3.  

3.  Los accionantes censuran que el Tribunal accionado, al resolver el  recurso extraordinario de revisión, incurrió en una  indebida valoración probatoria, estuvo «parcializado  en favor de la supuesta víctima»  y no le dio prevalencia a la verdad material  sobre la procesal, pues, a pesar de que con la demanda de revisión  se aportó una «prueba  documental incontrovertible» sobre «la  culpa exclusiva de la víctima y la inocencia del condenado»,  basó  su decisión en testimonios contradictorios e innecesarios que  decretó de oficio.  

4.  Conforme  a lo relatado, solicitaron que  se deje sin efectos el  proveído de 3 de junio de 2022 y que se ordene dictar una  nueva decisión, valorando en conjunto «la prueba aducida  y recaudada dentro de la acción de revisión».  

II.  RESPUESTAS  RECIBIDAS  

1. La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali aseguró que la  decisión confutada fue producto del análisis detallado  de los elementos materiales probatorios adosados al plenario.  

2.  La  Fiscalía Treinta Seccional de Cali solicitó que se  declare improcedente el amparo constitucional deprecado por Roberto  Felipe Muñoz Ortiz, pues no es parte en el proceso penal. A su  vez, afirmó que la decisión del Tribunal estaba  ajustada a derecho y que lo que pretenden los accionantes es «revivir  instancias ya agotadas donde se garantizaron a las partes debido  proceso y el derecho de defensa», sumado a que no existe un  perjuicio irremediable, por cuanto «ya la condena fue pagada,  ni siquiera le aparecen antecedentes por este caso porque pasaron los  cinco años y fue asistido por la defensoría pública  en el proceso»4.  

3.  Quien obró como apoderado judicial de la víctima en el  proceso penal 2007-00466  resaltó que en la actuación penal se garantizaron los  derechos fundamentales del condenado y que las pruebas fueron  debatidas y valoradas conforme a derecho. Instó que se conmine  a los accionantes a acatar las decisiones judiciales, toda vez que  están revictimizando a los afectados, quienes llevan más  de 15 años sometidos a diferentes trámites judiciales,  por la actitud asumida por la contraparte.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo declaró  improcedente el amparo invocado por Roberto Felipe Muñoz, por  falta de legitimación en causa por activa, por cuanto «no  fungió como parte o interviniente en la aludida causa penal»,  frente a la cual tampoco «acreditó un interés  jurídico», no es el afectado con la decisión de 3  de junio de 2022, «ni está legitimado para invocar el  amparo constitucional de las garantías fundamentales» de  Oswaldo Noriega Aracú.  

De  otro lado, negó el ruego elevado por Oswaldo Noriega Aracú,  porque la providencia censurada era razonable, dado que no  se verificó la existencia de una «prueba nueva que  desvirtuara la responsabilidad de NORIEGA ARACÚ».  

            

La  impulsaron los actores,  quienes precisaron que Roberto Felipe Muñoz Ortiz sí  tiene interés en la acción de revisión, pues en  el fallo penal condenatorio atacado a través ese mecanismo se  sustentó la declaratoria de responsabilidad civil  extracontractual dictada en su contra.  

Por  otra parte, afirmaron que la decisión fustigada «sí  fue adoptada de manera ilegítima, caprichosa e irracional»  y que el a  quo  constitucional estaba en la obligación de analizar «las  pruebas y alegatos que obran en la acción de tutela».  

            

III. CONSIDERACIONES  

cho  impetrado, por error de hehco y derecho, en el exica saldidad a la  fecha de  

1. En  el sub  examine,  los gestores persiguen la protección de sus derechos  fundamentales que consideran vulnerados por la Sala de Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión  de la providencia de 3 junio 2022, por medio de la cual declaró  infundada la causal de revisión invocada por Oswaldo Noriega  Aracú, condenado en el proceso penal de radicado 2007-00466.  

2.  Al respecto, advierte la Sala, en primer lugar, que la  acción constitucional propuesta por Roberto Felipe Muñoz  Ortiz es improcedente, porque  no  está legitimado para controvertir la  decisión referida,  dado  que fue parte ni tercero  reconocido en el trámite atacado. Sobre el particular, esta  Sala reiteradamente ha señalado que  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la  misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta  a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar  por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a  determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la  calidad de sujeto procesal. (En  ese sentido ver, entre otros, STC926-2018,  CSJ STC4982-2022 y CSJ  STC8578-2022).  

Lo  anterior había sido definido por esta Sala, en sentencia CSJ  STC1014-2018, al resolver una tutela instaurada por Roberto  Felipe Muñoz Ortiz, a la cual no se accedió por falta  de legitimación para rebatir las decisiones del trámite  de revisión de la causa penal que condenó a Oswaldo  Noriega  Aracú, en razón a que:  

…el  señor Roberto Felipe Muñoz Ortiz se refiere a  actuaciones adelantadas en el marco de una acción de revisión  dentro de un juicio penal donde no ostenta ninguna de las prenotadas  calidades, luego es incontrovertible que carece de legitimación  para cuestionar en esta sede las decisiones allí proferidas…  

Al  punto anterior resulta pertinente agregar, que aunque el promotor del  resguardo alega ostentar la calidad de «propietario» del  vehículo que ocasionó el accidente de tránsito  por el que fue condenado penalmente el  citado señor Noriega Aracú,  ello no lo habilita para obtener la modificación o invalidez  de la  decisión adoptada por la autoridad jurisdiccional convocada en  la citada acción de revisión,  puesto que dicha facultad sólo recae en cabeza de quienes  están legitimados para interponer ese medio de defensa, esto  es, «el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y  demás intervinientes, siempre que ostenten interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación materia de revisión»,  a voces de lo establecido en el artículo 193 de la Ley 906 de  2004, calidades que, se reitera, no ostenta Roberto Felipe Muñoz  Ortiz. (Se subraya).  

3.  Ahora bien, en torno al tema debatido por Oswaldo  Noriega Aracú,  se observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al  resolver el recurso  extraordinario de revisión impetrado por aquél contra  la sentencia condenatoria proferida el 8 de junio de 2012 por el  Juzgado Quinto Penal Municipal, expresó los motivos por los  cuales declaró infundada la causal invocada.  

Para  ello, comenzó por indicar que rechazó de plano la  solicitud de nulidad impetrada por el recurrente, dado que la misma  era «ostensiblemente  infundada».  

De  otro lado, hizo  alusión a la providencia CSJ AP451-2022 de la Homóloga  de Casación Penal de esta Corporación, para destacar  que  la causal de revisión consagrada en el numeral 3º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, referida a haberse  encontrado «hechos  o pruebas nuevas» después  emitida la sentencia,  está ligada a la imposibilidad de haber incorporado «al  debate ordinario y dentro las oportunidades para el efecto» el  elemento demostrativo que se cataloga como novedoso, «porque no  se conocía su existencia, la cual [además] ostenta la  idoneidad de derribar la sentencia condenatoria».  

Luego,  al descender al caso concreto, señaló que, si bien la  «prueba “nueva” documental» traída al  plenario por la defensa, consistente en el «sentido vial»  del lugar donde ocurrió la colisión no hizo  «materialmente parte del proceso penal ordinario», con lo  que se pretendió dar a conocer una «variante sustancial  de un hecho», lo cierto es que el demandante no argumentó  con suficiencia la razón por la cual aquella no fue adosada en  oportunidad al juicio reprochado, pues la misma «debió  ser objeto de debate ante el Juez de instancia».  

Acto  seguido, refirió que la prueba allegada «y practicada  durante la audiencia correspondiente (…) no indicó cómo  se encontraba la referida vía en el año 2007, cuando  ocurrió el siniestro, ello en efecto no se mencionó en  la prueba, máxime por cuanto fue expedida en el año  2012 y lo que certifica es el sentido vial para esta última  data».  

En  ese orden concluyó que la prueba anunciada «no tiene la  característica de “nueva” sino que alude a un  hecho que ya fue valorado por la Juez Quinto Penal Municipal de esta  ciudad, al proferir a sentencia atacada mediante acción de  revisión», esto es, el «sentido vial, sobre el  cual se pronunciaron los testigos de cargo, sin que la defensa  rebatiera en esa oportunidad procesal las afirmaciones según  las cuales el sector donde ocurrió el siniestro era de doble  vía».  

