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AC4521-2022 (2016-02106-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4521-2022
Radicación n.° 11001-31-99-001-2016-02106-01
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre dos mil veintidós (2022).
Se resuelven los recursos de reposición de Uber Colombia S.A.S., Uber B.V. y Uber Technologies Inc. contra el auto admisorio de la demanda de casación formulada por Comunicaciones Tech y Transportes S.A. -Cotech S.A.- frente a la sentencia que el 18 de junio de 2020 profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal que por competencia desleal promovió contra aquellos.
ANTECEDENTES
1. Mediante AC 11 may. 2022 fue admitida la demanda de sustentación del recurso extraordinario y se corrió traslado a los demandados, quienes repusieron el proveído por considerar que esta adolece de defectos formales que imponen inadmitirla.
2. La demandante descorrió las impugnaciones y solicitó confirmar la providencia.
CONSIDERACIONES
1. Sin perjuicio de los razonamientos que pueda exponer la Sala en la sentencia sobre los requisitos formales de la demanda de casación, se confirmará el auto recurrido porque los argumentos expuestos en las reposiciones no sustentan que la decisión impugnada deba revocarse o modificarse, como se expone a continuación.
2. En cuanto a la reposición de Uber Colombia se advierte que omitió demostrar la carencia de normas sustanciales en el primer cargo, porque se limitó a cuestionar ese carácter respecto de los artículos 7, 278, #3, del Código General del Proceso y 27 del Código Civil, sin manifestar argumento alguno sobre el precepto 23 de la ley 256 de 1996 (invocado como transgredido tanto en el primer cargo como en el segundo).
Esto devela que la recurrente en reposición no desvirtuó que la casacionista hubiera mencionado como violada por el fallo de última instancia al menos una disposición de derecho sustancial, porque lo cierto es que esta última se citó en ambos cuestionamientos y la impugnante horizontal no dirigió sus argumentos a mostrar que fuera insustancial.
Uber Colombia tampoco demostró que el primer embate fuera obscuro o impreciso; del mismo recurso de reposición se comprende que, a juicio de la demandante-impugnante, del artículo 23 de la ley 256 de 1996 en punto a la prescripción extintiva se desprenden consecuencias diversas a las derivadas por el Tribunal, lo que se traduce en que (como resume el mismo recurso de reposición) la argumentación de la recurrente extraordinaria es comprensible, resultando irrelevante el carácter sancionatorio o premial, privado o público de los intereses en juego en lo que se refiere a la prescripción extintiva.
Se destaca que, según la impugnante en reposición, los planteamientos de la casacionista supuestamente son obscuros o imprecisos porque el fallo refleja «la posición jurisprudencial mayoritaria» al interior del Tribunal respecto de la prescripción extintiva en pretensiones de competencia desleal; esto quiere decir que, para Uber Colombia, la sustentación del recurso extraordinario convoca a la Corte a examinar los disensos jurisprudenciales que puedan existir en el Tribunal sobre la materia, lo cual se traduce en que el recurso planteado puede llegar a que la Sala ejerza, si lo considera necesario, la función de «unificar la jurisprudencia nacional» (art. 333 CGP), lo que se erige en una razón adicional para mostrar que el embate casacional debe abrirse camino.
Las alusiones marginales de Cotech a los supuestos efectos de la sentencia anticipada no erigen una vía inadecuada, ni mucho menos entremezclamiento de causales sustanciales y procesales, pues lo cierto es que (como se ratifica con el recurso de reposición) la demanda de casación plantea de manera comprensible que el epicentro del cargo primero gira en torno a la manera en que se aplicó y debe aplicarse la prescripción extintiva en competencia desleal por actos continuados.
Uber Colombia también fustigó el auto admisorio de la demanda de casación por haberle abierto paso al segundo cargo pues, en primer lugar, carecería de norma sustancial. Ese reproche no puede tenerse en cuenta porque pasa por alto que en el segundo embate también fue mencionado el artículo 23 de la ley 256 de 1996, respecto del cual -vale la pena reiterar- se dejó de sustentar su connotación insustancial.
