AC 4521 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4521-2022 (2016-02106-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC4521-2022  

Radicación  n.° 11001-31-99-001-2016-02106-01  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelven los recursos de reposición de Uber Colombia S.A.S.,  Uber B.V. y Uber Technologies Inc. contra el auto admisorio de la  demanda de casación formulada por Comunicaciones  Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A.- frente a la sentencia  que el 18 de junio de 2020 profirió el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso verbal que por competencia desleal promovió  contra aquellos.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante AC 11 may. 2022 fue admitida la demanda de sustentación  del recurso extraordinario y se corrió traslado a los  demandados, quienes repusieron el proveído por considerar que  esta adolece de defectos formales que imponen inadmitirla.  

2.  La demandante descorrió las impugnaciones y solicitó  confirmar la providencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sin perjuicio de los razonamientos que pueda exponer la Sala en la  sentencia sobre los requisitos formales de la demanda de casación,  se confirmará el auto recurrido porque los argumentos  expuestos en las reposiciones no sustentan que la decisión  impugnada deba revocarse o modificarse, como se expone a  continuación.  

2.  En cuanto a la reposición de Uber Colombia se advierte que  omitió demostrar la carencia de normas sustanciales en el  primer cargo, porque se limitó a cuestionar ese carácter  respecto de los artículos 7, 278, #3, del Código  General del Proceso y 27 del Código Civil, sin manifestar  argumento alguno sobre el precepto 23 de la ley 256 de 1996 (invocado  como transgredido tanto en el primer cargo como en el segundo).  

Esto  devela que la recurrente en reposición no desvirtuó que  la casacionista hubiera mencionado como violada por el fallo de  última instancia al menos una disposición de derecho  sustancial, porque lo cierto es que esta última se citó  en ambos cuestionamientos y la impugnante horizontal no dirigió  sus argumentos a mostrar que fuera insustancial.  

Uber  Colombia tampoco demostró que el primer embate fuera obscuro o  impreciso; del mismo recurso de reposición se comprende que, a  juicio de la demandante-impugnante, del artículo 23 de la ley  256 de 1996 en punto a la prescripción extintiva se desprenden  consecuencias diversas a las derivadas por el Tribunal, lo que se  traduce en que (como resume el mismo recurso de reposición) la  argumentación de la recurrente extraordinaria es comprensible,  resultando irrelevante el carácter sancionatorio o premial,  privado o público de los intereses en juego en lo que se  refiere a la prescripción extintiva.  

Se  destaca que, según la impugnante en reposición, los  planteamientos de la casacionista supuestamente son obscuros o  imprecisos porque el fallo refleja «la  posición jurisprudencial mayoritaria»  al interior del Tribunal respecto de la prescripción extintiva  en pretensiones de competencia desleal; esto quiere decir que, para  Uber Colombia, la sustentación del recurso extraordinario  convoca a la Corte a examinar los disensos jurisprudenciales que  puedan existir en el Tribunal sobre la materia, lo cual se traduce en  que el recurso planteado puede llegar a que la Sala ejerza, si lo  considera necesario, la función de «unificar  la jurisprudencia nacional»  (art. 333 CGP), lo que se erige en una razón adicional para  mostrar que el embate casacional debe abrirse camino.  

Las  alusiones marginales de Cotech  a los supuestos efectos  de la sentencia anticipada no erigen una vía inadecuada, ni  mucho menos entremezclamiento de causales sustanciales y procesales,  pues lo cierto es que (como se ratifica con el recurso de reposición)  la demanda de casación plantea de manera comprensible que el  epicentro del cargo primero gira en torno a la manera en que se  aplicó y debe aplicarse la prescripción extintiva en  competencia desleal por actos continuados.  

Uber  Colombia también fustigó el auto admisorio de la  demanda de casación por haberle abierto paso al segundo cargo  pues, en primer lugar, carecería de norma sustancial. Ese  reproche no puede tenerse en cuenta porque pasa por alto que en el  segundo embate también fue mencionado el artículo 23 de  la ley 256 de 1996, respecto del cual -vale la pena reiterar- se dejó  de sustentar su connotación insustancial.  