De  ahí que, en su sentir, la intención del promotor con  dicho trámite fue la de «anteponer la propia valoración  personal con lo debatido en juicio o revivir esa controversia del  juicio, dentro de trámite excepcional como la acción de  revisión», lo cual se encuentra proscrito y «con  mayor razón si la causal alegada es la tercera».  

Adicionalmente,  advirtió que tampoco se comprobó que el material  suasorio «tuviera la capacidad de modificar el juicio de  responsabilidad penal, dado que la señalada por la defensa  como “nueva” no tuvo la virtualidad de derruir la  conclusión de instancia, según la cual el sector de los  hechos era una calzada habilitada en doble sentido». De modo  que la maniobra del condenado de girar el taxi «a su izquierda  sin precaución y no respetar la prelación que tenía  quien se desplazaba legítimamente en dirección  contraria -el motociclista- vulneró las normas de tránsito  y con ello generó el resultado perteneciente a una descripción  típica -lesiones personales al conductor de la motocicleta».  Con fundamento en ello concluyó que:  

las  pruebas arrimadas y practicadas no llevan al convencimiento de que  hubiera surgido prueba nueva que permita desvirtuar la presunción  de legalidad y acierto de la sentencia atacada (…). [Por  ende], la enarbolada  como prueba “nueva” no evidenció la inocencia del  acusado, sino que ratificó elementos ya analizados por la juez  a-quo; de ahí que no tuvo el poder suasorio para desestimar la  presunción de acierto y los efectos de cosa juzgada que  ostenta la sentencia condenatoria…  

3.1.  Para  la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de  que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o  manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues fue  proferida después de haberse realizado una valoración  razonable de las pruebas y la normatividad que gobierna el asunto, de  forma que se evacuaron, motivadamente, los argumentos de la parte  interesada y en los que se insiste en sede de tutela.  

Lo  anterior, por cuanto el Tribunal censurado estableció, con  sustento en los motivos taxativos de recusación establecidos  en la Ley 906 de 2004, específicamente, el contenido en el  numeral 3º del artículo 192 de esa normativa y en la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corte, que  el elemento suasorio que se indicó en la demanda como «nuevo»,  relativo al sentido unidireccional de la vía en la que ocurrió  el siniestro, fue un hecho que en su momento no fue valorado con ese  soporte por el Juez de conocimiento,  sin que en dicha oportunidad la defensa objetara las afirmaciones de  los testigos, según las cuales, el lugar donde ocurrió  el accidente era de doble vía; razón por la cual estimó  que la pretensión del actor era revivir ese punto del litigio.  Asimismo, determinó que el recurrente tampoco logró  demostrar que la prueba «desconocida»  tuviera la trascendencia de enarbolar el juicio de responsabilidad  penal, para, en su lugar, declarar su inocencia, requisito  indispensable para que prospere el motivo de revisión  conjurado.  

Así  las cosas, en el sub  judice se  evidencia una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»5.  

3.2.  Por  su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…).  (CSJ STC 25 ene. de  2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 de 11 sept. 2020).  

En  este caso, como se advirtió, el juzgador de instancia analizó  las pruebas bajo las reglas de la sana crítica y motivó  su decisión razonadamente, sin que se evidencie una anomalía  tal que habilite la intervención del juez constitucional.  

4.  Corolario  de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folios 76 a 88, archivo          “0002          125483Demanda”.          Expediente digital.  

2          Folios 282 a 325, archivo          “0002          125483Demanda”.          Expediente digital.  

3          Archivo          “Anexo20_SentenciaJuzgado17Civil”.           Enlace                     

https://drive.google.com/drive/folders/1tISE98o7D3bIrZQEuSdIi19pJOrdzn3G?usp=sharing        , Archivo          “0002 125483Demanda”, Expediente digital  

4          Anexo “0001          Respuesta Fiscalía”.          Carpeta“RESPUESTAS”. Ibidem.  

5          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

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