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STC14409-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14409-2022
Radicación nº 25000-22-13-000-2022-00425-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló el Alcaldía de Simijaca frente a la sentencia de 26 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la tutela que instauró contra los Juzgados Promiscuo Municipal de la misma localidad y el Promiscuo de Familia de Ubaté, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción constitucional con rad. No. 2022-00119-01.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende a través del presente mecanismo que se dejen sin valor ni efecto los fallos que resultaron adversos a sus intereses (2 ago. y 7 sep. 2022).
En sustento de lo anterior, adujo que comoquiera que María Juana Ballesteros Contreras estaba en desacuerdo con la respuesta a la solicitud relacionada con la certificación sobre los tiempos de cotización al sistema general de pensiones de su difunto esposo como trabajador del ente territorial, promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; tramite en el cual pese a que acreditó que «la decisión que resolvió la petición, es un verdadero acto administrativo» y que la tutela se utilizó para «revivir términos» con el fin de acudir a la jurisdicción contenciosa, los Juzgados aludidos que conocieron del mecanismo en ambas instancias, coincidieron en otorgar la salvaguarda reclamada para que se contestara de fondo tal requerimiento; la entidad municipal considera que se «revocaron» los actos administrativos que resolvieron sobre la temática «sin competencia para ello», además que «no se percataron que la acción judicial administrativa, ya había caducado».
2. Las Jueces accionadas, aunque en escritos separados, coincidieron en precisar que se concedió el amparo al derecho de petición, en razón a que la Alcaldía ante la solicitud del certificado de aportes al régimen social aludido, limitó su respuesta a informar que no se realizaron tales erogaciones a favor de Colpensiones, lo que no resuelve de fondo y de forma clara el requerimiento de la allá gestora, máxime cuando en el 2019 la Secretaría de Hacienda Municipal informó sobre descuentos salariales con destino al SGSSS que se hicieron respecto del cónyuge y trabajador ya fallecido.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que, no solo, resultaba prematuro pues estaba pendiente de que se remitan las diligencias al órgano de cierre constitucional para el trámite del recurso de revisión, sino porque, en ultimas la génesis de la salvaguarda «(…) era solamente obtener respuesta a su petición, es decir, la entrega de la certificación electrónica de tiempos laborados de su cónyuge fallecido, asunto frente al cual la respuesta contenida en las comunicaciones le resultaba insuficiente».
4. La entidad accionante impugnó la anterior decisión, y para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto a que se agotó la vía gubernativa frente a la decisión que emitió la contestación, razón por la cual, se tenía que acudir a las acciones contencioso administrativas.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a las pretensiones del escrito de tutela, que van dirigidas a que se revoquen los fallos que fueron favorables a la señora María Juana Ballesteros Contreras, se avizora de entrada, que abra de confirmarse la decisión de primer grado, pues el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar comoquiera que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (reiterada en STC1245-2022). Así como también, está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
De suerte que, como el contexto descrito por la parte inconforme no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o la cosa juzgada fraudulenta, esta última, más en la medida que lo único que se ordenó en las decisiones de instancia fue la emisión de una respuesta clara, de fondo y congruente a la petición de la actora, lo que no se traduce en un perjuicio ilícito a terceros o a la comunidad en la medida que, no se ordena el reconocimiento de un derecho o mucho menos delimita el sentido en que se tiene que resolver el requerimiento, luego de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra los fallos dictados el 2 de agosto y 7 de septiembre de 2022, respectivamente, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas1.
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Ver C.C. SU627-2015.