ATC1598 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1598-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1598-2022  

Radicación  n.º 11001-02-30-000-2022-00283-03  

(Aprobado  en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide el grado  jurisdiccional de consulta1,  respecto de la providencia proferida por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el  30 de agosto de 2022.  

ANTECEDENTES  

1.        En  sentencia de 22 de marzo de 2022, la homóloga de Casación  Penal de esta Colegiatura concedió el amparo de los derechos  fundamentales reclamados por Juan Pablo Rodríguez Abril  respecto de Medimás EPS en liquidación2.  En tal virtud, dispuso lo siguiente:  

«(…)  ORDENAR a Medimás EPS que, dentro de los 5 días  siguientes a la notificación de este fallo, proceda  al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad  a favor de JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión»  (Se resalta).  

2. El incidentante  pidió el acatamiento de la orden proferida, pues, a la fecha,  no se le ha reconocido ni pagado la licencia de paternidad a que  tiene derecho.  

3. La corporación  a  quo,  con auto de 13 de junio de 2022, requirió a José  Mauricio Cuestas Gómez, titular de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, y a Faruk  Urrutia Jalilie, representante legal y agente liquidador de Medimás  EPS en liquidación, para que informaran sobre el cumplimiento  de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran  la documentación que así lo acredite.  

Así mismo,  convocó a la Superintendencia Nacional de Salud, en los  términos el inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591  de 19913.  

4.    En atención al citado llamamiento, la apoderada de Medimás  EPS en liquidación indicó que «el  giro y pago de la licencia de paternidad NO es viable, ya que los 9  meses requeridos por sentencia para pago de esta, se evidencian  incompletos en el mes de enero de 2018»,  aunado a que «si  tuviera los 9 meses completos de 30 días por fecha de inicio  de la licencia, ésta, estaría en Prescripción  para pago según Ley 1438 de 19 de enero 2011, art. 28 y art.  145».  

Además,  señaló que el encargado de observar el fallo de tutela  es Carlos Alberto Céspedes Martínez, en calidad de  representante legal judicial, y no el agente liquidador, Faruk  Urritia Jalilie.  

5.    Por su parte, la Subdirección de Defensa Jurídica de  la Superintendencia Nacional de Salud, luego de relatar ampliamente  el marco normativo por el que se rige la entidad, solicitó su  desvinculación.  

6.    Un  profesional de la División de Procesos – Unidad de  Asistencia Legal de la DEAJ sostuvo que la orden de amparo se dirigió  contra la EPS, por lo que aquella no está obligada a realizar  trámite alguno.  

7.  El  libelista compareció nuevamente para pedir que se continúe  con la causa, «y  que se me pague y/o reintegre nuevamente el valor de mi licencia de  paternidad que caprichosamente me fuera descontado por la DEAJ en  enero del año 2022, como quiera que no existe acto  administrativo en firme que hubiere ordenado el reintegro o descuento  del valor que me había sido reconocido y pagado desde el año  2018».  

8.   Con decisión de 7 de julio siguiente, el tribunal a  quo desestimó  los argumentos de la apoderada de Medimás EPS en liquidación  e  inició  formalmente el incidente de desacato en contra del  representante legal y agente liquidador  de esa organización, Faruk Urritia Jalilie; y, en  consecuencia, corrió traslado por tres (3) días para  que aportara la información pertinente, comoquiera que:  

«En  el caso de Medimás E.P.S., se tiene que mediante Resolución  No. 2022320000000864-6 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud  ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes,  haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa  para liquidarla. Como consecuencia de ello, en el mismo acto  administrativo nombró como liquidador al doctor Faruk Urrutia  Jalilie, quien también funge como representante legal y  ostenta la guarda y administración de los bienes de la entidad  objeto de liquidación.  En tales condiciones, no es posible desvincular del trámite al  mencionado funcionario, pues en ejercicio de su labor tiene el  control y administración de los haberes de la entidad y, en  esa medida, es el llamado a adelantar las gestiones necesarias para  dar cumplimiento al fallo de tutela».  

Sumado a ello,  desvinculó al titular de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, porque «en  el fallo de tutela se exoneró de responsabilidad a la entidad  respecto de la vulneración de los derechos fundamentales».  

9.  Con  posterioridad, la mandataria judicial de Medimás EPS en  liquidación allegó nuevo informe, en el que insistió  en sus alegaciones primigenias y relievó que, con resolución  n.º 2022320000000864-6 del 8 de marzo hogaño, expedida  por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma  de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios, y se  dispuso la intervención forzosa para liquidar la entidad,  razón por la cual «la  parte interesada deberá acudir al trámite de  liquidación en su alegada calidad de acreedor y formular el  reclamo dentro del proceso de liquidación de Medimás  EPS SAS».  

10.   Mediante providencia de 30 de agosto de 2022, el precitado colegiado  sancionó por desacato únicamente a Faruk  Urrutia Jalilie,  en su calidad de representante legal y agente liquidador de Medimás  EPS en liquidación, con un (1) día de arresto y multa  de (1) SMMLV.  

11.  Remitido el  expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha  determinación, se procede a su estudio.  

CONSIDERACIONES  

1.        La sentencia  que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza  de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

2.        De acuerdo con  las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

Así las  cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a  efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo  dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso  constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente  o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala  en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al  que ahora se examina: «el  desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de  tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se  pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su  conducta a los parámetros señalados por el fallador,  tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó  el proceso constitucional»  (CSJ  ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016,  9 jun.).  

3.        Para establecer  si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se  le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese  mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de esta causa, si los hubiere.  

En el presente  caso, el trámite incidental fue abierto únicamente en  contra de Faruk  Urrutia Jalilie,  en su calidad de representante legal y agente liquidador de Medimás  EPS en liquidación, pues en el mismo proveído se  desvinculó al titular de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial.  

4.   Ciertamente,  de la verificación de la orden que originó esta  específica actuación, esto es, que Medimás EPS  en liquidación, «dentro  de los 5 días siguientes a la notificación de este  fallo, proceda  al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a  favor de Juan Pablo Rodríguez Abril, de conformidad con lo  expuesto en la parte motiva de esta decisión»,  la Sala advierte que confirmará la resolución  sancionatoria de primer grado, toda vez que no se acreditó el  cumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse.  

En efecto, nótese  que, según declaración del libelista –y de  acuerdo con los memoriales adosados a la causa, incluso, por la misma  autoridad denunciada–, a la fecha de iniciar el presente asunto  no se había reconocido ni pagado la licencia de paternidad a  la que el gestor tiene derecho, en los precisos términos de la  providencia de tutela emitida por la Sala de Casación Penal el  22 de marzo de 20224.  

Por ello, resultan  infundados los cuestionamientos que esgrimió la apoderada de  la pasiva, relacionados con la corrección de las  consideraciones que se desarrollaron en el mentado fallo respecto de  la viabilidad de la acreencia, toda vez que, como acertadamente  estimó el a  quo  en este asunto, lo atinente a los requisitos para acceder a la  licencia de paternidad o la estructuración de la prescripción  son temáticas que quedaron zanjadas –ya que en la  providencia se estableció que al peticionario le asistía  el derecho reclamado, máxime que, dicho sea de paso, esa  decisión no  fue impugnada–,  por lo que no es dable, en esta sede, reabrir esa discusión  para excusar la inobservancia.  

Por consiguiente,  como a la fecha de la expedición de esta resolución no  se probó, por parte del representante legal y agente  liquidador de Medimás EPS en liquidación, ni siquiera  la realización de gestiones tendientes a solucionar la  problemática evidenciada, es diáfano para esta Corte  que, en esas condiciones, continúan las circunstancias  trasgresoras de las garantías fundamentales del promotor.  

5.  Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada  persiste, se ratificará el auto consultado, sin que lo aquí  decidido exima al encartado de cumplir la totalidad de requerimientos  dictados en la sentencia de tutela.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, CONFIRMA  la resolución  sancionatoria impuesta el 30 de agosto de 2022, por la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a Faruk  Urrutia Jalilie, en su condición de representante legal y  agente liquidador de Medimás EPS en liquidación.  

Previa  notificación  por el medio más expedito a las partes, devuélvase la  actuación surtida a  la oficina judicial de origen, para  que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo anterior, en virtud del reparto de la presente          consulta, que se efectuó el pasado 20 de octubre de 2022.  

2          Solo se concedió frente a la citada          entidad, pues, en lo concerniente al reproche formulado contra la          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, otra          de las accionadas, no se realizó pronunciamiento en el fallo          por «sustracción de materia».  

3          Cumplimiento del fallo: «Si          no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el          juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá          para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento          disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho          horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no          hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará          directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.          El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al          superior hasta que cumplan su sentencia».  

4          «(…) para el momento de          nacimiento de su hija, el accionante cumplía con los          requisitos de la ley 1822 de 2017 para ser beneficiario de la          licencia de paternidad, lo que permite determinar que Medimás          EPS vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la          seguridad social al negar una prestación a la que tiene          derecho y que le sirve para garantizar la subsistencia digna de la          menor».  

      

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