STC14409 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14409-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14409-2022  

Radicación  nº 25000-22-13-000-2022-00425-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26)  de octubre  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló el Alcaldía  de Simijaca frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2022,  proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que instauró  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de la misma localidad y el  Promiscuo de Familia de Ubaté, trámite al que fueron  vinculadas las partes e intervinientes de la acción  constitucional con rad. No. 2022-00119-01.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  dejen sin valor ni efecto los fallos que resultaron adversos a sus  intereses (2 ago. y 7 sep. 2022).  

En  sustento de lo anterior, adujo que comoquiera que María Juana  Ballesteros Contreras estaba en desacuerdo con la respuesta a la  solicitud relacionada con la certificación sobre los tiempos  de cotización al sistema general de pensiones de su difunto  esposo como trabajador del ente territorial, promovió en su  contra el juicio objeto de escrutinio; tramite en el cual pese a que  acreditó que «la  decisión que resolvió la petición, es un  verdadero acto administrativo»  y que la tutela se utilizó para «revivir  términos»  con el fin de acudir a la jurisdicción contenciosa, los  Juzgados aludidos que conocieron del mecanismo en ambas instancias,  coincidieron en otorgar la salvaguarda reclamada para que se  contestara de fondo tal requerimiento; la entidad municipal considera  que se «revocaron»  los actos administrativos que resolvieron sobre la temática  «sin  competencia para ello»,  además que «no  se percataron que la acción judicial administrativa, ya había  caducado».  

2.        Las  Jueces accionadas, aunque en escritos separados, coincidieron en  precisar  que se concedió el amparo al derecho de petición, en  razón a que la Alcaldía ante la solicitud del  certificado de aportes al régimen social aludido, limitó  su respuesta a informar que no se realizaron tales erogaciones a  favor de Colpensiones, lo que no resuelve de fondo y de forma clara  el requerimiento de la allá gestora, máxime cuando en  el 2019 la Secretaría de Hacienda Municipal informó  sobre descuentos salariales con destino al SGSSS que se hicieron  respecto del cónyuge y trabajador ya fallecido.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que, no solo, resultaba  prematuro pues estaba pendiente de que se remitan las diligencias al  órgano de cierre constitucional para el trámite del  recurso de revisión, sino porque, en ultimas la génesis  de la salvaguarda «(…) era  solamente obtener respuesta a su petición, es decir, la  entrega de la certificación electrónica de tiempos  laborados de su cónyuge fallecido, asunto frente al cual la  respuesta contenida en las comunicaciones le resultaba insuficiente».  

4.        La  entidad accionante impugnó la anterior decisión, y para  ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela  en punto a que se agotó la vía gubernativa frente a la  decisión que emitió la contestación, razón  por la cual, se tenía que acudir a las acciones contencioso  administrativas.  

CONSIDERACIONES  

1.        Circunscrita  la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas  a que se revoquen los fallos que fueron favorables a la señora  María Juana Ballesteros Contreras, se avizora de entrada, que  abra de confirmarse la decisión de primer grado, pues el  amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar  comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados  «tutela  contra tutela»,  sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar  su procedencia.  

De  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es  factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción  de tutela, cuando «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  ya que, de otro modo, «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo» (reiterada  en STC1245-2022). Así  como también, está decantado que el resguardo resulta  procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto  de «cosa  juzgada fraudulenta»,  situación que se predica cuando son cumplidas formalmente  todas las etapas procesales, logrando materializar una solución  «fraudulenta»  que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.  

De  suerte que, como el contexto descrito por la parte inconforme no  encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de  notificación, indebida integración del contradictorio o  la cosa juzgada fraudulenta, esta última, más en la  medida que lo único que se ordenó en las decisiones de  instancia fue la emisión de una respuesta clara, de fondo y  congruente a la petición de la actora, lo que no se traduce en  un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad en la medida  que, no se ordena el reconocimiento de un derecho o mucho menos  delimita el sentido en que se tiene que resolver el requerimiento,  luego de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados  contra los fallos dictados el 2 de agosto y 7 de septiembre de 2022,  respectivamente, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración  en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias  particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas1.  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Ver C.C. SU627-2015.      

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