STC13346 2022

OCTUBRE

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STC13346-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13346-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01824-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de  2022, en la acción de tutela promovida por Calixto de Jesús  Vega Navarro, Omar Alberto Carrillo Martínez, Juan Carlos  Bermúdez Peralta, Carlos José y Bernardo Bermúdez  Martínez, Acces Tech SAS., Servicios y Suministros CJVN SAS.,  y MG Consultores Empresariales SAS., contra la Superintendencia de  Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, trámite  al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción  verbal de radicado 2019-800-00416.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes por intermedio de apoderados, invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el  asunto referido.  

Manifestaron  que Anamaría  Carrillo Bermúdez instauró acción verbal en su  contra, cuyo conocimiento correspondió a la Delegatura  accionada, autoridad que en auto de 13 de enero de 2020 admitió  la demanda y frente al que interpusieron recurso de reposición  que rechazó  por extemporáneo  en providencia de  23 de mayo de 2022.  

Afirmaron  que esta determinación vulnera su derecho al debido proceso,  atendiendo que fue presentado en término, aseveración  de la que presentó las respectivas certificaciones que fueron  desestimadas porque «no  encontraron en su sistema algún correo enviado desde  ivanrw@ramirezwabogados.com,  cuando como lo explique en el recurso correspondiente debían  buscar por un correo generado por el sistema Technokey que por  razones de seguridad y portabilidad técnica enmascara el  correo personal del remitente el cual, en todo caso, figura en el  cuerpo del correo que si fue abierto por la Superintendencia».  

Refirieron  que, en providencia de 17 agosto de 2022, la accionada circunscribió  los efectos del desistimiento tácito respecto de los  demandados Miguel Ángel Ossa Pastrana y María Leída  López, además que aceptó el que hizo la  demandante respecto de Claudia Alejandra Carrillo, Angélica  María Carrillo Arango y María Sofía Carrillo  Arango, sin analizar previamente la naturaleza del litisconsorcio que  existía entre todos estos y decretar dicha figura respecto de  todos.  

2.    Conforme a lo narrado, solicitaron i)  revocar  el  Auto 2021-01-509424 del 17 de agosto de 2021 y en su lugar declare el  desistimiento tácito y la correspondiente terminación  del proceso 2019-800-00416 por configurarse lo establecido en el  artículo 317 del Código General del Proceso»; y  ii)  ordenar tener «como  recibido el recurso de reposición contra el auto admisorio de  la demanda presentado el 7 de septiembre de 2020 en virtud al  principio de autenticidad establecido en el artículo 21 de la  Ley 527 de 199 (sic) y en razón al certificado de trazabilidad  de la empresa certificadora TECHNOKEY S.A., que demuestra el envío,  recepción y apertura de dicho recurso por la Superintendencia  de Sociedades».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Relató  que en providencia de 12 de mayo de 2021, se aceptó la  solicitud de desistimiento de las pretensiones respecto de María  Leida López y Miguel Ángel Ossa Pastrana, Claudia  Alejandra Carrillo, Angélica María Carrillo, Arango y  Martha Sofía Carrillo Arango, decisión que revocó  en auto de 17 de agosto de 2021, en el sentido de declarar el  desistimiento tácito de la demanda respecto de Miguel Ángel  Ossa Pastrana y María Leida López, y el proceso  continuó con el resto de sujetos procesales debidamente  notificados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, señalo  que el abogado que promovió la tutela en nombre de la sociedad  Servicios y Suministros CJVN SAS, no está legitimado por  activa para promoverla, por cuanto a pesar de que fue requerido el  poder de cada uno de los accionantes, y en el caso de personas  jurídicas se pidió el Certificado de Existencia y  Representación, no se aportó respecto de esa sociedad,  omisión que impide conocer de la existencia de la persona  jurídica y si quien confiere el mandato es su representante  legal.  

