STC14140 2022

OCTUBRE

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STC14140-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14140-2022  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2022-00282-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali  el 22 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Diana  Vanessa Benavides Varón como  «apoderada  judicial del señor HAROLD SALAZAR GALEANO»,  contra  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite al cual fueron  vinculadas las  partes e intervinientes  en el  asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.  La  solicitante, quien  afirma representar a  Harold  Salazar Galeano,  reclamó la protección de los derechos fundamentales  «del  que está por nacer»,  debido  proceso, vida digna, mínimo vital, «desconocimiento  del precedente»,  «no  valorar las pruebas de manera integral, protección del padre  del niño que está por nacer y de la madre gestante, [y]  protección a la estabilidad reforzada»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad encartada.  

2.   Del escrito introductor y los medios de prueba, se desprende que  Harold Salazar Galeano instauró acción de tutela contra  Incopac S.A. y Olímpica S.A., en procura de que se ordenara su  reintegro laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado  Segundo Civil Municipal de Cali, quién, mediante sentencia de  12 de julio de 2022, accedió a las pretensiones; decisión  revocada el 30 de agosto siguiente por el homólogo Quinto  Civil del Circuito de esa ciudad.  

Sin  embargo, a juicio del extremo convocante, esta última  autoridad incurrió en varios desatinos en la valoración  probatoria, que repercuten directamente en sus garantías  esenciales.  

3.  En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se conmine al estrado enjuiciado a que «rehaga  el fallo y valore en su integridad las pruebas aportadas con la  acción de tutela»,  las  cuales «demuestran  la dependencia económica de [su]  compañera permanente».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El despacho querellado retomó  algunos de los fundamentos de la sentencia atacada y recalcó  que «lo  pretendido por el actor no podía ser objeto de solución  por vía de la acción de tutela (…),  toda vez que, la terminación contractual se produjo por  inasistencia sin justificación a laborar hasta por 42 días».  

2.   El Ministerio del Trabajo expuso que no se encuentra facultado para  resolver debates jurisdiccionales, puesto que su función está  encaminada a ejercer «la  vigilancia y el control del cumplimiento de normas laborales, de  seguridad y salud en el trabajo y demás disposiciones  sociales».  

3.    Olímpica  S.A., además de precisar  que «jamás  ha sido empleadora»  de  Harold  Salazar Galeano, agregó  que, en todo caso, no se transgredió prerrogativa esencial  alguna, «ni  se está produciendo un perjuicio irremediable que amerite  conceder la tutela de forma transitoria».  

4.  El Juzgado Segundo  Civil Municipal de la mencionada urbe adujo  que el actual reproche resulta improcedente, por tratarse de tutela  contra tutela.  

5.    Incopac  S.A. puntualizó que: (i)  «no  está encargada de la prestación de un servicio público»  y que  «la  acción (…)  promovida no es procedente contra un particular»;  (ii)  «existen  otros mecanismos de defensa judicial para ventilar el asunto»  debatido en este auxilio; (iii)  no  ha conculcado ninguna de las garantías invocadas;  (iv)  la  «supuesta  estabilidad laboral reforzada no existía al momento de la  terminación del contrato»;  y  (v)  el  querellante «no  se encuentra en estado de debilidad manifiesta».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «la  accionante fue la apoderada especial del señor SALAZAR GALEANO  en la tutela que adelantó en contra de INCOPAC S.A. y otros,  conocida en primera instancia por el Juzgado 2º Civil Municipal  de Cali y en segunda instancia por el Juzgado 5º Civil del  Circuito accionado; y que pese a que en el (…)  auto admisorio de esta tutela se pidió dar cumplimiento a lo  dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991  -legitimidad e interés- así no ocurrió, pues no  fue aportado al expediente el poder conferido por el señor  Salazar Galeano para que actúe en su nombre en este nuevo  trámite de tutela quien dice ser su apoderada para este  asunto, (…)  [por  lo que,] queda  claro que quien formula la tutela carece de legitimación para  hacerlo».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la libelista, para insistir en su pretensión,  además de puntualizar que el fallo de la colegiatura «omite  de manera general analizar lo que realmente se solicita, centrando su  atención en formalismos que pudo haber solicitado al momento  de la admisión». Igualmente,  añadió que «el  poder otorgado por el señor accionante desde un inicio hace  referencia a los jueces constitucionales entendiendo que la señora  [m]agistrada  está dentro del contexto».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer,  preliminarmente, si la memorialista está facultada para  interponer el presente amparo «en  representación»  de Harold Salazar Galeano;  y, de superarse lo anterior,  si el despacho encartado incurrió  en presunta vía  de hecho  al  proferir el fallo de segunda instancia en el curso de la salvaguarda  promovida por aquel, contra  Incopac  S.A. y Olímpica S.A.  

2.          Del poder  especial para interponer la tutela.  

Sin  perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al  mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de  ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación  en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la  debida representación.  

Sobre  el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de  1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De  esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción  directamente o a través de otra, cuando esta no es  representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en  la ley, al  abogado que la ejerce «a  nombre de otro a título profesional»,  se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93),  precisándose que en tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Este  razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas  providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar  que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de  derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se  confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al togado, en tanto: «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante  y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada  improcedente ante la falta de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre otras).  

Además  de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas  oportunidades ha sostenido, que «ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si  de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder;  pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá  manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los  derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en  condiciones de ejercer su propia defensa»  (CSJ  STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021,  25 feb. 2021, rad. 00013-01).  

Tal  requerimiento es aún más estricto cuando la salvaguarda  se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en  que, «cuando  la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de  actuaciones cumplidas en un específico [proceso]  judicial,  la legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí  acontece, en quien no tiene tal calidad»  (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en  STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la  Corte realiza a este tema, se advierte que  el fallo desestimatorio de primer grado habrá de confirmarse,  precisando que lo será porque la memorialista no cuenta con  poder especial para  actuar en este caso y, en tal virtud, ninguna decisión de  fondo puede adoptarse.  

En  efecto, nótese que  Diana Vanessa Benavides Varón afirma ser la abogada de Harold  Salazar Galeano –gestor en la causa que se censura–,  y, para tal efecto, adjunta a las presentes diligencias un mandato  especial para formular acción de tutela contra Incopac  S.A. y Olímpica S.A. –es decir, se trata del otorgado  para iniciar el trámite que aquí se refuta–;  no obstante, no  allega el poder específico para promover el actual mecanismo  supralegal,  lo que significa que carece de postulación, sin que pueda  convalidarse el argumento de la togada, quien refirió que,  como ese documento se dirige a los «jueces  constitucionales»,  de forma genérica, debe entenderse que es apto para el  sub-lite.  

En  ese sentido, el criterio que ha sostenido  la jurisprudencia constitucional sobre el particular consiste en que:  

«Dentro  de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala  señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por  lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito,  llamado poder que se presume auténtico. (iii) El  referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En  este sentido (iv) El  poder conferido para la promoción o para la defensa de los  intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la  promoción de procesos diferentes, así los hechos que le  den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.  (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser  un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional»  (CC,  sent. T-975 de 2005).  

4.        Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas, se confirmará la  inviabilidad de la salvaguarda, toda vez que  la solicitante  no aportó poder especial que la faculte para instaurar el  presente trámite en representación de Harold  Salazar Galeano.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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