STC13656 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13656-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13656-2022  

Radicación  nº 15693-22-08-000-2022-00154-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Octavio de Jesús  Gutiérrez frente a la sentencia de 14 de septiembre de 2022,  proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela  que instauró contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Tercero Civil Municipal, ambos de Duitama, trámite al que  fueron vinculadas las partes e intervinientes de los procesos de  restitución de tenencia y reorganización de pasivos con  radicados. No. 2018-00045-00 y 2020-00073-00, respectivamente.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través del presente mecanismo que se  ordene i)  suspender  la diligencia de entrega del predio ubicado en la actualidad en la  calle 18 No. 42-18 de Duitama y ii)  fijar  fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de «autorización  de cesión de contrato de ARRENDAMIENTO FINANCIERO».  

En  sustento de lo anterior, adujo que en el juicio que Bancolombia S.A.  promovió en su contra con el fin de que se ordene la  restitución del inmueble objeto del contrato de leasing  financiero, el Juzgado del Circuito convocado comisionó al  Juez Municipal aludido la diligencia de entrega del citado bien,  quien aun cuando fijó para el 27 de septiembre de los  corrientes la práctica de tal actuación, sin  explicación alguna ni comunicación a las partes  interesadas, la reprogramó para el 6 del mismo mes y año.  

Señaló  de otra parte, que pese a que cuenta con «el  visto bueno»  de la entidad financiera para ceder la mentada convención a un  tercero y que este ejerza la opción de compra del predio que  «relacion[ó]»  en el juicio de reorganización que inició por sus  afujías económicas, el mentado Despacho del Circuito  que conoce también de dicho asunto, negó la  autorización de la operación, razón por la cual  interpuso recurso de reposición contra esa decisión,  que no se ha resuelto; el actor asegura que con la citada decisión,  por una parte, se desconoció el art. 17 de la Ley 1116 de 2006  frente a la necesidad de convocar la audiencia respectiva con la  concurrencia de sus acreedores, y por la otra, hasta que no se decida  el mecanismo horizontal, no hay lugar a la concreción de la  entrega.  

2.        El  Juez Civil del Circuito accionado precisó que el juicio de  restitución aludido culminó con la sentencia que  accedió a las pretensiones por el silencio del demandado,  además que negó la petición de suspensión  del mismo por el proceso de reorganización, en aplicación  de las normas y la jurisprudencia sobre la materia; de otra parte,  advirtió que dejó sin efecto el auto que corrió  traslado del recurso de reposición formulado por el actor,  tras advertir su falta de postulación.  

3.        El  a  quo  denegó el amparo con sustento en que, no solo, los proveídos  que negaron la suspensión del asunto declarativo no lucen  arbitrarios o alejados del ordenamiento jurídico, sino que,  corre la misma suerte el auto que dejó sin valor ni efecto la  decisión que corrió el traslado del mecanismo  horizontal, luego lo que se «observa  es una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador  accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y  amparado en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por el solicitante, para viabilizar su  solicitud de cesión del contrato de leasing dentro del proceso  de reorganización».  

4.        El  gestor impugnó la anterior decisión, y para ello  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en  punto de la necesidad de convocar la audiencia de que trata el art.  17 de la Ley 1116 de 2006.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  cara a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación  frente al reproche contra el proveído del Juzgado del Circuito  que negó la autorización para la cesión  pretendida por el actor respecto del contrato de leasing financiero,  pronto se advierte que habrá de confirmarse la determinación  del a  quo  constitucional porque se advierte sin duda alguna que la vulneración  alegada es inexistente.  

En  efecto, revisado el Sistema de Información Judicial TYBA en  punto del trámite surtido en relación al recurso de  reposición que el aquí accionante formuló contra  el auto que negó la referida petición en el juicio  concursal (26 jul. 2022), se evidencia que en decisión  posterior (30 ago. 2022) y antes de la radicación del presente  amparo, el Juzgado convocado, tras advertir la falta de postulación  del señor Gutiérrez al elevar dicha solicitud e  interponer el citado mecanismo, resolvió dejar sin valor ni  efecto la mentada determinación.  

Aunado  a lo anterior, la Juez Municipal comisionada para la diligencia de  entrega del inmueble objeto del juicio de restitución, en  virtud del presente trámite reprogramó la práctica  de dicha actuación para el 1º de diciembre de la presente  anualidad; luego y comoquiera que la tan mentada negativa perdió  su eficacia en el juicio concursal aludido, no existe una decisión  que deba analizarse en este escenario excepcional, máxime  cuando, tampoco concurre la inminencia del perjuicio que el gestor  pretendió hacer valer por la inminencia de la entrega del  asunto verbal, lo que torna improcedente esta acción.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que:  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos” (T-130  2014).  

Conforme  lo anterior, se impone mantener incólume la providencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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