De  otra parte, negó por improcedente el amparo solicitado por  Calixto de Jesús Vega Navarro, Omar Alberto Carrillo Martínez,  Juan Carlos Bermúdez Peralta, Carlos José y Bernardo  Bermúdez Martínez, Acces Tech SAS y MG Consultores  Empresariales SAS, al considerar que si lo que buscaron destacar es  que no se otorgó de manera efectiva la posibilidad de  controvertir los autos del 13 de enero de 2020 y 17 de agosto de  2021, sacrificando su debido proceso, la acción incumple el  presupuesto general de la subsidiariedad, atendiendo que contra el  auto que rechazó por extemporáneo el recurso de  reposición contra el auto admisorio de la demanda verbal no  formularon reparo alguno, pese a que contaron con la posibilidad de  hacerlo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron con fundamento en los siguientes puntos,  

La  capacidad para actuar en nombre de la sociedad Servicios y  Suministros CJVN SAS, se encuentra acreditada entre otras razones  porque se aportó Certificado de Existencia y Representación  Legal, y la correcta emisión del poder en favor del apoderado  judicial que la presentó.  

A  pesar de que se aportaron las respectivas constancias de presentación  del recurso de reposición contra el auto admisorio de la  demanda, estas no fueron tenidas en cuenta manteniéndose la  decisión de rechazarlo por extemporaneo, por lo que se debió  aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 2  del Decreto 806 de 2020 y el artículo 21 de la Ley 527 de  1999, donde se crea “la  presunción de recepción de los mensajes de datos”,  y tener como recibido el mensaje, sin que fuera posible exigir al  iniciador del mensaje hacer esfuerzos probatorios adicionales.  

El  Auto del 23 de mayo de 2022, no es susceptible del recurso de  apelación ya que no hay otra instancia más que la  constitucional para hacer valer los derechos al debido proceso.  

Mediante  auto de 12 mayo de 2019, se admitió el desistimiento y se  omitió hacerlo extensivo a los demás demandados,  decisión que fue recurrida solicitando que se decretara esto  último por tratarse de liticonsortes necesarios,  recurso que  fue decido el 17 de agosto de 2021 y por involucrar aspectos no  relacionados en el recurso inicial, se presentó nuevamente  recurso de reposición, con la misma finalidad, que fue  rechazado el 11 de enero de 2022.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Previamente, se advierte que con el escrito de impugnación se  incorporó el Certificado de Existencia y Representación  de la Sociedad Servicios  y Suministros CJVN SAS, en el que se aprecia que su representante  legal es la señora Alejandra Elena Vega Gordillo, quien  confirió poder especial al abogado para presentar esta acción  constitucional en contra de la Superintendencia de Sociedades,  superándose de esta manera la controversia respecto de ese  tema.  

3.  Circunscrita la Sala a los demás puntos de inconformidad,  revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia  al advertirse la improcedencia de esta acción constitucional  por la incuria de la parte accionante en el uso de los recursos  ordinarios frente a las decisiones que ataca, se recuerda que esta  acción se interpuso con las siguientes finalidades: i)  se ordene tener por presentado en tiempo el recurso de reposición  interpuesto el 7  de septiembre de 2020,  contra el auto admisorio de la demanda, y, ii)  se revoque el auto de 17  de agosto de 2021,  para que se declare el desistimiento tácito y la  correspondiente terminación del proceso.  

3.1  Frente a la primera solicitud, observa la Sala, que en este trámite  hay una divergencia entre las partes en relación  con la fecha  en que se interpuso dicho recurso de reposición, mientras la  parte accionante alega que fue presentado en término, esto es  el 7 de septiembre de 2020, para la Delegatura accionada se formuló  de manera extemporánea el 6 de octubre de la misma anualidad,  y cada una soporta sus posturas con fundamento en las constancias que  dicen reposar en sus archivos.  

Sin  embargo, los recurrentes a través de esta vía se quejan  que mediante auto de 23 de mayo de 2022, se decretó la  extemporaneidad de ese recurso sin tener en cuenta que incorporaron  constancias que no fueron tenidas en cuenta en esa oportunidad,  discrepancia de la que emerge un impedimento insalvable que cierra la  puerta al juez constitucional para intervenir en el esclarecimiento  de esa situación, consistente en que los interesados no  presentaron recurso de reposición contra la providencia que  censuran y con miras a que se resolviera la problemática que  aquí exponen.  

3.2  Ahora bien, en lo que tiene que ver con el auto de 17  de agosto de 2021,  examinado el expediente se observa que, contra esa decisión la  parte interesada solo agotó el recurso de reposición  que fue declarado improcedente, y prescindió de formular  apelación, como pasa a verse,  

Mediante  memorial de 12 de febrero de 2020, la demandante desistió  de las pretensiones  respecto de María Leída López, Miguel Ángel  Ossa Pastrana, Claudia Alejandra Carrillo, Angélica María  y Martha Sofia Carrillo Arango, los dos primeros con fundamento en  que no se había encontrado una dirección para  notificarlos, y las tres últimas porque eran menores de edad  al momento de los hechos (2021-01-35118-000).  

