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STC13346-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13346-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01824-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Calixto de Jesús Vega Navarro, Omar Alberto Carrillo Martínez, Juan Carlos Bermúdez Peralta, Carlos José y Bernardo Bermúdez Martínez, Acces Tech SAS., Servicios y Suministros CJVN SAS., y MG Consultores Empresariales SAS., contra la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en la acción verbal de radicado 2019-800-00416.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes por intermedio de apoderados, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestaron que Anamaría Carrillo Bermúdez instauró acción verbal en su contra, cuyo conocimiento correspondió a la Delegatura accionada, autoridad que en auto de 13 de enero de 2020 admitió la demanda y frente al que interpusieron recurso de reposición que rechazó por extemporáneo en providencia de 23 de mayo de 2022.
Afirmaron que esta determinación vulnera su derecho al debido proceso, atendiendo que fue presentado en término, aseveración de la que presentó las respectivas certificaciones que fueron desestimadas porque «no encontraron en su sistema algún correo enviado desde ivanrw@ramirezwabogados.com, cuando como lo explique en el recurso correspondiente debían buscar por un correo generado por el sistema Technokey que por razones de seguridad y portabilidad técnica enmascara el correo personal del remitente el cual, en todo caso, figura en el cuerpo del correo que si fue abierto por la Superintendencia».
Refirieron que, en providencia de 17 agosto de 2022, la accionada circunscribió los efectos del desistimiento tácito respecto de los demandados Miguel Ángel Ossa Pastrana y María Leída López, además que aceptó el que hizo la demandante respecto de Claudia Alejandra Carrillo, Angélica María Carrillo Arango y María Sofía Carrillo Arango, sin analizar previamente la naturaleza del litisconsorcio que existía entre todos estos y decretar dicha figura respecto de todos.
2. Conforme a lo narrado, solicitaron i) revocar el Auto 2021-01-509424 del 17 de agosto de 2021 y en su lugar declare el desistimiento tácito y la correspondiente terminación del proceso 2019-800-00416 por configurarse lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso»; y ii) ordenar tener «como recibido el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda presentado el 7 de septiembre de 2020 en virtud al principio de autenticidad establecido en el artículo 21 de la Ley 527 de 199 (sic) y en razón al certificado de trazabilidad de la empresa certificadora TECHNOKEY S.A., que demuestra el envío, recepción y apertura de dicho recurso por la Superintendencia de Sociedades».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Relató que en providencia de 12 de mayo de 2021, se aceptó la solicitud de desistimiento de las pretensiones respecto de María Leida López y Miguel Ángel Ossa Pastrana, Claudia Alejandra Carrillo, Angélica María Carrillo, Arango y Martha Sofía Carrillo Arango, decisión que revocó en auto de 17 de agosto de 2021, en el sentido de declarar el desistimiento tácito de la demanda respecto de Miguel Ángel Ossa Pastrana y María Leida López, y el proceso continuó con el resto de sujetos procesales debidamente notificados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, señalo que el abogado que promovió la tutela en nombre de la sociedad Servicios y Suministros CJVN SAS, no está legitimado por activa para promoverla, por cuanto a pesar de que fue requerido el poder de cada uno de los accionantes, y en el caso de personas jurídicas se pidió el Certificado de Existencia y Representación, no se aportó respecto de esa sociedad, omisión que impide conocer de la existencia de la persona jurídica y si quien confiere el mandato es su representante legal.
De otra parte, negó por improcedente el amparo solicitado por Calixto de Jesús Vega Navarro, Omar Alberto Carrillo Martínez, Juan Carlos Bermúdez Peralta, Carlos José y Bernardo Bermúdez Martínez, Acces Tech SAS y MG Consultores Empresariales SAS, al considerar que si lo que buscaron destacar es que no se otorgó de manera efectiva la posibilidad de controvertir los autos del 13 de enero de 2020 y 17 de agosto de 2021, sacrificando su debido proceso, la acción incumple el presupuesto general de la subsidiariedad, atendiendo que contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda verbal no formularon reparo alguno, pese a que contaron con la posibilidad de hacerlo.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron con fundamento en los siguientes puntos,
La capacidad para actuar en nombre de la sociedad Servicios y Suministros CJVN SAS, se encuentra acreditada entre otras razones porque se aportó Certificado de Existencia y Representación Legal, y la correcta emisión del poder en favor del apoderado judicial que la presentó.
A pesar de que se aportaron las respectivas constancias de presentación del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, estas no fueron tenidas en cuenta manteniéndose la decisión de rechazarlo por extemporaneo, por lo que se debió aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, donde se crea “la presunción de recepción de los mensajes de datos”, y tener como recibido el mensaje, sin que fuera posible exigir al iniciador del mensaje hacer esfuerzos probatorios adicionales.
El Auto del 23 de mayo de 2022, no es susceptible del recurso de apelación ya que no hay otra instancia más que la constitucional para hacer valer los derechos al debido proceso.
Mediante auto de 12 mayo de 2019, se admitió el desistimiento y se omitió hacerlo extensivo a los demás demandados, decisión que fue recurrida solicitando que se decretara esto último por tratarse de liticonsortes necesarios, recurso que fue decido el 17 de agosto de 2021 y por involucrar aspectos no relacionados en el recurso inicial, se presentó nuevamente recurso de reposición, con la misma finalidad, que fue rechazado el 11 de enero de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Previamente, se advierte que con el escrito de impugnación se incorporó el Certificado de Existencia y Representación de la Sociedad Servicios y Suministros CJVN SAS, en el que se aprecia que su representante legal es la señora Alejandra Elena Vega Gordillo, quien confirió poder especial al abogado para presentar esta acción constitucional en contra de la Superintendencia de Sociedades, superándose de esta manera la controversia respecto de ese tema.
3. Circunscrita la Sala a los demás puntos de inconformidad, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia al advertirse la improcedencia de esta acción constitucional por la incuria de la parte accionante en el uso de los recursos ordinarios frente a las decisiones que ataca, se recuerda que esta acción se interpuso con las siguientes finalidades: i) se ordene tener por presentado en tiempo el recurso de reposición interpuesto el 7 de septiembre de 2020, contra el auto admisorio de la demanda, y, ii) se revoque el auto de 17 de agosto de 2021, para que se declare el desistimiento tácito y la correspondiente terminación del proceso.
3.1 Frente a la primera solicitud, observa la Sala, que en este trámite hay una divergencia entre las partes en relación con la fecha en que se interpuso dicho recurso de reposición, mientras la parte accionante alega que fue presentado en término, esto es el 7 de septiembre de 2020, para la Delegatura accionada se formuló de manera extemporánea el 6 de octubre de la misma anualidad, y cada una soporta sus posturas con fundamento en las constancias que dicen reposar en sus archivos.
Sin embargo, los recurrentes a través de esta vía se quejan que mediante auto de 23 de mayo de 2022, se decretó la extemporaneidad de ese recurso sin tener en cuenta que incorporaron constancias que no fueron tenidas en cuenta en esa oportunidad, discrepancia de la que emerge un impedimento insalvable que cierra la puerta al juez constitucional para intervenir en el esclarecimiento de esa situación, consistente en que los interesados no presentaron recurso de reposición contra la providencia que censuran y con miras a que se resolviera la problemática que aquí exponen.
3.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con el auto de 17 de agosto de 2021, examinado el expediente se observa que, contra esa decisión la parte interesada solo agotó el recurso de reposición que fue declarado improcedente, y prescindió de formular apelación, como pasa a verse,
Mediante memorial de 12 de febrero de 2020, la demandante desistió de las pretensiones respecto de María Leída López, Miguel Ángel Ossa Pastrana, Claudia Alejandra Carrillo, Angélica María y Martha Sofia Carrillo Arango, los dos primeros con fundamento en que no se había encontrado una dirección para notificarlos, y las tres últimas porque eran menores de edad al momento de los hechos (2021-01-35118-000).
El 18 de febrero siguiente, los demandados con fundamento en que se había vencido el término para notificar concedido en auto de 19 de noviembre de 2020, sin que se procediera en ese sentido, solicitaron decretar el desistimiento tácito del proceso (2021-01-045348-000).
La anterior petición fue despachada desfavorablemente en providencia de 12 de mayo de 2021, en la que se aceptó el desistimiento parcial de las pretensiones respecto de María Leida López y Miguel Ángel Ossa Pastrana, Claudia Alejandra Carrillo, Angélica María y Martha Sofía Carrillo Arango (2021-01-318906-00).
El 19 de mayo siguiente, los demandados presentaron recurso de reposición contra la anterior determinación (2021-01-377018-00), con fundamento en que debió declararse el desistimiento tácito porque no se cumplió con el deber de notificar a los demandados en los términos dispuestos en su momento por el Despacho (2021-01-377018-AAA).
Para este efecto, en la parte motiva se sostuvo,
A pesar de haberse presentado la demanda de forma conjunta en contra de todos ellos, bien hubiese podido la señora Anamaria Carrillo Bermúdez interponer una demanda diferente en contra de cada sujeto del extremo demandado. Igualmente, para ninguna de las pretensiones de la demanda existe un litisconsorcio necesario que haga imposible continuar el proceso sin Miguel Ángel Ossa Pastrana y María Leida López, en ese sentido serán objeto de desistimiento tácito de la demanda todas las pretensiones dirigidas a los sujetos mencionados (2021-01-509424-000).
El 23 de agosto de 2021, la misma parte interpuso recurso de reposición contra esta última determinación, sustentado en que se introdujo un hecho nuevo (2021-01-516188-444), y en auto de 11 de enero de 2022, se rechazó el mencionado recurso, con fundamento en que la decisión no contenía puntos nuevos relacionados con litisconsorcio necesario, sino que se hizo mención de este en la parte motiva (2022-01-004283-00), argumento que luce razonable, no es arbitrario, ni caprichoso, porque encuentra respaldo en la normativa que rige el asunto (artículo 318 del Código General del Proceso), y en un entendimiento soportado en la doctrina versada en el tema1.
Sin embargo, el recurrente pasó por alto que, si consideraba que era un punto nuevo lo resuelto en la providencia de 17 de agosto de 2021 que accedió a decretar el desistimiento tácito respecto de Miguel Ángel Ossa Pastrana y María Leída López, el artículo 317 del Código General del Proceso, dispone «la providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo» (negrilla fuera de texto).
Lo anterior significa que, la parte accionante desaprovechó un medio ordinario para ventilar en el proceso la controversia alusiva a los efectos de la terminación por desistimiento tácito respecto de los litisconsortes necesarios por pasiva.
4. Así las cosas, al desaprovechar los mecanismos idóneos de los que se disponía, no pueden pretender valerse de la acción de tutela con el fin de resarcir su incuria, pues la oportunidad en la cual debían exponer sus argumentos era la litis y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de esta acción.
Téngase en cuenta, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (Ver CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
Las circunstancias descritas, enmarcan la acción de tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Por todo lo anterior, se ratificará la denegatoria del amparo por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 DEVÍS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I. Séptima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1979. Pág. 510. «Por punto nuevo se entiende el contenido de las decisiones del auto, es decir, en las resoluciones adicionales que adopte, y no los argumentos o fundamentos complementarios o sustitutivos que se tengan en cuenta para confirmar o modificar las conclusiones del primer auto»; MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988. Pág. 579 «Puntos no decididos o nuevos, son los que por primera vez aparecen en el auto que resuelve la reposición, sea como decisiones o como órdenes, más no en los considerandos, ya que las providencias judiciales obligan en la orden que imparten, o en la parte resolutiva».