STC13655 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13655-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13655-2022  

Radicación  nº  15001-22-13-000-2022-00159-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 31 de agosto de 2022,  dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja, en la acción de tutela promovida por Aleida  Hurtado Gálvez contra  el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de esa misma  ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso arbitral de  cumplimiento de promesa de compraventa instaurado por la accionante  vs Sociedad Constructora Santa Bárbara Real S.A.S. y otros.  

ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió, en esencia, que se deje sin efectos el  laudo que puso fin a su litigio (13 abr. 2022) y, en su lugar, se  resuelva nuevamente el asunto.  

En  sustento, adujo que fue convocante en el proceso cuestionado en el  que se negaron sus pretensiones de «cumplimiento  de promesa de compraventa» de  un apartamento y un garaje, se declaró probada la excepción  de «indeterminación  del inmueble prometido en venta»  y, se concedió la pretensión de la demanda de  reconvención, relativa a la «nulidad  absoluta del contrato de promesa de compraventa».  

Acusó  al Tribunal accionado de valorar indebidamente las pruebas  practicadas en el litigio y reprochó las conclusiones que de  ellas derivó, en concreto, que se coligiera la indeterminación  del inmueble prometido en venta y que la convocante tenía la  posesión material del predio. También censuró la  interpretación desplegada sobre el numeral 4° del artículo  1611 del Código Civil.  

2.  Los  integrantes del Tribunal accionado defendieron la legalidad de sus  actos y se opusieron a la prosperidad del resguardo. Lo propio  hicieron los convocados al trámite arbitral.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras predicar la  razonabilidad de la decisión acusada.  

4.  La  accionante impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  denegación del resguardo será confirmada porque la  decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce  antojadiza o irracional en relación con la situación  fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.  

1.1.  Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el Tribunal querellado,  luego de resolver lo referente a la legitimación en la cusa de  la accionante, anunció la nulidad absoluta del «contrato  de promesa de compraventa del 5 de diciembre de 2012»  tras considerar que «no  cumpl[ía] con todos los requisitos de validez señalados  en el artículo 1611 del Código Civil, en especial, la  determinación de los elementos esenciales del negocio  prometido, esto es, del contrato de compraventa».  

Para  arribar a esa conclusión se remitió a lo dispuesto por  el canon en cita y destacó el hecho de que el contrato de  promesa de compraventa debía contener una «determinación  absoluta de la cosa (…) de forma que sólo falte la  suscripción de la escritura pública de venta»,  lo que complementó con algunas citas jurisprudenciales de esta  Sala, relativas al asunto en cuestión.  

En  seguida, se refirió al contrato objeto de la litis y puso de  relieve que en él no se «identific[ó]  de manera plena y concreta el (…) inmueble objeto del contrato  (…) ya que existe una discrepancia entre el área  contenida en ese contrato y el área contenida en otros  documentos como la escritura pública contentiva del reglamento  de propiedad horizontal».  De allí, predicó que no era dable concluir la  «coincidencia  (…) entre el bien prometido en venta y el que efectivamente se  pretendía enajenar».  

Para  soportar esa premisa se remontó a la cláusula primera  del respectivo documento y los demás documentos aportados  -escritura  pública de reglamento de propiedad horizontal, certificado de  tradición y libertad, respuesta a derecho de petición  de la oficina de instrumentos públicos respectiva, certificado  catastral del IGAC, dictamen pericial aportado por la misma  tutelante- para  precisar la falta ausencia de individualización del fundo.  

Adicionalmente,  manifestó que, si bien el contrato hizo referencia a una venta  como cuerpo cierto, a decir verdad, «esa  sola mención no sustraía a los contratantes de la  necesidad de identificar de manera plena (…) el inmueble».  

1.2.  De  otra parte, la autoridad accionada predicó que la consecuencia  de declarar la nulidad absoluta del contrato objeto de disputa, era  la de ordenar las restituciones mutuas entre las partes, para lo cual  ordenó que los convocados al tribunal devolvieran lo pagado  por la convocante y que, esta última, restituyera la tenencia  física del respectivo inmueble.  

Para  colegir que la tenencia material del fundo estaba en cabeza de la hoy  tutelante, acudió al «acta  de entrega (…) de 13 de diciembre de 2012»  según la cual se «entregó  materialmente la posesión del inmueble»  a la persona autorizada por la promitente compradora.  

Sobre  los alegatos de la accionante, relativos a que quién recibió  el inmueble no se encontraba autorizado para ello, el tribunal indicó  que:  

«si  bien es cierto que la convocante (…) alegó que esa  entrega se efectuó a una persona que carecía de  autorización para recibir la posesión del inmueble (…),  la realidad es que no acreditó en ningún momento algún  rechazo, observación o salvedad frente a esa entrega (…)  por el contrario, de su comportamiento se desprende que aceptó  dicha entrega (…) pues al momento de suscribir el otrosí  al contrato de promesa el 28 de febrero de 2017 (…) guardó  absoluto silencio sobre el particular, de manera que el Tribunal  encuentra probada la entrega de la posesión en su favor»  

1.3.  Fíjese,  entonces, que el Tribunal accionado tomó la decisión  criticada conforme a la interpretación que desplegó  sobre la normativa aplicable al caso y la situación fáctica  y probatoria sometida a su conocimiento, de la que coligió que  el contrato materia de disputa no cumplía los requisitos  legales para su validez y, por tanto, era menester ordenar las  restituciones mutuas entre los litigantes. Esa postura,  independientemente de que se comparta, no luce caprichosa o  antojadiza, lo que impide la injerencia de esta sede constitucional.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

2.  En  suma, como quiera que la decisión acusada descansa en un  discernimiento razonable sobre el escenario conocido por las  autoridades accionadas, no queda alternativa distinta a confirmar  la denegación del resguardo  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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