STC14139 2022

OCTUBRE

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STC14139-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14139-2022  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2022-00110-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería el  1 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Óscar  Manuel Hernández López contra  el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito y  la  Inspección Segunda Urbana de Policía, ambos de esa  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el reivindicatorio 2016-00185.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el quejoso reclamó la protección de          las garantías esenciales al debido proceso,          «la buena fe          procesal, la protección a la familia, la propiedad, posesión          y función social de la tierra y la actividad judicial, a la          coherencia y a la equidad procesal»,          supuestamente          vulneradas por las autoridades censuradas.  

            

2. Del          escrito introductor y los medios de prueba, se destacan como hechos          relevantes los siguientes:  

Luego  de que el 21 de agosto de 2008 el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Montería declaró que por prescripción una  vivienda era de titularidad de María del Socorro López  Osorio, esta última inició un reivindicatorio contra  José Domingo Gracia Jaller, quién habitaba el bien en  comento en virtud de un remate efectuado tiempo atrás en el  curso de un ejecutivo.  

El  17 de julio de 2018 mediante la sentencia de segunda instancia en el  reivindicatorio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería decretó que la mentada propiedad pertenecía  a María del Socorro López Osorio y al aquí  promotor, por lo que, el allí demandado les entregó el  inmueble.  

Sin  embargo, la decisión de la colegiatura fue revocada el 30 de  mayo de 2019 en sede de tutela por esta Corporación1,  quién a su vez dejó sin efectos la providencia  proferida en la usucapión y ordenó suspender por  prejudicialidad la acción de dominio.  

Posteriormente,  y con ocasión del fallo del amparo, el estrado acusado ordenó  la devolución de la casa involucrada a José Domingo  Gracia Jaller, frente a lo cual, el aquí convocante presentó  oposición, rechazada de plano por el fallador  denunciado y confirmada por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.  

Finalmente,  el juzgado fustigado comisionó el 2 de mayo de 2022 al alcalde  de esa ciudad y este, a su vez, subcomisionó a la Inspección  de Policía de esa misma población para llevar a cabo la  entrega de la vivienda.  

3.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo, se ordene la suspensión del precitado  procedimiento.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.   El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería informó  que al quejoso en «ningún  momento se le vulneró el debido proceso»  y,  en tal sentido, pidió que se denegara el auxilio.  

2.   Orlando  Luis Puello Ortega y Juan Carlos Castro Muñoz, apoderados de  José  Domingo Gracia Jaller,  indicaron que anteriormente ya se han efectuado actuaciones para  evitar la entrega del inmueble, las cuales han sido despachadas  desfavorablemente, por lo tanto, solicitaron que se declare  improcedente el resguardo.  

3.   El Juzgado Cuarto Transitorio de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Montería (quien conoció  el recaudo señalado en párrafos preliminares), realizó  un recuento del ejecutivo y precisó que este se encuentra  activo.  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  las súplicas, arguyendo que «[e]n  cuanto a la pretensión [de]  ordenar la suspensión de la entrega anticipada dispuesta en el  proceso cuestionado (…)  no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable y, además, esta herramienta constitucional no es  el mecanismo idóneo para pretender la interrupción de  este tipo de diligencias (…)».  Igualmente,  adujo que «la  decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería,  que ordena la (…)  entrega del inmueble en comento y comisiona a la [a]lcaldía  de [esa ciudad],  quien a su vez delega a la Inspección Segunda de Policía  de [esa población],  (…) no luce  caprichosa, antojadiza [o]  que carezca de la más mínima fundamentación  jurídica y/o fáctica»  

IMPUGNACIONES  

1.  El actor relató  brevemente los hechos y  pidió que se le garantice «la  posesión que ejer[ce]  (…)  hasta que el proceso de pertenencia (…)  llegue a feliz término (…)».  

2.  Eustorgio Felipe Verbel Flórez (mandatario del querellante en  el juicio ordinario), adujo que «tenemos  un aspecto contradictorio, [por  un lado,]  estudiar la posesión dentro del trámite de la acción  de [p]ertenencia  y por el otro (…),  legalizando con el fallo de tutela [el]  proceso ejecutivo como herramienta reivindicatoria de dominio,  cuando, la acción que le corresponde al adquirente (…)  mediante una compraventa forzada del inmueble, es la (…)  de saneamiento».  

CONSIDERACIONES  

1.   Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades confutadas trasgredieron las  garantías esenciales del solicitante, por no suspender la  diligencia de entrega del bien  en  el curso del reivindicatorio.  

