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STC14147-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14147-2022
Radicación n°. 66001-22-13-000-2022-00268-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 7 de septiembre de 2022, que declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía. Al trámite se dispuso vincular a la Parroquia San Andrés, la Alcaldía Municipal y la Personería de Quinchía, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría de Risaralda.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite de la acción popular de radicado 2021-00229-00.
2. Narró que actúa en la acción popular mencionada y que el estrado censurado ha incurrido en mora judicial, por no cumplir con «los términos perentorios» que establece el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en tanto no ha dictado sentencia.
3. Conforme a lo relatado, deprecó que se ordene al Juzgado cuestionado fallar la acción popular «en un término no superior a 24 horas tal como lo ha ordenado la H CSJ SCC en tutelas (…) [y] se dé aplicación [a la] sentencia de tutela H CSJ 11001 02 03 000 2020 02722 00 (…) STL11465DE 2020».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Promiscuo de Quinchía informó que, el 27 de mayo pasado, «profirió sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones del actor» y agregó que, mediante auto de 8 de junio de este año, concedió el recurso de apelación formulado contra esa decisión y, el 13 de junio siguiente, remitió el expediente al ad quem, para reparto.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda requirió su desvinculación del trámite constitucional e indicó que el accionante no ha elevado solicitud alguna ante esa autoridad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues consideró que el ruego se sustentó «en circunstancias de hecho inexistentes», dado que, el 27 de mayo de 2022, se emitió la sentencia que dice echar de menos el tutelante, «decisión que incluso fue apelada» por aquél, «luego es evidente que la conoció».
En virtud de lo anterior y con el fin de corregir el uso indebido y abusivo de la tutela, pues los hechos narrados en esta resultaron contrarios a la realidad procesal, condenó en costas al actor, correspondientes a 1 s.m.l.m.v., con fundamento en lo establecido en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 79 del Código General del Proceso1 y ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el promotor, quien solicitó revocar la sanción impuesta, con sustento en el principio de la buena fe constitucional y en el derecho fundamental al debido proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante pretende que se ordene al Juzgado accionado cumplir con los términos establecidos en la Ley 472 de 1998, para fallar la primera instancia de la acción popular 2021-00229, pues considera que existe mora injustificada en la definición del asunto.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados2, se evidencia que el Juzgado accionado, con proveído de 18 de noviembre de 20213, admitió la referida acción popular y, mediante sentencia dictada el 27 de mayo de 2022, notificada en el estado 63 de 31 de mayo siguiente, negó las pretensiones del solicitante4. Contra dicha determinación, el tutelante formuló recurso de apelación5, el cual fue concedido el 8 de junio de 2022, asunto que se encuentra en trámite, como se advierte en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial6.
Así las cosas, contrario a lo afirmado por el censor, el Juzgado demandado emitió el fallo echado de menos, decisión que él conoció, pues la recurrió en apelación, de modo que la omisión endilgada es inexistente y ello torna inviable la tutela, dado que
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (CC T-130/14, cita realizada en CSJ STC12717-2019).
3. De otra parte, la Sala mantendrá la sanción impuesta al gestor por temeridad, la cual se sustentó ponderada y razonadamente en la factultad contenida en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, por virtud del cual el juez puede condenar al solicitante cuando ha incurrido en temeridad, lo cual se verificó en este caso, porque el promotor acudió a este mecanismo excepcionalísimo a sabiendas de que los supuestos fácticos soporte de acción carecían de fundamento y eran contrarios a la realidad, según lo previsto en el artículo 79 del Código General del Proceso, proceder con el cual «desgasta de manera irracional el sistema judicial haciendo un notorio uso abusivo del derecho de acción».
Respecto en la condena en costas impuesta por temeridad, la jurisprudencia constitucional ha dicho que:
Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). (Destaca la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).
4. Corolario de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 ARTÍCULO 79. TEMERIDAD O MALA FE. Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad… (Se subraya).
2 Expediente digital de la acción popular 2021-00229-00.
3 Archivo “03Auto Admisorio Salón Popular”, expediente digital de la acción popular 2021-00229-00.
4 Archivo “57SentenciaPrimeraInstancia” del expediente de la acción popular 2021-00229-00.
5 Archivo “59RecibidoApelación” del expediente de la acción popular 2021-00229-00.
6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion expediente de la acción popular 2021-00229-01.