STC13657 2022

OCTUBRE

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STC13657-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13657-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03433-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Rosa  Ortegón Cufiño  contra la Homologa  de Casación Penal  y la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Penal del  Circuito de Gachetá y las partes e intervinientes en la causa  penal 2017-000651.  

ANTECEDENTES  

1.        La  solicitante, obrando en causa propia, reclama la protección de  los derechos fundamentales «a  la igualdad… debido proceso… y acceso a la  administración de justicia».  

2.        De  la extensa demanda y las pruebas recaudadas se extractan los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Mediante  sentencia del 28 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito  de Gachetá2,  condenó a Rosa Ortegón Cufiño a purgar 72 meses  de prisión y a sufragar una multa de 200 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, como autora del delito de fraude  procesal, concediéndole la sustitución del  internamiento penitenciario por domiciliario.  

Contra  esta determinación la procesada formuló recurso de  apelación, desatado el 30 de enero de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de confirmar la  declaratoria de responsabilidad penal, al tiempo que aclaró  que la sanción económica debía calcularse con  base en el salario mínimo vigente para el año 2016.  

El  defensor de la condenada recurrió en casación el fallo  de segundo grado, la que, luego de ser admitida, fue resuelta por la  Homóloga Penal con sentencia SP2879-2022 del pasado 10 de  agosto, desestimando los cargos formulados en la respectiva demanda.  

3.        La  promotora considera lesionadas sus garantías constitucionales  dado que, previo a concederse el recurso de casación  impetrado, solicitó la invalidación de lo actuado «a  partir de la sentencia condenatoria… calendada el 28 de  septiembre de 2018 inclusive»  dado  que para esa época la acción penal se hallaba  prescrita, sin que la colegiatura ad  quem  se hubiera pronunciado.  

Ante  esa omisión, dice, acudió la Corte a efectos de  solicitar la devolución de la actuación al tribunal con  el fin de que se diera trámite al incidente; empero, tampoco  obtuvo respuesta alguna.  

4.        Sin  atribuir defecto específico alguno, de aquellos que viabilizan  la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales3,  la gestora solicita: «Decretar  la nulidad de lo actuado, a partir del 28 de septiembre de 2018  inclusive[,] declarar la prescripción del punible de fraude  procesal [y] cesar todo procedimiento y decretar, la extinción  de la acción penal y civil, derivadas del punible por el que  fui condenada»  

Subsidiariamente  depreca «devolver  el expediente a la Sala Penal del H. Tribunal Superior para que se  pronuncie sobre la nulidad pendiente o, a la Sala de Casación  Penal… para que, emita un nuevo pronunciamiento, ajustado a la  Constitución, a la ley y a los precedentes de las Altas  Cortes».  

Y  DEMÁS VINCULADOS  

1.        La  Sala de Casación Penal, por conducto del Magistrado ponente de  la determinación cuestionada, pidió declarar  improcedente el resguardo o, en su defecto, desestimarlo, por cuanto  «en la  decisión emitida… se explicó de forma clara (i)  porque [sic] no  se vulnera el principio de favorabilidad… y (ii) porqué  [sic]  la acción penal en el delito de fraude procesal por el que se  condenó a la accionante, no se encontraba prescrita, aspecto  este donde se presentó controversia y la disparidad de  criterios jurídicos… pero, donde se debe resaltar…  se respetó el precedente judicial fijado por esta  Corporación».  

2.        El  Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito (Ley 600 de 2000) confirmó  que, en efecto, adelantó el proceso sobre el que recae la  presente queja constitucional hasta la culminación de la  audiencia pública, pero que, por virtud de una medida de  descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la  Judicatura, remitió el diligenciamiento a su homólogo  de Gachetá, despacho que profirió el fallo de primer  grado.  

Resaltó  que su actuación, luego de la emisión de la sentencia,  se limitó a llevar a cabo las notificaciones de rigor y  tramitar las apelaciones formuladas por la bancada defensiva, de allí  que no haya tenido «injerencia  alguna en los pronunciamientos» censurados,  por lo cual solicitó ser desvinculado del presente trámite.  

3.        El  Juez Penal del Circuito de Gachetá dijo que, contrario a lo  manifestado por la quejosa, el tema de la prescripción de la  acción penal fue estudiado en ambas instancias e, incluso, en  sede de casación, de manera que es inexistente la lesión  atribuida en el escrito tutelar.  

4.        El  Procurador 317 Judicial Penal II de esta ciudad también se  opuso a la prosperidad del resguardo habida consideración que  lo pretendido por la actora es «revivir  etapas procesales que ya fueron superadas»,  como si la acción de tutela fuera una instancia adicional a  las consagradas en el ordenamiento procedimental.  

5.        La  Fiscal 215 Seccional de Bogotá pidió ser desvinculada  de la actuación en tanto la queja «se  direcciona contra corporaciones y juzgados diferentes a esta  fiscalía»,  al tiempo que no intervino en la actuación objeto de censura  «y por  lo mismo no tengo conocimiento del trámite del proceso seguido  contra la accionante».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte verificar si las accionadas vulneraron las prerrogativas  fundamentales de Rosa Ortegón Cufiño dentro del proceso  penal en el que fue condenada porque, supuestamente, omitieron  resolver una solicitud de invalidación formulada, inclusive,  antes de concederse el recurso de casación; además,  deberá establecerse si la acción de tutela es la  herramienta idónea para decretar la extinción de la  acción penal.  

2.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son: «(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible entonces que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales,  de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha  sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este  instrumento se requiere:  

«(…)  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ  STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

3.        Solución  al caso concreto  

Como  se indicó, la queja de Rosa Ortegón Cufiño se  contrae a que, según dice, las autoridades jurisdiccionales  querelladas no dieron trámite ni resolvieron el incidente de  nulidad propuesto con antelación al otorgamiento del recurso  extraordinario, solicitud que se fundó en el supuesto  acaecimiento de la prescripción de la acción penal y  que fue reiterada en la demanda de casación.  

Sin  embargo, de  conformidad con el material probatorio recaudado en este trámite,  es preciso resaltar que no existe situación alguna susceptible  de ser corregida a través de este instrumento supralegal,  puesto que en la providencia por medio de la cual la Homóloga  de Casación Penal resolvió la impugnación  extraordinaria formulada por la quejosa (SP2879-2022, 10 de agosto),  se abordó, in  extenso, el  estudio de la aludida censura, advirtiéndose que no se  encontraba configurado el mencionado fenómeno extintivo en  tanto que:  

«(…)  frente a conductas punibles como la acá descrita (inscripción  apócrifa en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos),  al delito de fraude procesal es de mera conducta y también de  conducta permanente, esto por cuanto se consuma con la inducción  en el error provocada al servidor público (descartando con  ello que se trate de un delito “de resultado” que admite  el grado de tentativa, impensable en el ordenamiento colombiano para  el frade procesal), y la agresión al bien jurídicamente  tutelado persiste en el tiempo hasta cuando el funcionario salga del  error en el que fue inducido.  

Es  por ello que, para descartar contradicciones jurídicas, debe  establecerse que en el delito de fraude procesal se debe imponer, en  eventos de tránsito legislativo, la pena establecida en la  normatividad en la cual el delito se sigue ejecutando (en este caso  la pena que consagró el artículo 11 de la Ley 890 de  2004), y que la prescripción inicia su conteo desde que  desaparezcan los efectos jurídicos de la inducción en  el error al servidor público, y a la sociedad en general por  cuanto el certificado de libertad y tradición de un bien  inmueble es el oponible a terceros.  

(…)  en el presente caso el injusto de fraude procesal… se prolongó  hasta… cuando por orden de la Fiscalía el Registrador  inscribió la cancelación de la transferencia  fraudulenta del dominio, dada la naturaleza del punible de carácter  permanente que la jurisprudencia le ha otorgado… es claro que,  conforme a la línea jurisprudencial atrás citada, se  aplicó acertadamente el artículo 11 de la Ley 890 de  2004, vigente a partir del 7 de julio de 2004, que contiene un  aumento punitivo autónomo para el delito de fraude procesal.  

(…)  

Por  otra parte, con trasgresión del principio de corrección  material, que exige que entre las piezas procesales en las que se  apoyan las censuras y la presentación que de ellas se haga en  el escrito de sustentación, debe existir una relación  de correspondencia objetiva, respetando siempre su realidad, el  censor reprocha la omisión de pronunciamiento del Tribunal  frente a la extinción de la acción penal, situación  que sí fue analizada por esa judicatura.  

A  partir de considerar que en el caso concreto resultaba aplicable el  artículo 11 de la Ley 890 de 2004, conforme a la postura  jurisprudencial acabada de memorar, y de acoger el criterio de la  Corte que explica que el punible de fraude procesal finaliza cuando  los efectos del engaño cesan, vale decir, mientras dura el  estado de ilicitud, así discurrió el juez corporativo.  

(…)  

Idéntico  análisis efectuó el a quo, al referirse específicamente  al asunto de la prescripción de la acción penal.  

(…)  

En  otras palabras, en este asunto no  le fue desconocido a la procesada el principio de la ley penal más  favorable.  

El  demandante tenía la obligación de justificar que el  criterio judicial de esta Corporación no es el llamado a  regular la situación examinada, o bien, que las subreglas  establecidas en los anotados precedentes son erradas y deben ser  recogidas, modificadas o moduladas, pues, solo así podría  sugerir razonablemente que las instancias incurrieron en el error  denunciado al elegir la norma sustantiva aplicable al asunto y  condenar… por el punible de fraude procesal.  

Esa  carga no fue satisfecha por el casacionista quien, a pesar que  esgrimió algunas referencias jurisprudenciales y legales que  apuntalan su postura, en esencia, simplemente denotan su desacuerdo  con la pacífica de la Corte (…)»  

Así  las cosas, no existe la vulneración alegada por Ortegón  Cufiño habida consideración que su postulación  fue resuelta por la Homóloga de Casación Penal al  desatar el recurso extraordinario, evidenciándose, entonces,  que lo pretendido por ella es perpetuar el debate sobre si en su caso  se configuró el fenómeno de la prescripción de  la acción penal e insistir, por esta senda, en un alegato que  fue debidamente abordado y desestimado por la autoridad judicial  competente.  

4.        Conclusión  

No  se accederá al amparo reclamado por cuanto los hechos  expuestos por el actor en esta sede excepcional no constituyen, por  sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          tramitada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000.  

2          Despacho que actuó por virtud de una          medida de descongestión otorgada al Juzgado Cuarenta y Nueve          Penal del Circuito de Bogotá, que era quien venía          conociendo del asunto.  

3          La promotora se limitó a indicar «basta          con decir que, se infringieron mis derechos fundamentales…          por cuanto la H. Sala Mayoritaria exprofeso, cambió los          parámetros tenidos en cuenta en casos similares [sic]»  

      

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