Asistente Jurídico Inteligente
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AC4532-2022 (2021-01580-00)
AC4532-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01580-00
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición formulado por la opositora Christine Balling contra el auto de 1 de septiembre de 2022, proferido en el trámite de exequatur que promovió María Catalina Laserna Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la señora Balling solicitó la suspensión del trámite de exequatur, pretextando la necesidad de aguardar a la definición de dos juicios declarativos que se tramitan ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, en los que se discute la validez de los actos de transferencia a título gratuito de los derechos herenciales del causante Juan Mario Laserna Jaramillo (donación que hizo primero Liliana Jaramillo de Laserna, en favor de Jean Baptiste Le Caron De Chocqueuse Laserna, y luego este, en favor de Maria Catalina Laserna Jaramillo).
2. Mediante la providencia censurada, la Corte se abstuvo de acoger ese pedimento, argumentando que «lo que se decida en aquel juicio no incide para nada en el presente», toda vez que «quien formuló la solicitud de exequatur afirmó ser hermana de una de las partes del trámite donde se dictó la providencia foránea (…) vínculo de parentesco [que] resulta suficiente para que la señora Laserna Jaramillo solicite legítimamente la homologación de lo decidido por los tribunales extranjeros en el proceso de divorcio de su fallecido hermano, sin importar realmente que lo que la Corte disponga sobre el particular termine traduciéndose en un beneficio patrimonial concreto para la referida solicitante».
3. Inconforme con esa decisión, la señora Balling adujo que «incluso para el propio demandante (sic) es requisito indispensable, para poder tener legitimación por activa en procesos de exequátur, consiste en tener la calidad de heredero, pues estos son quienes representan a quien no pueden acudir al proceso por no estar con vida conforme lo previsto en los artículos 1042 y 1044 del Código Civil», y que «quien acredite interés, en calidad de heredero, podrá́ iniciar la acción de exequatur orientada a la aplicación de la sentencia foránea, decisión que es consecuente con la interpretación que tenemos (…), pero que el Despacho del señor Magistrado Sustanciador está modificando y sosteniendo que solamente se necesita la calidad de hermana, sin tener la calidad de heredera».
A ello agregó que «la posición jurídica esgrimida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, es precisamente contraria a la que está vertida en el auto objeto de recurso de reposición; pues en esta providencia citada solo se aceptó la legitimación por activa porque la demandante era heredera, en su calidad de hija, situación que no está́ acreditada en el presente proceso pues la señora demandante María Catalina Laserna Jaramillo no es heredera del señor Juan Mario Laserna Jaramillo. Lo anterior, de acuerdo con el vínculo consanguíneo de hermana descrito en el auto de marras, pues con este ella sería heredera es de la señora Liliana Jaramillo Jaramillo (Q.E.P.D.), de quien no se predica homologación alguna».
Por último, sostuvo que «considerar que es irrelevante y, por tanto, que no se requiere acreditar el interés de heredero o donatario, en todo caso de asignatario, sino que basta con acreditar la simple calidad de hermano, contraria no solo la doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sino que además va más allá́ de la propia descripción de los hechos de la demanda y la argumentación que recurrentemente ha expuesto el apoderado de la demandante, en el sentido de que la señora María Catalina Laserna Jaramillo es, supuestamente, heredera».
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de clarificar algunos criterios dogmáticos esenciales, debe insistirse en que la legitimación en la causa –presupuesto de la sentencia estimatoria de fondo– se identifica con la titularidad del derecho sustancial que se discute. En palabras del precedente, «la legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje» (CSJ SC3598-2020).
Por consiguiente, no cabe exigir dicha legitimación en trámites como este, toda vez que quien solicita el exequatur de una sentencia extranjera no disputa, ni se auto atribuye, ningún derecho sustancial. La intervención de la Sala de Casación Civil, de hecho, se limita a verificar el cumplimiento de los requisitos formales previstos por el legislador para dotar de efectos en nuestro territorio a un fallo foráneo, de manera que tanto la distribución de derechos sustanciales ex ante (es decir, lo decidido en el juicio foráneo en torno al conflicto), como los resultados distributivos ex post (las consecuencias de esa decisión en Colombia), son ajenas por completo al escrutinio del juez del exequatur.
En consideración a lo anterior, no cabe exigir de quien demanda el exequatur de un fallo extranjero la prueba de su legitimación en la causa, sino la de su interés para obrar, concepto que es bien distinto, pues se refiere a «la facultad para gestionar la sentencia de fondo», pero esta vez derivada de «la utilidad o perjuicio jurídico, moral o económico que para el demandante y el demandado pueden representar las peticiones incoadas en la demanda y la consiguiente decisión que sobre ellas se adopte en la sentencia» (CSJ SC16279-2016).
Ese interés, que incluso cabe exigirlo de las propias partes del juicio en el que se dictó la sentencia a homologar (pues de no hacerse así, se llegaría a la improcedente conclusión de que cualquier decisión proferida por autoridades jurisdiccionales extranjeras podría ser objeto de exequatur en Colombia), no es nada distinto del rédito potencial –moral, jurídico o económico– que se obtendría en caso de reconocer fuerza ejecutoria a la resolución judicial foránea, como por ejemplo la clarificación de un estado civil asentado en Colombia, o la realización de los bienes del deudor ubicados en este territorio.