2.           Caso  concreto.  

2.1.  Cuestión preliminar – Sobre la falta de poder especial.  

Sin  perjuicio de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al  mismo no le es ajeno el presupuesto básico del poder especial  con el que deberá contar el profesional del derecho que  pretenda actuar como mandatario en el curso de dicho trámite.  Sobre el derecho de postulación, el canon 10 del Decreto 2591  de 1991, prevé que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

De  esta manera, si bien toda persona puede ejercer la acción  directamente o a través de otra, cuando esta no es  representante legal o agente oficioso en las condiciones previstas en  la ley, al  abogado que ejerce el reclamo, se le exige acreditar su  calidad y el mandato judicial (T-550/93), precisándose que en  tal caso, «todo  poder en materia de tutela es especial,  vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y  determinado de representar los intereses del accionante en punto de  los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o  persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar  a su pretensión»  (CC T-001/97).  Se resalta.  

Conforme  a las premisas que acaban de verse, y de acuerdo con la revisión  que la Corte realiza al asunto, se advierte que  Eustorgio  Felipe Verbel Flórez  carece de poder especial en el presente trámite, y, en  consecuencia, no cuenta con el derecho de postulación para  refutar el fallo de primer grado.  

En  efecto, si  bien el profesional del derecho afirma impugnar la providencia del a  quo  por «haber  sido vinculado al asunto de la referencia»,  examinadas las piezas adosadas al expediente, no se evidencia que  aquél tenga interés directo en el litigio –pues  su comparecencia se debió a que funge como mandatario del aquí  libelista, en la causa auscultada–; aunado a que, se itera,  no allegó mandato otorgado por el libelista para este proceso,  sin que el otorgado en el juicio ordinario pueda reputarse como  especial para acudir al resguardo constitucional.  

2.2.        Improcedencia  de la tutela para obtener la suspensión de diligencias  judiciales.  

Ahora  bien, en cuanto al reclamo del aquí convocante, el resguardo  resulta inviable, comoquiera que la orden de entrega de la propiedad  se produjo dentro de un reivindicatorio, sobre lo cual se ha dicho  que este tipo de diligencias: «(…)  no constituye[n] un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…).  De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016).  

En  tal medida, resulta claro que no puede ser acogida la petición  formulada por el accionante con miras a que se suspenda la entrega,  debido a que, según lo tiene precisado esta Corporación,  

«(…)  la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016).  

2.3.        De  la subsidiariedad.  

De  otra parte, al margen del problema jurídico expuesto por el  quejoso,  se ratifica que la  presente salvaguarda es improcedente por incumplimiento  del requisito de la subsidiariedad  que le es inherente. Lo anterior, por cuanto no se han definido aún  los litigios que sobre el inmueble están actualmente en curso  (reivindicatorio y pertenencia), y se  desconocen las determinaciones que puedan adoptarse dentro de estos.  

De  manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como  impedimento para que el juez de tutela intervenga en este evento,  máxime si no se ha efectuado todavía un pronunciamiento  definitivo en los respectivos procesos, lo que impone ineludiblemente  declarar la inviabilidad del resguardo.  

De  ahí que, les corresponde primero a los despachos cognoscentes  resolver los respectivos asuntos que con relación a la  involucrada vivienda se susciten, sin que sea viable anticiparse a  las determinaciones que aquellas, en el marco de sus funciones,  autonomía e independencia, puedan adoptar frente a la  controversia.  

3.      Consideración adicional.  

Por  lo demás, no habrá lugar a acceder a la solicitud  de los apoderados de  José  Domingo Gracia Jaller  relacionada con la compulsa de copias para que se investigue el  comportamiento de los involucrados, pues, sobre el punto, el criterio  de esta Corte ha sido que si el interesado «estima  que alguno de los intervinientes incurrió en conductas  disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los  elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: “En relación a la petición de compulsar  copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular  la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito”  (…)»  (CSJ STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 00321-01).  

4.        Conclusión.  

4.1.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de  primera instancia,  toda vez que la  intervención del fallador excepcional  es improcedente para suspender diligencias judiciales.  

4.2.  Por otro lado, la  protección propuesta es inviable en tanto que desatiende el  presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC6882-2019, 30 may.: «ordenar a la Sala Civil Familia          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería          que (…) en el término de diez (10) días, tras          restar efectos a la sentencia allí emitida el 17 de julio de          2018, proceda a dictar la Providencia en la que declare la          suspensión de ese proceso por prejudicialidad civil».      

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