A  lo anterior debe agregarse que el cargo no se nubla ni se hace  inadmisible con la alusión aislada a la vulneración del  debido proceso por la sentencia anticipada que la impugnante  extraordinaria pudiere haber realizado, porque de su argumentación  se comprende claramente que el centro del debate se encuentra en la  procedencia de la prescripción extintiva respecto de actos de  competencia desleal continuados.  

Adicionalmente,  la recurrente en reposición no demostró que el segundo  cargo era incompleto porque, a su juicio, la casacionista sólo  dijo que conoció las conductas constitutivas de competencia  desleal desde la introducción de la opción Uber X en  Colombia y la investigación de la Superintendencia de Puertos  y Transporte, y no desde el inicio, argumento insuficiente para  quebrar el fallo por no demostrar la dimensión del error  frente a todas las deducciones probatorias, así como la  supuesta falta de separación entre los errores de hecho y los  de derecho. A diferencia de lo sostenido por la recurrente en  reposición, en esta oportunidad la Sala aprecia que el cargo  busca determinar cuál debe ser el entendimiento  jurisprudencial sobre la temática que, como se sabe, es uno de  los fines tradicionales que atiende el recurso extraordinario de  casación.  

2.  La reposición de Uber  B.V. tampoco orada el auto admisorio de la demanda. Carece  de fundamento la supuesta novedad de la alegación contenida en  el primer cargo de la demanda de casación por vulneración  al debido proceso por haberse proferido sentencia anticipada, pues el  embate inicial versa sobre el desconocimiento directo de la ley  sustancial y no sobre errores de procedimiento, lo que hace inane esa  alusión.  

Es  más, carece de sentido la indicación del impugnante en  reposición sobre que el primer cuestionamiento en realidad  versa sobre nulidad, pues de su contenido se desprende que recae  sobre la primera causal de casación, máxime cuando el  cargo no aludió a ninguna causal de nulidad.  

Tampoco  se presentaron en el segundo cargo las deficiencias indicadas en el  recurso de reposición sobre la supuesta falta de trascendencia  del error de derecho o la hibridación de violaciones directas  e indirectas de la normativa sustancial, porque es claro en dónde  radica el disenso del recurrente extraordinario, sin que se haya  caído en entremezclamiento de las causales primera y segunda .  por haberse invocado el desconocimiento de normas relacionadas con el  transporte, lo que configura.  

Tampoco  se omitió indicar la trascendencia del error de hecho, como  sucedió con el de derecho, ni mucho menos que la casación  sea una apelación velada que busca reabrir el fondo del debate  y que se falle como si fuera una instancia. Sabido es que, tanto en  el primer como en el segundo cargo, la recurrente extraordinaria  rebate el entendimiento y la base fáctica tenida en cuenta  para resolver la prescripción extintiva de la competencia  desleal por actos continuados, aspectos sobre los que se pronunciará  la Sala en la sentencia.  

3.  Algo similar acontece con la reposición de Uber Technologies  Inc, pues carece de asidero que el  cargo primero sea por nulidad por haberse proferido sentencia  anticipada, y no por violación de normas sustanciales, pues en  él no se invocó motivo de invalidez alguno.  

Tampoco  se evidencia en ese mismo embate ausencia de claridad y precisión,  pues lo cierto es que se comprende en dónde radica la  discusión de la recurrente extraordinaria sobre la manera en  que debe decidirse la prescripción extintiva de la competencia  desleal por actos continuados con fundamento en el artículo 23  de la ley 256 de 1996.  

Además,  teniendo en cuenta que el primer cargo va por la vía directa,  queda sin sustento la alegación de que ese cuestionamiento es  de nulidad y constituye medio nuevo por no haberse discutido en la  segunda instancia, pues lo cierto es que no plantea la invalidez del  trámite.  

Finalmente,  carece de asidero la supuesta falta de indicación de la  trascendencia del error endilgado, pues lo cierto es que del  cuestionamiento se desprende la consecuencia que la recurrente busca  derivar del mismo, respecto del cual deberá resolver la Sala  si se presentó o no.  

4.  Por las anteriores razones, corresponde confirmar el proveído  impugnado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.  Confirmar el auto recurrido.  

2.  Vencido el término concedido en la providencia impugnada,  retorne el expediente al despacho para proseguir con el trámite.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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