A lo anterior debe agregarse que el cargo no se nubla ni se hace inadmisible con la alusión aislada a la vulneración del debido proceso por la sentencia anticipada que la impugnante extraordinaria pudiere haber realizado, porque de su argumentación se comprende claramente que el centro del debate se encuentra en la procedencia de la prescripción extintiva respecto de actos de competencia desleal continuados.
Adicionalmente, la recurrente en reposición no demostró que el segundo cargo era incompleto porque, a su juicio, la casacionista sólo dijo que conoció las conductas constitutivas de competencia desleal desde la introducción de la opción Uber X en Colombia y la investigación de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y no desde el inicio, argumento insuficiente para quebrar el fallo por no demostrar la dimensión del error frente a todas las deducciones probatorias, así como la supuesta falta de separación entre los errores de hecho y los de derecho. A diferencia de lo sostenido por la recurrente en reposición, en esta oportunidad la Sala aprecia que el cargo busca determinar cuál debe ser el entendimiento jurisprudencial sobre la temática que, como se sabe, es uno de los fines tradicionales que atiende el recurso extraordinario de casación.
2. La reposición de Uber B.V. tampoco orada el auto admisorio de la demanda. Carece de fundamento la supuesta novedad de la alegación contenida en el primer cargo de la demanda de casación por vulneración al debido proceso por haberse proferido sentencia anticipada, pues el embate inicial versa sobre el desconocimiento directo de la ley sustancial y no sobre errores de procedimiento, lo que hace inane esa alusión.
Es más, carece de sentido la indicación del impugnante en reposición sobre que el primer cuestionamiento en realidad versa sobre nulidad, pues de su contenido se desprende que recae sobre la primera causal de casación, máxime cuando el cargo no aludió a ninguna causal de nulidad.
Tampoco se presentaron en el segundo cargo las deficiencias indicadas en el recurso de reposición sobre la supuesta falta de trascendencia del error de derecho o la hibridación de violaciones directas e indirectas de la normativa sustancial, porque es claro en dónde radica el disenso del recurrente extraordinario, sin que se haya caído en entremezclamiento de las causales primera y segunda . por haberse invocado el desconocimiento de normas relacionadas con el transporte, lo que configura.
Tampoco se omitió indicar la trascendencia del error de hecho, como sucedió con el de derecho, ni mucho menos que la casación sea una apelación velada que busca reabrir el fondo del debate y que se falle como si fuera una instancia. Sabido es que, tanto en el primer como en el segundo cargo, la recurrente extraordinaria rebate el entendimiento y la base fáctica tenida en cuenta para resolver la prescripción extintiva de la competencia desleal por actos continuados, aspectos sobre los que se pronunciará la Sala en la sentencia.
3. Algo similar acontece con la reposición de Uber Technologies Inc, pues carece de asidero que el cargo primero sea por nulidad por haberse proferido sentencia anticipada, y no por violación de normas sustanciales, pues en él no se invocó motivo de invalidez alguno.
Tampoco se evidencia en ese mismo embate ausencia de claridad y precisión, pues lo cierto es que se comprende en dónde radica la discusión de la recurrente extraordinaria sobre la manera en que debe decidirse la prescripción extintiva de la competencia desleal por actos continuados con fundamento en el artículo 23 de la ley 256 de 1996.
Además, teniendo en cuenta que el primer cargo va por la vía directa, queda sin sustento la alegación de que ese cuestionamiento es de nulidad y constituye medio nuevo por no haberse discutido en la segunda instancia, pues lo cierto es que no plantea la invalidez del trámite.
Finalmente, carece de asidero la supuesta falta de indicación de la trascendencia del error endilgado, pues lo cierto es que del cuestionamiento se desprende la consecuencia que la recurrente busca derivar del mismo, respecto del cual deberá resolver la Sala si se presentó o no.
4. Por las anteriores razones, corresponde confirmar el proveído impugnado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Confirmar el auto recurrido.
2. Vencido el término concedido en la providencia impugnada, retorne el expediente al despacho para proseguir con el trámite.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado