AC 4532 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4532-2022 (2021-01580-00)

        

AC4532-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-01580-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide  el recurso de reposición formulado por la opositora Christine  Balling contra el auto de 1 de septiembre  de 2022, proferido en el trámite de exequatur que promovió  María Catalina Laserna Jaramillo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  apoderado de la señora Balling solicitó la suspensión  del trámite de exequatur,  pretextando la necesidad de aguardar a la definición de dos  juicios declarativos que se tramitan ante el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Ibagué, en los que se discute la validez de los  actos de transferencia a título gratuito de los derechos  herenciales del causante Juan Mario Laserna Jaramillo (donación  que hizo primero Liliana Jaramillo de Laserna, en favor de Jean  Baptiste Le Caron De Chocqueuse Laserna, y luego este, en favor de  Maria Catalina Laserna Jaramillo).  

2.        Mediante  la providencia censurada, la Corte se abstuvo de acoger ese  pedimento, argumentando que «lo  que se decida en aquel juicio no incide para nada en el presente»,  toda vez que «quien  formuló la solicitud de exequatur afirmó ser hermana de  una de las partes del trámite donde se dictó la  providencia foránea (…)  vínculo  de parentesco [que]  resulta suficiente  para que la señora Laserna Jaramillo solicite legítimamente  la homologación de lo decidido por los tribunales extranjeros  en el proceso de divorcio de su fallecido hermano, sin importar  realmente que lo que la Corte disponga sobre el particular termine  traduciéndose en un beneficio patrimonial concreto para la  referida solicitante».  

3.        Inconforme con esa  decisión, la señora Balling adujo que «incluso  para el propio demandante (sic) es  requisito indispensable, para poder tener  legitimación por activa en procesos de exequátur,  consiste en tener la calidad de heredero,  pues estos son quienes representan a quien no pueden acudir al  proceso por no estar con vida conforme lo previsto en los artículos  1042 y 1044 del Código Civil», y que «quien  acredite interés, en calidad de heredero, podrá́  iniciar la acción de exequatur orientada a la aplicación  de la sentencia foránea, decisión que es consecuente  con la interpretación que tenemos (…),  pero que el Despacho del señor Magistrado Sustanciador está  modificando y sosteniendo que solamente se necesita la calidad de  hermana, sin tener la calidad de heredera».  

A ello agregó que «la  posición jurídica esgrimida por la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, es precisamente contraria a la  que está vertida en el auto objeto de recurso de reposición;  pues en esta providencia citada solo se aceptó la legitimación  por activa porque la demandante era heredera, en su calidad de hija,  situación que no está́ acreditada en el presente  proceso pues la señora demandante María Catalina  Laserna Jaramillo no es heredera del señor Juan Mario Laserna  Jaramillo. Lo anterior, de acuerdo con el vínculo consanguíneo  de hermana descrito en el auto de marras, pues con este ella sería  heredera es de la señora Liliana Jaramillo Jaramillo  (Q.E.P.D.), de quien no se predica homologación alguna».  

Por último, sostuvo  que «considerar que es irrelevante y, por  tanto, que no se requiere acreditar el interés de heredero o  donatario, en todo caso de asignatario, sino que basta con acreditar  la simple calidad de hermano, contraria no solo la doctrina probable  de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  sino que además va más allá́ de la propia  descripción de los hechos de la demanda y la argumentación  que recurrentemente ha expuesto el apoderado de la demandante, en el  sentido de que la señora María Catalina Laserna  Jaramillo es, supuestamente, heredera».  

CONSIDERACIONES  

1.        Con el propósito  de clarificar algunos criterios dogmáticos esenciales, debe  insistirse en que la legitimación en la causa –presupuesto  de la sentencia estimatoria de fondo– se identifica con la  titularidad del derecho sustancial que se discute. En palabras del  precedente, «la legitimatio  ad causam se estructurará cuando  coincidan la titularidad procesal  afirmada en la demanda y  la sustancial  que otorgan las normas jurídicas de ese linaje»  (CSJ SC3598-2020).  

Por  consiguiente, no cabe exigir dicha legitimación en  trámites como este, toda vez que quien solicita el exequatur  de una sentencia extranjera no disputa, ni se auto atribuye,  ningún derecho sustancial. La intervención de la Sala  de Casación Civil, de hecho, se limita a verificar el  cumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador  para dotar de efectos en nuestro territorio a un fallo foráneo,  de manera que tanto la distribución de derechos sustanciales  ex ante (es decir, lo decidido en el juicio foráneo en  torno al conflicto), como los resultados distributivos ex post  (las consecuencias de esa decisión en Colombia), son  ajenas por completo al escrutinio del juez del exequatur.  

En consideración a lo  anterior, no cabe exigir de quien demanda el exequatur de un  fallo extranjero la prueba de su legitimación en la causa,  sino la de su interés para obrar, concepto que es bien  distinto, pues se refiere a «la facultad para  gestionar la sentencia de fondo», pero esta vez  derivada de «la utilidad o perjuicio  jurídico, moral o económico  que para el demandante y el demandado pueden representar las  peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión  que sobre ellas se adopte en la sentencia» (CSJ  SC16279-2016).  

Ese interés, que  incluso cabe exigirlo de las propias partes del juicio en el que se  dictó la sentencia a homologar (pues de no hacerse así,  se llegaría a la improcedente conclusión de que  cualquier decisión proferida por autoridades jurisdiccionales  extranjeras podría ser objeto de exequatur en  Colombia), no es nada distinto del rédito potencial –moral,  jurídico o económico– que se obtendría en  caso de reconocer fuerza ejecutoria a la resolución judicial  foránea, como por ejemplo la clarificación de un estado  civil asentado en Colombia, o la realización de los bienes del  deudor ubicados en este territorio.  

2.        En este caso es evidente  tal utilidad potencial para la señora Laserna Jaramillo, por  cualquier vía que quiera explorarse, y sin importar la suerte  del proceso al que alude la recurrente, tal como se señaló  en el auto censurado. Para arribar a esa conclusión, véase  lo siguiente:  

2.1.        En la actualidad, la  solicitante del exequatur tiene la calidad de cesionaria del  50% de los derechos herenciales de la señora Liliana Jaramillo  Jaramillo en la sucesión del hijo de esta última, Juan  Mario Laserna Jaramillo, quien a su vez fungió como parte del  juicio de divorcio en el que se profirió la sentencia que se  pretende homologar –siendo la otra parte la recurrente,  Christine Balling–.  

Teniendo en cuenta que el  difunto no dejó posteridad, lo suceden «sus  ascendientes de grado más próximo, sus padres  adoptantes y su cónyuge» (artículo  1046 del Código Civil); por tanto, reconocer en Colombia los  efectos del fallo de divorcio del causante implicaría un  potencial acrecimiento de la cuota de su ascendiente –Liliana  Jaramillo Jaramillo–, cuota que, se insiste, fue transferida en  su totalidad a Jean Baptiste Le Caron De  Chocqueuse Laserna, y que este último cedió –en  un 50%– a solicitante del exequatur.  

En ese sentido, la actora  parece tener un interés económico potencial, suficiente  para habilitar formalmente su reclamo de justicia, tal como se  consideró al momento de admitir a trámite la solicitud  de homologación elevada por la señora María  Catalina Laserna Jaramillo. Y, vale la pena anotarlo, dicho interés  no difiere en nada del que reconoció la Corte en la sentencia  CSJ SC879-2022 –a la que insistentemente alude la recurrente  como sustento de sus argumentos–.  

2.2.        Ahora bien, en  el escrito al que se hizo alusión en los antecedentes de esta  providencia (num. 1), la señora Balling dijo haber iniciado  una acción civil paralela, buscando que se anularan los actos  jurídicos de cesión a título gratuito de los  derechos herenciales del occiso, lo cual impondría la  suspensión de este juicio, pues –en su sentir– de  salir avante las pretensiones de nulidad, quedaría aniquilado  el interés jurídico de la señora Laserna  Jaramillo.  

Tal conclusión, que  es equivocada, parte de un entendimiento también errado de la  sentencia CSJ SC879-2022. Ciertamente, allí se dijo que el  interés económico del heredero era suficiente para  elevar la solicitud de exequatur de la sentencia que dispuso  la disolución del vínculo matrimonial de su causante,  pero nunca afirmó que ese (el económico) fuera el  único interés legítimo que el derecho  privado reconoce pare solicitar la homologación de un fallo  extranjero.  

Pero aún si lo fuera,  es decir, si el derecho solo reconociera ventajas y privilegios  económicos, la invalidación de los actos de  transferencia de los derechos herenciales del señor Laserna  Jaramillo implicaría que estos regresaran a la cedente  originaria, quien es progenitora de la solicitante. Y dado que, según  lo afirma la propia recurrente, la cedente también habría  fallecido, esos derechos herenciales tornarían realmente a su  sucesión, en la que fungiría como heredera potencial  –en primer grado– la propia María Catalina Laserna  Jaramillo.  

2.3.        Sin embargo, se insiste  en que no es el dinero el único bien jurídico que  protege el derecho. También existen otros réditos  morales, como clarificar el estado civil de una persona, aun cuando  no reporte consecuencias económicas. Esto explica que se  admita el exequatur de un fallo de divorcio extranjero sin  reclamar de los excónyuges la prueba de las secuelas  patrimoniales de la inscripción de esa decisión en el  registro civil que se lleva en Colombia.  

Asi las cosas, se tiene que  las partes pueden hacer valer los fallos que conciernen a su estado  civil, así de ello no se deriven consecuencias económicas  directas. Y si las partes pueden hacerlo, también lo pueden  hacer sus herederos, pero no entendiendo como tales a los  beneficiarios de los derechos patrimoniales derivados de la sucesión  de uno de los litigantes iniciales, sino a los representantes  procesales del interés del difunto, debido a su condición  personal de herederos (que no puede ser objeto de cesión).  

En ese caso, se hablaría  de una suerte de interés iure hereditatis, distinto del  interés iure proprio que se mencionó  previamente. Este interés correspondería, en principio,  a la progenitora del difunto, pero como ella también falleció,  la representaría su hija, y hermana de aquel. Por ello se  afirmó que, sin importar las resultas del juicio pendiente, el  interés para solicitar el exequatur de María  Catalina Laserna Jaramillo no parece estar amenazado, y por lo mismo,  no se justifica suspender el trámite.  

2.4.        Por último, cabe  anotar que ninguna de las hipótesis alternativas de interés  previamente descritas fue la que tuvo en mente la señora  Laserna Jaramillo al presentar su demanda de exequatur, pero  ello es irrelevante, no solo porque el interés no está  sujeto a reglas de congruencia, sino también porque las  posibilidades teóricas explicadas se formularon como respuesta  a una hipótesis que planteó la señora Balling en  fechas recientes, y a la que, naturalmente, su contraparte no podría  haberse anticipado.  

3.        Por  lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  NO REVOCAR el auto  de 1 de  septiembre de 2022, dictado en el asunto de  la referencia.  

SEGUNDO.  En firme esta providencia, reingresen  las diligencias al Despacho, para continuar con el trámite.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

      

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