2. En este caso es evidente tal utilidad potencial para la señora Laserna Jaramillo, por cualquier vía que quiera explorarse, y sin importar la suerte del proceso al que alude la recurrente, tal como se señaló en el auto censurado. Para arribar a esa conclusión, véase lo siguiente:
2.1. En la actualidad, la solicitante del exequatur tiene la calidad de cesionaria del 50% de los derechos herenciales de la señora Liliana Jaramillo Jaramillo en la sucesión del hijo de esta última, Juan Mario Laserna Jaramillo, quien a su vez fungió como parte del juicio de divorcio en el que se profirió la sentencia que se pretende homologar –siendo la otra parte la recurrente, Christine Balling–.
Teniendo en cuenta que el difunto no dejó posteridad, lo suceden «sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge» (artículo 1046 del Código Civil); por tanto, reconocer en Colombia los efectos del fallo de divorcio del causante implicaría un potencial acrecimiento de la cuota de su ascendiente –Liliana Jaramillo Jaramillo–, cuota que, se insiste, fue transferida en su totalidad a Jean Baptiste Le Caron De Chocqueuse Laserna, y que este último cedió –en un 50%– a solicitante del exequatur.
En ese sentido, la actora parece tener un interés económico potencial, suficiente para habilitar formalmente su reclamo de justicia, tal como se consideró al momento de admitir a trámite la solicitud de homologación elevada por la señora María Catalina Laserna Jaramillo. Y, vale la pena anotarlo, dicho interés no difiere en nada del que reconoció la Corte en la sentencia CSJ SC879-2022 –a la que insistentemente alude la recurrente como sustento de sus argumentos–.
2.2. Ahora bien, en el escrito al que se hizo alusión en los antecedentes de esta providencia (num. 1), la señora Balling dijo haber iniciado una acción civil paralela, buscando que se anularan los actos jurídicos de cesión a título gratuito de los derechos herenciales del occiso, lo cual impondría la suspensión de este juicio, pues –en su sentir– de salir avante las pretensiones de nulidad, quedaría aniquilado el interés jurídico de la señora Laserna Jaramillo.
Tal conclusión, que es equivocada, parte de un entendimiento también errado de la sentencia CSJ SC879-2022. Ciertamente, allí se dijo que el interés económico del heredero era suficiente para elevar la solicitud de exequatur de la sentencia que dispuso la disolución del vínculo matrimonial de su causante, pero nunca afirmó que ese (el económico) fuera el único interés legítimo que el derecho privado reconoce pare solicitar la homologación de un fallo extranjero.
Pero aún si lo fuera, es decir, si el derecho solo reconociera ventajas y privilegios económicos, la invalidación de los actos de transferencia de los derechos herenciales del señor Laserna Jaramillo implicaría que estos regresaran a la cedente originaria, quien es progenitora de la solicitante. Y dado que, según lo afirma la propia recurrente, la cedente también habría fallecido, esos derechos herenciales tornarían realmente a su sucesión, en la que fungiría como heredera potencial –en primer grado– la propia María Catalina Laserna Jaramillo.
2.3. Sin embargo, se insiste en que no es el dinero el único bien jurídico que protege el derecho. También existen otros réditos morales, como clarificar el estado civil de una persona, aun cuando no reporte consecuencias económicas. Esto explica que se admita el exequatur de un fallo de divorcio extranjero sin reclamar de los excónyuges la prueba de las secuelas patrimoniales de la inscripción de esa decisión en el registro civil que se lleva en Colombia.
Asi las cosas, se tiene que las partes pueden hacer valer los fallos que conciernen a su estado civil, así de ello no se deriven consecuencias económicas directas. Y si las partes pueden hacerlo, también lo pueden hacer sus herederos, pero no entendiendo como tales a los beneficiarios de los derechos patrimoniales derivados de la sucesión de uno de los litigantes iniciales, sino a los representantes procesales del interés del difunto, debido a su condición personal de herederos (que no puede ser objeto de cesión).
En ese caso, se hablaría de una suerte de interés iure hereditatis, distinto del interés iure proprio que se mencionó previamente. Este interés correspondería, en principio, a la progenitora del difunto, pero como ella también falleció, la representaría su hija, y hermana de aquel. Por ello se afirmó que, sin importar las resultas del juicio pendiente, el interés para solicitar el exequatur de María Catalina Laserna Jaramillo no parece estar amenazado, y por lo mismo, no se justifica suspender el trámite.
2.4. Por último, cabe anotar que ninguna de las hipótesis alternativas de interés previamente descritas fue la que tuvo en mente la señora Laserna Jaramillo al presentar su demanda de exequatur, pero ello es irrelevante, no solo porque el interés no está sujeto a reglas de congruencia, sino también porque las posibilidades teóricas explicadas se formularon como respuesta a una hipótesis que planteó la señora Balling en fechas recientes, y a la que, naturalmente, su contraparte no podría haberse anticipado.
3. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
PRIMERO. NO REVOCAR el auto de 1 de septiembre de 2022, dictado en el asunto de la referencia.
SEGUNDO. En firme esta providencia, reingresen las diligencias al Despacho, para continuar con el trámite.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado