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STC14433-2022
Magistrado ponente
STC14433-2022
Radicación n.° 70001-22-14-000-2022-00148-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 12 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de San Marcos, Sucre, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la ejecución n° 2021-00135.
ANTECEDENTES
1. La entidad accionante invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Relató en síntesis que, aunque presentó demanda ejecutiva contra Anselmo Correa Solano, para hacer exigibles las sumas de dinero contenidas en dos pagarés, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos en auto del 8 de septiembre de 2021, libró orden de pago únicamente por unos de ellos, tras considerar que, aunque en el otro se señaló que la obligación se pagaría en un plazo de 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas, a partir del 28 de diciembre de 2018, no se detalló en forma sucesiva las fechas de vencimiento de las cuotas que mensualmente debían pagar los obligados, no siendo clara la obligación cobrada.
Refiere que refutó lo decidido a través de los mecanismos ordinarios, pero en proveído el 12 de octubre siguiente el juez cognoscente mantuvo en reposición lo resuelto, y, el 18 de julio de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la misma localidad confirmó íntegramente.
Cuestionó de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales no solo «omitie[ron] ordenar el pago de la suma correspondiente a otros conceptos [en lo que tiene que ver con el pagaré 027676110000209], sino que pasaran por alto que, en cuanto al otro título, «El numeral 4 del art 709 del C de Co. indica que uno de los requisitos del pagaré es que debe contener la forma de vencimiento, mas no señala imperativamente que tengan que detallarse una por una las fechas y valores de los instalamentos mensuales»; además, en la cláusula cuarta del pagaré las partes pactaron la cláusula aceleratoria.
3. En consecuencia, pretende «(…) ordenar que en un término no mayor a 48 horas, los juzgados accionados revoquen las providencias cuestionadas y proceden a dictar la que en derecho corresponda teniendo en cuenta que los títulos valores cumplen con los requisitos de la norma comercial y de la procesal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos, luego de exponer las razones jurídicas por las cuales no libró orden ejecutiva frente a uno de los pagarés, señaló que las decisiones tomadas en ambas instancias «no fueron caprichosas ni arbitrarias, ni mucho menos se trata de una vía de hecho como lo indica el accionante, pues estas (sic) se encuentran cimentadas en la jurisprudencia y leyes aplicables al caso en particular conforme a la libre interpretación que los jueces pueden hacer sobre las mismas, ya que gozan de autonomía judicial respecto a la forma de interpretar las disposiciones normativas no correspondiéndole al juez constitucional señalar la correcta».
2. El Juez Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe informó, que mantuvo en todas sus partes la decisión criticada luego de advertir, en lo fundamental, que aquél «surtió el trámite correspondiente bajo la observancia de las normas procesales previstas para este caso».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Desestimó la salvaguarda, al concluir que, aunque no se apuntaron en el cuerpo del instrumento cambiario adosado las fechas de cada una de las 60 cuotas de pago, y éstas se podían inferir de la tabla de amortización allegada con el libelo, lo cierto es que, el operado judicial de la alzada «no hizo descansar su decisión exclusivamente en ese único pilar del que desdeña el establecimiento bancario, sino que en sus motivaciones también fijó su juicio valorativo en la desatención que éste último hizo, de la estipulación yacente en el literal g de la regla CUARTA apuntada en el título valor», alusiva a que para la activación de la cláusula aceleratoria acordada en caso de incumplimiento debía notificarse esa decisión al deudor, sin que exista «factor suasorio que muestre que se honró ese laborío impuesto por los propios contratantes».
Finalmente agregó, que sobre «semejante falencia (…) nada dijo el promotor en su auxilio, [lo que] vuelve inviable cualquier orden de protección que profiriera esta Colegiatura como árbitro tutelar, pues en últimas, el resultado de un novel ejercicio intelectivo que se le compeliera a desarrollar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, sería el mismo, o sea, el fracaso del recaudo del derecho incorporado en el dispositivo de cambio a que se viene haciendo referencia».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la entidad financiera querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, y expresando que «(…) no le asiste la razón ni al Honorable Tribunal de Sincelejo ni al Juzgado accionado, teniendo en cuenta que en la cláusula cuarta del pagaré No 027676180000012 las partes pactaron la denominada cláusula aceleratoria en la cual incluyeron siete (7) causales de aceleración del plazo y no una (1)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas al no librar mandamiento de pago contra Anselmo Correa Solano respecto del pagaré n° 027676180000012, dentro del coercitivo adelantado por Banagrario S.A. (n°. 2021-00135), dado que, supuestamente, ese instrumento sí es exigible por cumplir con la forma de vencimiento contemplada en el num. 4° del artículo 709 del Código de Comercio, y, se aceleró el plazo con base en lo convenido entre las partes.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá a la proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, por cuanto fue el que definió el asunto al confirmar íntegramente la decisión de librar mandamiento de pago por vía ejecutiva contra Anselmo Correa Solano y a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por la suma de dinero contenida en el título n° 027676110000209, pero «Negar la orden de pago con base en el pagaré n° 02767618000012 », tomadas el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad.
Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015, STC6833-2022, 2 jun., rad. 00087-01).
4. La providencia cuestionada.
La Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó el tribunal de primer grado, en tanto que, del examen del proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.
4.1. En el asunto estudiado, el despacho judicial criticado comenzó por precisar que «el título valor debe cumplir con las exigencias de ley en forma estricta suficiente para reclamar el derecho que en él se incorpora, pues de no ser así este (sic) pierde su connotación de título valor y se convierte en otra clase de documento al adicionarle uno o varios documentos para complementarlos»; de ahí que, entonces, «como bien lo dijo el Juez de primera instancia, (…) se pronunció sobre todos los puntos que debían ser objeto de pronunciamiento, es decir, sobre el PAGARÉN.º 027676110000209, y el PAGARENO. 027676180000012, los cuales fueron los títulos valores aportados como recaudo»,
Ahora, para mantener íntegramente la decisión de negar el mandamiento ejecutivo del pagaré n° 027676780000012, precisó inicialmente que:
«(…) la norma procesal ha sido terminante en establecer que, para dar inicio a un Proceso Ejecutivo, es indispensable la existencia de un Título Ejecutivo o un documento que preste merito (sic) ejecutivo, el cual consecuencialmente debe contener obligaciones claras, expresas y exigibles. Es por esto, que cuando se promueve un trámite de esta naturaleza, no entra a ser parte del debate judicial el hecho de si existe o no la deuda, ‘sino que lo que se pretende es el pago inmediato de la obligación a partir de la ejecución de la misma». Así, destacó, «el título valor debe cumplir con las exigencias de ley en forma estricta suficiente para reclamar el derecho que en él se incorpora, pues de no ser así este (sic) pierde su connotación de título valor y se convierte en otra clase de documento al adicionarle uno o varios documentos para complementarlos».
A continuación, al abordar los reparos expuestos por la entidad apelante frente a la decisión de primera instancia de negar el mandamiento ejecutivo frente al pagaré n° 027676180000012, por incumplir las exigencias de exigibilidad previstas en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, señaló que
«En el presente caso, [el citado título] fue pactado por 60 cuotas, es decir, con vencimientos ciertos sucesivos de conformidad con el numeral 3 del art 673 del C de Co, siendo la fecha de desembolso el día 28/ 11/2018, siendo la primera cuota pagadera el 28/ 12/2018 y como fecha de vencimiento final el 28/11/2023.
Visto lo anterior, se percata este despacho judicial que (…) las partes no pactaron expresamente la fecha de las cuotas, por lo que esta judicatura considera que no tienen fecha de exigibilidad de cada una de ellas, requisito indispensable, tal como lo exige el artículo 673 del C. Co».
Y en lo que tiene que ver con los requisitos previstos en el artículo 621 ibídem, que también deben contener el pagaré, refirió el fallador que el documento allegado
«(…) tiene como fecha de la primera cuota pagadera el 28 de diciembre de 2018 y como fecha de vencimiento final el 28 de noviembre de 2023, pero que las cuotas pactada no tienen fecha de vencimiento, por lo que no se puede hablar de cuotas en mora, toda vez que las mismas no tienen forma de vencimiento, tal como lo indica el artículo anterior, por lo que tampoco son exigibles a la fecha.».
Tras colegir lo anterior, el superior complementó respecto a la cláusula aceleratoria pactada, conforme a lo previsto en el artículo 69 de la ley 45 de 1990 y la sentencia C-332 de 2001, que
«En la cláusula 4º del pagaré Nº 027676180000012, letra G, las partes pactaron la cláusula aceleratoria, de la siguiente manera:
Autorizamos al beneficiario o a cualquier tenedor legítimo de este pagare (sic) para que sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para constituirse en mora y/ o incumplimiento, declara vencimiento el plazo de esta obligación o de las cuotas que constituyan el saldo y exigir el pago total inmediato judicial o extrajudicialmente sin perjuicio de su facultad de restituir el plazo en las condiciones previstas por la Ley, en los siguientes casos.
g) el plazo se tendrá por vencido a partir del sexto día hábil del envió de la notificación en la que se informa la decisión de acelerar el plazo a la última dirección conocida del deudor.
Así las cosas, queda claro que en la cláusula aceleratoria pactada, el plazo se tendrá por vencido a partir del sexto día hábil del envío de la notificación en la que se informe la decisión de acelerar el plazo a la última dirección conocida del deudor, lo que quiere decir que para que se pueda acelerar el plazo convenido se debe cumplir con el envío de la notificación de esta decisión al deudor a la última dirección conocida de éste, por lo que en el caso que nos ocupa no se configura dicha cláusula, por cuanto no obra en el plenario que la parte ejecutante haya enviado dicha notificación al deudor».
Finalmente, concluyó el operador judicial accionado que, «(…) el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre, surtió el trámite correspondiente bajo la observancia de las normas procesales previstas para este caso».
4.2. Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del Circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso y los medios de prueba aportados, para darles el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Es que sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios y de la interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC12174-2022, 14 sept. rad. 00230-01).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
4.3. Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela, pues, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue concebida como instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las deducciones valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta. Al respecto, se ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6513-2022, 26 may., rad. 00079-01).
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración probatoria y la interpretación normativa se refiere respecto a los requisitos del pagaré como título valor, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS