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STC14140-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14140-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00282-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Vanessa Benavides Varón como «apoderada judicial del señor HAROLD SALAZAR GALEANO», contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, quien afirma representar a Harold Salazar Galeano, reclamó la protección de los derechos fundamentales «del que está por nacer», debido proceso, vida digna, mínimo vital, «desconocimiento del precedente», «no valorar las pruebas de manera integral, protección del padre del niño que está por nacer y de la madre gestante, [y] protección a la estabilidad reforzada», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se desprende que Harold Salazar Galeano instauró acción de tutela contra Incopac S.A. y Olímpica S.A., en procura de que se ordenara su reintegro laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali, quién, mediante sentencia de 12 de julio de 2022, accedió a las pretensiones; decisión revocada el 30 de agosto siguiente por el homólogo Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
Sin embargo, a juicio del extremo convocante, esta última autoridad incurrió en varios desatinos en la valoración probatoria, que repercuten directamente en sus garantías esenciales.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se conmine al estrado enjuiciado a que «rehaga el fallo y valore en su integridad las pruebas aportadas con la acción de tutela», las cuales «demuestran la dependencia económica de [su] compañera permanente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El despacho querellado retomó algunos de los fundamentos de la sentencia atacada y recalcó que «lo pretendido por el actor no podía ser objeto de solución por vía de la acción de tutela (…), toda vez que, la terminación contractual se produjo por inasistencia sin justificación a laborar hasta por 42 días».
2. El Ministerio del Trabajo expuso que no se encuentra facultado para resolver debates jurisdiccionales, puesto que su función está encaminada a ejercer «la vigilancia y el control del cumplimiento de normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo y demás disposiciones sociales».
3. Olímpica S.A., además de precisar que «jamás ha sido empleadora» de Harold Salazar Galeano, agregó que, en todo caso, no se transgredió prerrogativa esencial alguna, «ni se está produciendo un perjuicio irremediable que amerite conceder la tutela de forma transitoria».
4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la mencionada urbe adujo que el actual reproche resulta improcedente, por tratarse de tutela contra tutela.
5. Incopac S.A. puntualizó que: (i) «no está encargada de la prestación de un servicio público» y que «la acción (…) promovida no es procedente contra un particular»; (ii) «existen otros mecanismos de defensa judicial para ventilar el asunto» debatido en este auxilio; (iii) no ha conculcado ninguna de las garantías invocadas; (iv) la «supuesta estabilidad laboral reforzada no existía al momento de la terminación del contrato»; y (v) el querellante «no se encuentra en estado de debilidad manifiesta».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «la accionante fue la apoderada especial del señor SALAZAR GALEANO en la tutela que adelantó en contra de INCOPAC S.A. y otros, conocida en primera instancia por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cali y en segunda instancia por el Juzgado 5º Civil del Circuito accionado; y que pese a que en el (…) auto admisorio de esta tutela se pidió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 -legitimidad e interés- así no ocurrió, pues no fue aportado al expediente el poder conferido por el señor Salazar Galeano para que actúe en su nombre en este nuevo trámite de tutela quien dice ser su apoderada para este asunto, (…) [por lo que,] queda claro que quien formula la tutela carece de legitimación para hacerlo».
IMPUGNACIÓN
La impetró la libelista, para insistir en su pretensión, además de puntualizar que el fallo de la colegiatura «omite de manera general analizar lo que realmente se solicita, centrando su atención en formalismos que pudo haber solicitado al momento de la admisión». Igualmente, añadió que «el poder otorgado por el señor accionante desde un inicio hace referencia a los jueces constitucionales entendiendo que la señora [m]agistrada está dentro del contexto».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la memorialista está facultada para interponer el presente amparo «en representación» de Harold Salazar Galeano; y, de superarse lo anterior, si el despacho encartado incurrió en presunta vía de hecho al proferir el fallo de segunda instancia en el curso de la salvaguarda promovida por aquel, contra Incopac S.A. y Olímpica S.A.
2. Del poder especial para interponer la tutela.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, cual es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.
Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que la ejerce «a nombre de otro a título profesional», se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Este razonamiento se amplió y fue profusamente expresado en sendas providencias dictadas por dicha Corporación, al señalar que al acudir ante el juez constitucional para ejercer la defensa de derechos fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda con cualquier otra gestión que pudiera habérsele encomendado al togado, en tanto: «la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CC T-207/97, T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01 y T-975/05, entre otras).
Además de compartir la anterior postura, esta Sala, en repetidas oportunidades ha sostenido, que «ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 11 mar. 2009, rad. 00001-01, citada entre otras en STC1792-2021, 25 feb. 2021, rad. 00013-01).
Tal requerimiento es aún más estricto cuando la salvaguarda se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico [proceso] judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, citada entre otras en STC9425-2021, 28 jul. 2021, rad. 00360-01).
3. Del caso concreto.
Conforme a las premisas que acaban de verse, de la revisión que la Corte realiza a este tema, se advierte que el fallo desestimatorio de primer grado habrá de confirmarse, precisando que lo será porque la memorialista no cuenta con poder especial para actuar en este caso y, en tal virtud, ninguna decisión de fondo puede adoptarse.
En efecto, nótese que Diana Vanessa Benavides Varón afirma ser la abogada de Harold Salazar Galeano –gestor en la causa que se censura–, y, para tal efecto, adjunta a las presentes diligencias un mandato especial para formular acción de tutela contra Incopac S.A. y Olímpica S.A. –es decir, se trata del otorgado para iniciar el trámite que aquí se refuta–; no obstante, no allega el poder específico para promover el actual mecanismo supralegal, lo que significa que carece de postulación, sin que pueda convalidarse el argumento de la togada, quien refirió que, como ese documento se dirige a los «jueces constitucionales», de forma genérica, debe entenderse que es apto para el sub-lite.
En ese sentido, el criterio que ha sostenido la jurisprudencia constitucional sobre el particular consiste en que:
«Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional» (CC, sent. T-975 de 2005).
4. Conclusión.
Con las precisiones señaladas, se confirmará la inviabilidad de la salvaguarda, toda vez que la solicitante no aportó poder especial que la faculte para instaurar el presente trámite en representación de Harold Salazar Galeano.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS