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STC13655-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13655-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00159-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 31 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Aleida Hurtado Gálvez contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral de cumplimiento de promesa de compraventa instaurado por la accionante vs Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S. y otros.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el laudo que puso fin a su litigio (13 abr. 2022) y, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto.
En sustento, adujo que fue convocante en el proceso cuestionado en el que se negaron sus pretensiones de «cumplimiento de promesa de compraventa» de un apartamento y un garaje, se declaró probada la excepción de «indeterminación del inmueble prometido en venta» y, se concedió la pretensión de la demanda de reconvención, relativa a la «nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa».
Acusó al Tribunal accionado de valorar indebidamente las pruebas practicadas en el litigio y reprochó las conclusiones que de ellas derivó, en concreto, que se coligiera la indeterminación del inmueble prometido en venta y que la convocante tenía la posesión material del predio. También censuró la interpretación desplegada sobre el numeral 4° del artículo 1611 del Código Civil.
2. Los integrantes del Tribunal accionado defendieron la legalidad de sus actos y se opusieron a la prosperidad del resguardo. Lo propio hicieron los convocados al trámite arbitral.
3. La primera instancia denegó el amparo tras predicar la razonabilidad de la decisión acusada.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La denegación del resguardo será confirmada porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
1.1. Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el Tribunal querellado, luego de resolver lo referente a la legitimación en la cusa de la accionante, anunció la nulidad absoluta del «contrato de promesa de compraventa del 5 de diciembre de 2012» tras considerar que «no cumpl[ía] con todos los requisitos de validez señalados en el artículo 1611 del Código Civil, en especial, la determinación de los elementos esenciales del negocio prometido, esto es, del contrato de compraventa».
Para arribar a esa conclusión se remitió a lo dispuesto por el canon en cita y destacó el hecho de que el contrato de promesa de compraventa debía contener una «determinación absoluta de la cosa (…) de forma que sólo falte la suscripción de la escritura pública de venta», lo que complementó con algunas citas jurisprudenciales de esta Sala, relativas al asunto en cuestión.
En seguida, se refirió al contrato objeto de la litis y puso de relieve que en él no se «identific[ó] de manera plena y concreta el (…) inmueble objeto del contrato (…) ya que existe una discrepancia entre el área contenida en ese contrato y el área contenida en otros documentos como la escritura pública contentiva del reglamento de propiedad horizontal». De allí, predicó que no era dable concluir la «coincidencia (…) entre el bien prometido en venta y el que efectivamente se pretendía enajenar».
Para soportar esa premisa se remontó a la cláusula primera del respectivo documento y los demás documentos aportados -escritura pública de reglamento de propiedad horizontal, certificado de tradición y libertad, respuesta a derecho de petición de la oficina de instrumentos públicos respectiva, certificado catastral del IGAC, dictamen pericial aportado por la misma tutelante- para precisar la falta ausencia de individualización del fundo.
Adicionalmente, manifestó que, si bien el contrato hizo referencia a una venta como cuerpo cierto, a decir verdad, «esa sola mención no sustraía a los contratantes de la necesidad de identificar de manera plena (…) el inmueble».
1.2. De otra parte, la autoridad accionada predicó que la consecuencia de declarar la nulidad absoluta del contrato objeto de disputa, era la de ordenar las restituciones mutuas entre las partes, para lo cual ordenó que los convocados al tribunal devolvieran lo pagado por la convocante y que, esta última, restituyera la tenencia física del respectivo inmueble.
Para colegir que la tenencia material del fundo estaba en cabeza de la hoy tutelante, acudió al «acta de entrega (…) de 13 de diciembre de 2012» según la cual se «entregó materialmente la posesión del inmueble» a la persona autorizada por la promitente compradora.
Sobre los alegatos de la accionante, relativos a que quién recibió el inmueble no se encontraba autorizado para ello, el tribunal indicó que:
«si bien es cierto que la convocante (…) alegó que esa entrega se efectuó a una persona que carecía de autorización para recibir la posesión del inmueble (…), la realidad es que no acreditó en ningún momento algún rechazo, observación o salvedad frente a esa entrega (…) por el contrario, de su comportamiento se desprende que aceptó dicha entrega (…) pues al momento de suscribir el otrosí al contrato de promesa el 28 de febrero de 2017 (…) guardó absoluto silencio sobre el particular, de manera que el Tribunal encuentra probada la entrega de la posesión en su favor»
1.3. Fíjese, entonces, que el Tribunal accionado tomó la decisión criticada conforme a la interpretación que desplegó sobre la normativa aplicable al caso y la situación fáctica y probatoria sometida a su conocimiento, de la que coligió que el contrato materia de disputa no cumplía los requisitos legales para su validez y, por tanto, era menester ordenar las restituciones mutuas entre los litigantes. Esa postura, independientemente de que se comparta, no luce caprichosa o antojadiza, lo que impide la injerencia de esta sede constitucional.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
2. En suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS