STC14147 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14147-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14147-2022  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2022-00268-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el  7 de septiembre de 2022,  que declaró improcedente el amparo reclamado por Mario  Alberto Restrepo Zapata  contra  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. Al trámite  se dispuso vincular a la Parroquia San Andrés, la Alcaldía  Municipal y la Personería de Quinchía, la Defensoría  del Pueblo y la Procuraduría de Risaralda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente  vulnerado por la  autoridad judicial accionada en  el trámite de la acción popular de radicado  2021-00229-00.  

2.  Narró  que actúa en la acción popular mencionada y que  el estrado censurado ha incurrido en mora judicial, por no cumplir  con «los  términos perentorios»  que establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en tanto  no ha dictado sentencia.  

3.  Conforme  a lo relatado, deprecó que se ordene al Juzgado cuestionado  fallar la acción popular «en  un término no superior a 24 horas tal como lo ha ordenado la H  CSJ SCC en tutelas (…) [y] se dé aplicación [a  la] sentencia de tutela H CSJ 11001  02 03 000 2020 02722 00 (…) STL11465DE 2020».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Promiscuo de Quinchía informó que, el 27 de  mayo pasado, «profirió  sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones del actor»  y agregó que, mediante auto de 8 de junio de este año,  concedió el recurso de apelación formulado contra esa  decisión y, el 13 de junio siguiente, remitió el  expediente al ad  quem,  para reparto.  

2.  La Procuraduría Regional de Risaralda requirió su  desvinculación del  trámite constitucional e indicó que el accionante no ha  elevado solicitud alguna ante esa autoridad.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, pues consideró  que  el ruego se sustentó «en  circunstancias de hecho inexistentes»,  dado que, el 27 de mayo de 2022, se emitió la sentencia que  dice echar de menos el tutelante, «decisión  que incluso fue apelada» por aquél, «luego es  evidente que la conoció».  

En  virtud de lo anterior y con el fin de corregir el uso indebido y  abusivo de la tutela, pues los hechos narrados en esta resultaron  contrarios a la realidad procesal, condenó en costas al actor,  correspondientes a 1 s.m.l.m.v., con fundamento en lo establecido en  el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 79 del Código General del Proceso1  y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó  el promotor, quien solicitó revocar la sanción  impuesta, con sustento en el principio de la buena fe constitucional  y en el derecho fundamental al debido proceso.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado cumplir con  los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para fallar  la primera instancia de la acción popular 2021-00229, pues  considera que existe mora injustificada en la definición del  asunto.  

2.  Del  análisis de los medios de convicción allegados2,  se  evidencia que el Juzgado accionado, con proveído de 18 de  noviembre de 20213,  admitió la referida acción popular y, mediante  sentencia dictada el 27 de mayo de 2022, notificada en el estado 63  de 31 de mayo siguiente, negó las pretensiones del  solicitante4.  Contra dicha determinación, el tutelante formuló  recurso de apelación5,  el cual fue concedido el 8 de junio de 2022, asunto que se encuentra  en trámite, como se advierte en la página de consulta  de procesos de la Rama Judicial6.  

Así  las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, el Juzgado  demandado emitió el fallo echado de menos, decisión que  él conoció, pues la recurrió en apelación,  de  modo que  la  omisión endilgada es inexistente y ello torna inviable la  tutela, dado que  

[P]artiendo  de una interpretación sistemática, tanto de la  Constitución, como de los artículos 5º y 6º  del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión  cometida por los particulares o por la autoridad pública que  vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito  lógico-jurídico para la procedencia de la acción  tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción  de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya  que “sin  la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho  fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la  cual proteger al interesado (…)”  (CC  T-130/14,  cita realizada en CSJ STC12717-2019).  

3.  De otra parte, la Sala mantendrá la sanción impuesta al  gestor por temeridad,  la cual se sustentó ponderada y  razonadamente en la factultad  contenida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por  virtud del cual el juez puede condenar al solicitante cuando ha  incurrido en temeridad, lo cual se verificó en este caso,  porque el promotor acudió a este mecanismo excepcionalísimo  a sabiendas de que los supuestos fácticos soporte de acción  carecían de fundamento y eran contrarios a la realidad, según  lo previsto en el artículo 79 del Código General del  Proceso, proceder con el cual «desgasta  de manera irracional el sistema judicial haciendo un notorio  uso abusivo del derecho de acción».  

Respecto  en la condena en costas impuesta por temeridad, la jurisprudencia  constitucional ha dicho que:  

Tratándose  de la tutela, la  parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no  establece en forma paralela las costas Y  la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas,  así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras  cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter  público, informal, gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe  se instaura la acción.  Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el  inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a  él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada  en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal  son los perjuicios). (Destaca  la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ  STC5621-2019).  

4.  Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.  

            

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          ARTÍCULO          79. TEMERIDAD O MALA FE. Se          presume que ha existido temeridad o mala fe          en los siguientes casos: 1. Cuando          sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda,          excepción, recurso, oposición o incidente, o          a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad…          (Se subraya).  

2          Expediente digital de la acción popular 2021-00229-00.  

3          Archivo “03Auto Admisorio Salón Popular”,          expediente digital de la acción popular 2021-00229-00.  

4          Archivo “57SentenciaPrimeraInstancia” del expediente de          la acción popular 2021-00229-00.  

5          Archivo “59RecibidoApelación” del expediente de          la acción popular 2021-00229-00.  

6          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion         expediente de la acción popular 2021-00229-01.      

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