Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13657-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13657-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03433-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rosa Ortegón Cufiño contra la Homologa de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y las partes e intervinientes en la causa penal 2017-000651.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en causa propia, reclama la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad… debido proceso… y acceso a la administración de justicia».
2. De la extensa demanda y las pruebas recaudadas se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá2, condenó a Rosa Ortegón Cufiño a purgar 72 meses de prisión y a sufragar una multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autora del delito de fraude procesal, concediéndole la sustitución del internamiento penitenciario por domiciliario.
Contra esta determinación la procesada formuló recurso de apelación, desatado el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la declaratoria de responsabilidad penal, al tiempo que aclaró que la sanción económica debía calcularse con base en el salario mínimo vigente para el año 2016.
El defensor de la condenada recurrió en casación el fallo de segundo grado, la que, luego de ser admitida, fue resuelta por la Homóloga Penal con sentencia SP2879-2022 del pasado 10 de agosto, desestimando los cargos formulados en la respectiva demanda.
3. La promotora considera lesionadas sus garantías constitucionales dado que, previo a concederse el recurso de casación impetrado, solicitó la invalidación de lo actuado «a partir de la sentencia condenatoria… calendada el 28 de septiembre de 2018 inclusive» dado que para esa época la acción penal se hallaba prescrita, sin que la colegiatura ad quem se hubiera pronunciado.
Ante esa omisión, dice, acudió la Corte a efectos de solicitar la devolución de la actuación al tribunal con el fin de que se diera trámite al incidente; empero, tampoco obtuvo respuesta alguna.
4. Sin atribuir defecto específico alguno, de aquellos que viabilizan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales3, la gestora solicita: «Decretar la nulidad de lo actuado, a partir del 28 de septiembre de 2018 inclusive[,] declarar la prescripción del punible de fraude procesal [y] cesar todo procedimiento y decretar, la extinción de la acción penal y civil, derivadas del punible por el que fui condenada»
Subsidiariamente depreca «devolver el expediente a la Sala Penal del H. Tribunal Superior para que se pronuncie sobre la nulidad pendiente o, a la Sala de Casación Penal… para que, emita un nuevo pronunciamiento, ajustado a la Constitución, a la ley y a los precedentes de las Altas Cortes».
Y DEMÁS VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente de la determinación cuestionada, pidió declarar improcedente el resguardo o, en su defecto, desestimarlo, por cuanto «en la decisión emitida… se explicó de forma clara (i) porque [sic] no se vulnera el principio de favorabilidad… y (ii) porqué [sic] la acción penal en el delito de fraude procesal por el que se condenó a la accionante, no se encontraba prescrita, aspecto este donde se presentó controversia y la disparidad de criterios jurídicos… pero, donde se debe resaltar… se respetó el precedente judicial fijado por esta Corporación».
2. El Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito (Ley 600 de 2000) confirmó que, en efecto, adelantó el proceso sobre el que recae la presente queja constitucional hasta la culminación de la audiencia pública, pero que, por virtud de una medida de descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, remitió el diligenciamiento a su homólogo de Gachetá, despacho que profirió el fallo de primer grado.
Resaltó que su actuación, luego de la emisión de la sentencia, se limitó a llevar a cabo las notificaciones de rigor y tramitar las apelaciones formuladas por la bancada defensiva, de allí que no haya tenido «injerencia alguna en los pronunciamientos» censurados, por lo cual solicitó ser desvinculado del presente trámite.
3. El Juez Penal del Circuito de Gachetá dijo que, contrario a lo manifestado por la quejosa, el tema de la prescripción de la acción penal fue estudiado en ambas instancias e, incluso, en sede de casación, de manera que es inexistente la lesión atribuida en el escrito tutelar.
4. El Procurador 317 Judicial Penal II de esta ciudad también se opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que lo pretendido por la actora es «revivir etapas procesales que ya fueron superadas», como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
5. La Fiscal 215 Seccional de Bogotá pidió ser desvinculada de la actuación en tanto la queja «se direcciona contra corporaciones y juzgados diferentes a esta fiscalía», al tiempo que no intervino en la actuación objeto de censura «y por lo mismo no tengo conocimiento del trámite del proceso seguido contra la accionante».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte verificar si las accionadas vulneraron las prerrogativas fundamentales de Rosa Ortegón Cufiño dentro del proceso penal en el que fue condenada porque, supuestamente, omitieron resolver una solicitud de invalidación formulada, inclusive, antes de concederse el recurso de casación; además, deberá establecerse si la acción de tutela es la herramienta idónea para decretar la extinción de la acción penal.
2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
3. Solución al caso concreto
Como se indicó, la queja de Rosa Ortegón Cufiño se contrae a que, según dice, las autoridades jurisdiccionales querelladas no dieron trámite ni resolvieron el incidente de nulidad propuesto con antelación al otorgamiento del recurso extraordinario, solicitud que se fundó en el supuesto acaecimiento de la prescripción de la acción penal y que fue reiterada en la demanda de casación.
Sin embargo, de conformidad con el material probatorio recaudado en este trámite, es preciso resaltar que no existe situación alguna susceptible de ser corregida a través de este instrumento supralegal, puesto que en la providencia por medio de la cual la Homóloga de Casación Penal resolvió la impugnación extraordinaria formulada por la quejosa (SP2879-2022, 10 de agosto), se abordó, in extenso, el estudio de la aludida censura, advirtiéndose que no se encontraba configurado el mencionado fenómeno extintivo en tanto que:
«(…) frente a conductas punibles como la acá descrita (inscripción apócrifa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos), al delito de fraude procesal es de mera conducta y también de conducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción en el error provocada al servidor público (descartando con ello que se trate de un delito “de resultado” que admite el grado de tentativa, impensable en el ordenamiento colombiano para el frade procesal), y la agresión al bien jurídicamente tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del error en el que fue inducido.
Es por ello que, para descartar contradicciones jurídicas, debe establecerse que en el delito de fraude procesal se debe imponer, en eventos de tránsito legislativo, la pena establecida en la normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso la pena que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), y que la prescripción inicia su conteo desde que desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en el error al servidor público, y a la sociedad en general por cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien inmueble es el oponible a terceros.
(…) en el presente caso el injusto de fraude procesal… se prolongó hasta… cuando por orden de la Fiscalía el Registrador inscribió la cancelación de la transferencia fraudulenta del dominio, dada la naturaleza del punible de carácter permanente que la jurisprudencia le ha otorgado… es claro que, conforme a la línea jurisprudencial atrás citada, se aplicó acertadamente el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, que contiene un aumento punitivo autónomo para el delito de fraude procesal.
(…)
Por otra parte, con trasgresión del principio de corrección material, que exige que entre las piezas procesales en las que se apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en el escrito de sustentación, debe existir una relación de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad, el censor reprocha la omisión de pronunciamiento del Tribunal frente a la extinción de la acción penal, situación que sí fue analizada por esa judicatura.
A partir de considerar que en el caso concreto resultaba aplicable el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, conforme a la postura jurisprudencial acabada de memorar, y de acoger el criterio de la Corte que explica que el punible de fraude procesal finaliza cuando los efectos del engaño cesan, vale decir, mientras dura el estado de ilicitud, así discurrió el juez corporativo.
(…)
Idéntico análisis efectuó el a quo, al referirse específicamente al asunto de la prescripción de la acción penal.
(…)
En otras palabras, en este asunto no le fue desconocido a la procesada el principio de la ley penal más favorable.
El demandante tenía la obligación de justificar que el criterio judicial de esta Corporación no es el llamado a regular la situación examinada, o bien, que las subreglas establecidas en los anotados precedentes son erradas y deben ser recogidas, modificadas o moduladas, pues, solo así podría sugerir razonablemente que las instancias incurrieron en el error denunciado al elegir la norma sustantiva aplicable al asunto y condenar… por el punible de fraude procesal.
Esa carga no fue satisfecha por el casacionista quien, a pesar que esgrimió algunas referencias jurisprudenciales y legales que apuntalan su postura, en esencia, simplemente denotan su desacuerdo con la pacífica de la Corte (…)»
Así las cosas, no existe la vulneración alegada por Ortegón Cufiño habida consideración que su postulación fue resuelta por la Homóloga de Casación Penal al desatar el recurso extraordinario, evidenciándose, entonces, que lo pretendido por ella es perpetuar el debate sobre si en su caso se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción penal e insistir, por esta senda, en un alegato que fue debidamente abordado y desestimado por la autoridad judicial competente.
4. Conclusión
No se accederá al amparo reclamado por cuanto los hechos expuestos por el actor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela de la referencia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 tramitada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.
2 Despacho que actuó por virtud de una medida de descongestión otorgada al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que era quien venía conociendo del asunto.
3 La promotora se limitó a indicar «basta con decir que, se infringieron mis derechos fundamentales… por cuanto la H. Sala Mayoritaria exprofeso, cambió los parámetros tenidos en cuenta en casos similares [sic]»