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STC14139-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14139-2022
Radicación n.° 23001-22-14-000-2022-00110-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Óscar Manuel Hernández López contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Inspección Segunda Urbana de Policía, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio 2016-00185.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el quejoso reclamó la protección de las garantías esenciales al debido proceso, «la buena fe procesal, la protección a la familia, la propiedad, posesión y función social de la tierra y la actividad judicial, a la coherencia y a la equidad procesal», supuestamente vulneradas por las autoridades censuradas.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos relevantes los siguientes:
Luego de que el 21 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería declaró que por prescripción una vivienda era de titularidad de María del Socorro López Osorio, esta última inició un reivindicatorio contra José Domingo Gracia Jaller, quién habitaba el bien en comento en virtud de un remate efectuado tiempo atrás en el curso de un ejecutivo.
El 17 de julio de 2018 mediante la sentencia de segunda instancia en el reivindicatorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decretó que la mentada propiedad pertenecía a María del Socorro López Osorio y al aquí promotor, por lo que, el allí demandado les entregó el inmueble.
Sin embargo, la decisión de la colegiatura fue revocada el 30 de mayo de 2019 en sede de tutela por esta Corporación1, quién a su vez dejó sin efectos la providencia proferida en la usucapión y ordenó suspender por prejudicialidad la acción de dominio.
Posteriormente, y con ocasión del fallo del amparo, el estrado acusado ordenó la devolución de la casa involucrada a José Domingo Gracia Jaller, frente a lo cual, el aquí convocante presentó oposición, rechazada de plano por el fallador denunciado y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
Finalmente, el juzgado fustigado comisionó el 2 de mayo de 2022 al alcalde de esa ciudad y este, a su vez, subcomisionó a la Inspección de Policía de esa misma población para llevar a cabo la entrega de la vivienda.
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se ordene la suspensión del precitado procedimiento.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería informó que al quejoso en «ningún momento se le vulneró el debido proceso» y, en tal sentido, pidió que se denegara el auxilio.
2. Orlando Luis Puello Ortega y Juan Carlos Castro Muñoz, apoderados de José Domingo Gracia Jaller, indicaron que anteriormente ya se han efectuado actuaciones para evitar la entrega del inmueble, las cuales han sido despachadas desfavorablemente, por lo tanto, solicitaron que se declare improcedente el resguardo.
3. El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Montería (quien conoció el recaudo señalado en párrafos preliminares), realizó un recuento del ejecutivo y precisó que este se encuentra activo.
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó las súplicas, arguyendo que «[e]n cuanto a la pretensión [de] ordenar la suspensión de la entrega anticipada dispuesta en el proceso cuestionado (…) no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y, además, esta herramienta constitucional no es el mecanismo idóneo para pretender la interrupción de este tipo de diligencias (…)». Igualmente, adujo que «la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que ordena la (…) entrega del inmueble en comento y comisiona a la [a]lcaldía de [esa ciudad], quien a su vez delega a la Inspección Segunda de Policía de [esa población], (…) no luce caprichosa, antojadiza [o] que carezca de la más mínima fundamentación jurídica y/o fáctica»
IMPUGNACIONES
1. El actor relató brevemente los hechos y pidió que se le garantice «la posesión que ejer[ce] (…) hasta que el proceso de pertenencia (…) llegue a feliz término (…)».
2. Eustorgio Felipe Verbel Flórez (mandatario del querellante en el juicio ordinario), adujo que «tenemos un aspecto contradictorio, [por un lado,] estudiar la posesión dentro del trámite de la acción de [p]ertenencia y por el otro (…), legalizando con el fallo de tutela [el] proceso ejecutivo como herramienta reivindicatoria de dominio, cuando, la acción que le corresponde al adquirente (…) mediante una compraventa forzada del inmueble, es la (…) de saneamiento».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades confutadas trasgredieron las garantías esenciales del solicitante, por no suspender la diligencia de entrega del bien en el curso del reivindicatorio.
2. Caso concreto.
2.1. Cuestión preliminar – Sobre la falta de poder especial.
Sin perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le es ajeno el presupuesto básico del poder especial con el que deberá contar el profesional del derecho que pretenda actuar como mandatario en el curso de dicho trámite. Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».
De esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción directamente o a través de otra, cuando esta no es representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en la ley, al abogado que ejerce el reclamo, se le exige acreditar su calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en tal caso, «todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Se resalta.
Conforme a las premisas que acaban de verse, y de acuerdo con la revisión que la Corte realiza al asunto, se advierte que Eustorgio Felipe Verbel Flórez carece de poder especial en el presente trámite, y, en consecuencia, no cuenta con el derecho de postulación para refutar el fallo de primer grado.
En efecto, si bien el profesional del derecho afirma impugnar la providencia del a quo por «haber sido vinculado al asunto de la referencia», examinadas las piezas adosadas al expediente, no se evidencia que aquél tenga interés directo en el litigio –pues su comparecencia se debió a que funge como mandatario del aquí libelista, en la causa auscultada–; aunado a que, se itera, no allegó mandato otorgado por el libelista para este proceso, sin que el otorgado en el juicio ordinario pueda reputarse como especial para acudir al resguardo constitucional.
2.2. Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales.
Ahora bien, en cuanto al reclamo del aquí convocante, el resguardo resulta inviable, comoquiera que la orden de entrega de la propiedad se produjo dentro de un reivindicatorio, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye[n] un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…). De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).
En tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda la entrega, debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,
«(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
2.3. De la subsidiariedad.
De otra parte, al margen del problema jurídico expuesto por el quejoso, se ratifica que la presente salvaguarda es improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que le es inherente. Lo anterior, por cuanto no se han definido aún los litigios que sobre el inmueble están actualmente en curso (reivindicatorio y pertenencia), y se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse dentro de estos.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento, máxime si no se ha efectuado todavía un pronunciamiento definitivo en los respectivos procesos, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del resguardo.
De ahí que, les corresponde primero a los despachos cognoscentes resolver los respectivos asuntos que con relación a la involucrada vivienda se susciten, sin que sea viable anticiparse a las determinaciones que aquellas, en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, puedan adoptar frente a la controversia.
3. Consideración adicional.
Por lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud de los apoderados de José Domingo Gracia Jaller relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el comportamiento de los involucrados, pues, sobre el punto, el criterio de esta Corte ha sido que si el interesado «estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” (…)» (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).
4. Conclusión.
4.1. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que la intervención del fallador excepcional es improcedente para suspender diligencias judiciales.
4.2. Por otro lado, la protección propuesta es inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ STC6882-2019, 30 may.: «ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que (…) en el término de diez (10) días, tras restar efectos a la sentencia allí emitida el 17 de julio de 2018, proceda a dictar la Providencia en la que declare la suspensión de ese proceso por prejudicialidad civil».