El 18  de febrero siguiente, los demandados con fundamento en que se había  vencido el término para notificar concedido en auto de 19 de  noviembre de 2020, sin que se procediera en ese sentido, solicitaron  decretar el desistimiento  tácito  del  proceso (2021-01-045348-000).  

La  anterior petición  fue despachada desfavorablemente en providencia de 12 de mayo de  2021,  en la que se aceptó el desistimiento  parcial de las pretensiones  respecto de María Leida López y Miguel Ángel  Ossa Pastrana, Claudia Alejandra Carrillo, Angélica María  y Martha Sofía Carrillo Arango (2021-01-318906-00).  

El 19  de mayo siguiente, los demandados presentaron recurso de reposición  contra la anterior determinación (2021-01-377018-00),  con  fundamento en que debió declararse el desistimiento  tácito  porque no se cumplió con el deber de notificar a los  demandados en los términos dispuestos en su momento por el  Despacho (2021-01-377018-AAA).  

Para  este efecto, en la parte motiva se sostuvo,  

A  pesar de haberse presentado la demanda de forma conjunta en contra de  todos ellos, bien hubiese podido la señora Anamaria Carrillo  Bermúdez interponer una demanda diferente en contra de cada  sujeto del extremo demandado. Igualmente,  para ninguna de las pretensiones de la demanda existe un  litisconsorcio necesario que haga imposible continuar el proceso sin  Miguel Ángel Ossa Pastrana y María Leida López,  en ese sentido serán objeto de desistimiento tácito de  la demanda todas las pretensiones dirigidas a los sujetos mencionados  (2021-01-509424-000).  

El 23  de agosto de 2021, la misma parte interpuso recurso de reposición  contra esta última determinación, sustentado en que se  introdujo un hecho  nuevo (2021-01-516188-444),  y  en auto de 11  de enero de 2022,  se rechazó el mencionado recurso, con fundamento en que la  decisión no contenía puntos nuevos relacionados con  litisconsorcio necesario, sino que se hizo mención de este en  la parte motiva (2022-01-004283-00),  argumento  que luce razonable, no es arbitrario, ni caprichoso, porque encuentra  respaldo en la normativa que rige el asunto (artículo  318 del Código General del Proceso),  y en un entendimiento soportado en la doctrina versada en el tema1.  

Sin  embargo, el recurrente pasó por alto que, si consideraba que  era un punto nuevo lo resuelto en la providencia de 17 de agosto de  2021 que accedió a decretar el  desistimiento tácito respecto  de Miguel  Ángel Ossa Pastrana y María Leída López,  el artículo 317 del Código General del Proceso, dispone  «la  providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará  por estado y será  susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.  La  providencia que lo niegue será apelable en el efecto  devolutivo»  (negrilla  fuera de texto).  

Lo  anterior significa que, la parte accionante desaprovechó un  medio ordinario para ventilar en el proceso la controversia alusiva a  los efectos de la terminación por desistimiento tácito  respecto de los litisconsortes necesarios por pasiva.  

4.  Así las cosas, al desaprovechar los mecanismos idóneos  de los que se disponía, no pueden pretender valerse de la  acción de tutela con el fin de resarcir su incuria, pues la  oportunidad en la cual debían exponer sus argumentos era la  litis  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de esta acción.  

Téngase  en cuenta, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (Ver  CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas, enmarcan la acción de  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.        Por  todo lo anterior, se ratificará la denegatoria del amparo por  las razones expuestas en esta providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho          Procesal. Tomo I. Séptima Edición. Editorial ABC.          Bogotá. 1979. Pág.          510. «Por          punto nuevo se entiende el contenido de las decisiones del auto, es          decir, en las resoluciones adicionales que adopte, y no los          argumentos o fundamentos complementarios o sustitutivos que se          tengan en cuenta para confirmar o modificar las conclusiones del          primer auto»; MORALES          MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General          Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988.          Pág. 579 «Puntos          no decididos o nuevos, son los que por primera vez aparecen en el          auto que resuelve la reposición, sea como decisiones o como          órdenes, más no en los considerandos, ya que las          providencias judiciales obligan en la orden que imparten, o en la          parte resolutiva».      

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