Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13656-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13656-2022
Radicación nº 15693-22-08-000-2022-00154-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Octavio de Jesús Gutiérrez frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2022, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Duitama, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos de restitución de tenencia y reorganización de pasivos con radicados. No. 2018-00045-00 y 2020-00073-00, respectivamente.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se ordene i) suspender la diligencia de entrega del predio ubicado en la actualidad en la calle 18 No. 42-18 de Duitama y ii) fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de «autorización de cesión de contrato de ARRENDAMIENTO FINANCIERO».
En sustento de lo anterior, adujo que en el juicio que Bancolombia S.A. promovió en su contra con el fin de que se ordene la restitución del inmueble objeto del contrato de leasing financiero, el Juzgado del Circuito convocado comisionó al Juez Municipal aludido la diligencia de entrega del citado bien, quien aun cuando fijó para el 27 de septiembre de los corrientes la práctica de tal actuación, sin explicación alguna ni comunicación a las partes interesadas, la reprogramó para el 6 del mismo mes y año.
Señaló de otra parte, que pese a que cuenta con «el visto bueno» de la entidad financiera para ceder la mentada convención a un tercero y que este ejerza la opción de compra del predio que «relacion[ó]» en el juicio de reorganización que inició por sus afujías económicas, el mentado Despacho del Circuito que conoce también de dicho asunto, negó la autorización de la operación, razón por la cual interpuso recurso de reposición contra esa decisión, que no se ha resuelto; el actor asegura que con la citada decisión, por una parte, se desconoció el art. 17 de la Ley 1116 de 2006 frente a la necesidad de convocar la audiencia respectiva con la concurrencia de sus acreedores, y por la otra, hasta que no se decida el mecanismo horizontal, no hay lugar a la concreción de la entrega.
2. El Juez Civil del Circuito accionado precisó que el juicio de restitución aludido culminó con la sentencia que accedió a las pretensiones por el silencio del demandado, además que negó la petición de suspensión del mismo por el proceso de reorganización, en aplicación de las normas y la jurisprudencia sobre la materia; de otra parte, advirtió que dejó sin efecto el auto que corrió traslado del recurso de reposición formulado por el actor, tras advertir su falta de postulación.
3. El a quo denegó el amparo con sustento en que, no solo, los proveídos que negaron la suspensión del asunto declarativo no lucen arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico, sino que, corre la misma suerte el auto que dejó sin valor ni efecto la decisión que corrió el traslado del mecanismo horizontal, luego lo que se «observa es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, para viabilizar su solicitud de cesión del contrato de leasing dentro del proceso de reorganización».
4. El gestor impugnó la anterior decisión, y para ello reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en punto de la necesidad de convocar la audiencia de que trata el art. 17 de la Ley 1116 de 2006.
CONSIDERACIONES
1. De cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito que negó la autorización para la cesión pretendida por el actor respecto del contrato de leasing financiero, pronto se advierte que habrá de confirmarse la determinación del a quo constitucional porque se advierte sin duda alguna que la vulneración alegada es inexistente.
En efecto, revisado el Sistema de Información Judicial TYBA en punto del trámite surtido en relación al recurso de reposición que el aquí accionante formuló contra el auto que negó la referida petición en el juicio concursal (26 jul. 2022), se evidencia que en decisión posterior (30 ago. 2022) y antes de la radicación del presente amparo, el Juzgado convocado, tras advertir la falta de postulación del señor Gutiérrez al elevar dicha solicitud e interponer el citado mecanismo, resolvió dejar sin valor ni efecto la mentada determinación.
Aunado a lo anterior, la Juez Municipal comisionada para la diligencia de entrega del inmueble objeto del juicio de restitución, en virtud del presente trámite reprogramó la práctica de dicha actuación para el 1º de diciembre de la presente anualidad; luego y comoquiera que la tan mentada negativa perdió su eficacia en el juicio concursal aludido, no existe una decisión que deba analizarse en este escenario excepcional, máxime cuando, tampoco concurre la inminencia del perjuicio que el gestor pretendió hacer valer por la inminencia de la entrega del asunto verbal, lo que torna improcedente esta acción.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que:
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
Conforme lo anterior, se impone mantener incólume la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS