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ATC1598-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1598-2022
Radicación n.º 11001-02-30-000-2022-00283-03
(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta1, respecto de la providencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 30 de agosto de 2022.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 22 de marzo de 2022, la homóloga de Casación Penal de esta Colegiatura concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por Juan Pablo Rodríguez Abril respecto de Medimás EPS en liquidación2. En tal virtud, dispuso lo siguiente:
«(…) ORDENAR a Medimás EPS que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a favor de JUAN PABLO RODRÍGUEZ ABRIL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión» (Se resalta).
2. El incidentante pidió el acatamiento de la orden proferida, pues, a la fecha, no se le ha reconocido ni pagado la licencia de paternidad a que tiene derecho.
3. La corporación a quo, con auto de 13 de junio de 2022, requirió a José Mauricio Cuestas Gómez, titular de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ, y a Faruk Urrutia Jalilie, representante legal y agente liquidador de Medimás EPS en liquidación, para que informaran sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitieran la documentación que así lo acredite.
Así mismo, convocó a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos el inciso 2 del artículo 27 del Decreto 2591 de 19913.
4. En atención al citado llamamiento, la apoderada de Medimás EPS en liquidación indicó que «el giro y pago de la licencia de paternidad NO es viable, ya que los 9 meses requeridos por sentencia para pago de esta, se evidencian incompletos en el mes de enero de 2018», aunado a que «si tuviera los 9 meses completos de 30 días por fecha de inicio de la licencia, ésta, estaría en Prescripción para pago según Ley 1438 de 19 de enero 2011, art. 28 y art. 145».
Además, señaló que el encargado de observar el fallo de tutela es Carlos Alberto Céspedes Martínez, en calidad de representante legal judicial, y no el agente liquidador, Faruk Urritia Jalilie.
5. Por su parte, la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, luego de relatar ampliamente el marco normativo por el que se rige la entidad, solicitó su desvinculación.
6. Un profesional de la División de Procesos – Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ sostuvo que la orden de amparo se dirigió contra la EPS, por lo que aquella no está obligada a realizar trámite alguno.
7. El libelista compareció nuevamente para pedir que se continúe con la causa, «y que se me pague y/o reintegre nuevamente el valor de mi licencia de paternidad que caprichosamente me fuera descontado por la DEAJ en enero del año 2022, como quiera que no existe acto administrativo en firme que hubiere ordenado el reintegro o descuento del valor que me había sido reconocido y pagado desde el año 2018».
8. Con decisión de 7 de julio siguiente, el tribunal a quo desestimó los argumentos de la apoderada de Medimás EPS en liquidación e inició formalmente el incidente de desacato en contra del representante legal y agente liquidador de esa organización, Faruk Urritia Jalilie; y, en consecuencia, corrió traslado por tres (3) días para que aportara la información pertinente, comoquiera que:
«En el caso de Medimás E.P.S., se tiene que mediante Resolución No. 2022320000000864-6 de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidarla. Como consecuencia de ello, en el mismo acto administrativo nombró como liquidador al doctor Faruk Urrutia Jalilie, quien también funge como representante legal y ostenta la guarda y administración de los bienes de la entidad objeto de liquidación. En tales condiciones, no es posible desvincular del trámite al mencionado funcionario, pues en ejercicio de su labor tiene el control y administración de los haberes de la entidad y, en esa medida, es el llamado a adelantar las gestiones necesarias para dar cumplimiento al fallo de tutela».
Sumado a ello, desvinculó al titular de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque «en el fallo de tutela se exoneró de responsabilidad a la entidad respecto de la vulneración de los derechos fundamentales».
9. Con posterioridad, la mandataria judicial de Medimás EPS en liquidación allegó nuevo informe, en el que insistió en sus alegaciones primigenias y relievó que, con resolución n.º 2022320000000864-6 del 8 de marzo hogaño, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios, y se dispuso la intervención forzosa para liquidar la entidad, razón por la cual «la parte interesada deberá acudir al trámite de liquidación en su alegada calidad de acreedor y formular el reclamo dentro del proceso de liquidación de Medimás EPS SAS».
10. Mediante providencia de 30 de agosto de 2022, el precitado colegiado sancionó por desacato únicamente a Faruk Urrutia Jalilie, en su calidad de representante legal y agente liquidador de Medimás EPS en liquidación, con un (1) día de arresto y multa de (1) SMMLV.
11. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC 13 en. 2000, rad. 8150, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto el incidentado incurrió en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto únicamente en contra de Faruk Urrutia Jalilie, en su calidad de representante legal y agente liquidador de Medimás EPS en liquidación, pues en el mismo proveído se desvinculó al titular de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó esta específica actuación, esto es, que Medimás EPS en liquidación, «dentro de los 5 días siguientes a la notificación de este fallo, proceda al reconocimiento y pago de la licencia de paternidad a favor de Juan Pablo Rodríguez Abril, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión», la Sala advierte que confirmará la resolución sancionatoria de primer grado, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse.
En efecto, nótese que, según declaración del libelista –y de acuerdo con los memoriales adosados a la causa, incluso, por la misma autoridad denunciada–, a la fecha de iniciar el presente asunto no se había reconocido ni pagado la licencia de paternidad a la que el gestor tiene derecho, en los precisos términos de la providencia de tutela emitida por la Sala de Casación Penal el 22 de marzo de 20224.
Por ello, resultan infundados los cuestionamientos que esgrimió la apoderada de la pasiva, relacionados con la corrección de las consideraciones que se desarrollaron en el mentado fallo respecto de la viabilidad de la acreencia, toda vez que, como acertadamente estimó el a quo en este asunto, lo atinente a los requisitos para acceder a la licencia de paternidad o la estructuración de la prescripción son temáticas que quedaron zanjadas –ya que en la providencia se estableció que al peticionario le asistía el derecho reclamado, máxime que, dicho sea de paso, esa decisión no fue impugnada–, por lo que no es dable, en esta sede, reabrir esa discusión para excusar la inobservancia.
Por consiguiente, como a la fecha de la expedición de esta resolución no se probó, por parte del representante legal y agente liquidador de Medimás EPS en liquidación, ni siquiera la realización de gestiones tendientes a solucionar la problemática evidenciada, es diáfano para esta Corte que, en esas condiciones, continúan las circunstancias trasgresoras de las garantías fundamentales del promotor.
5. Conforme con ello, comoquiera que la vulneración deprecada persiste, se ratificará el auto consultado, sin que lo aquí decidido exima al encartado de cumplir la totalidad de requerimientos dictados en la sentencia de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta el 30 de agosto de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a Faruk Urrutia Jalilie, en su condición de representante legal y agente liquidador de Medimás EPS en liquidación.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, en virtud del reparto de la presente consulta, que se efectuó el pasado 20 de octubre de 2022.
2 Solo se concedió frente a la citada entidad, pues, en lo concerniente al reproche formulado contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, otra de las accionadas, no se realizó pronunciamiento en el fallo por «sustracción de materia».
3 Cumplimiento del fallo: «Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia».
4 «(…) para el momento de nacimiento de su hija, el accionante cumplía con los requisitos de la ley 1822 de 2017 para ser beneficiario de la licencia de paternidad, lo que permite determinar que Medimás EPS vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social al negar una prestación a la que tiene derecho y que le sirve para garantizar la subsistencia digna de la menor».