STC14433 2022

OCTUBRE

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STC14433-2022

        

Magistrado  ponente  

STC14433-2022  

Radicación  n.°  70001-22-14-000-2022-00148-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el  12 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por el Banco  Agrario de Colombia S.A. contra  los Juzgados  Segundo Promiscuo Municipal y  Segundo Promiscuo del Circuito, ambos de San Marcos, Sucre,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  ejecución n° 2021-00135.  

ANTECEDENTES  

1.        La  entidad accionante invocó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, supuestamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        Relató  en síntesis que, aunque presentó demanda ejecutiva  contra Anselmo Correa Solano, para hacer exigibles las sumas de  dinero contenidas en dos pagarés, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de San Marcos en auto del 8 de septiembre de 2021, libró  orden de pago únicamente por unos de ellos, tras considerar  que, aunque en el otro se señaló que la obligación  se pagaría en un plazo de 60 cuotas mensuales, iguales y  consecutivas, a partir del 28 de diciembre de 2018, no se detalló  en forma sucesiva las fechas de vencimiento de las cuotas que  mensualmente debían pagar los obligados, no siendo clara la  obligación cobrada.  

Refiere  que refutó lo decidido a través de los mecanismos  ordinarios, pero en proveído el 12 de octubre siguiente el  juez cognoscente mantuvo en reposición lo resuelto, y, el 18  de julio de 2022 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la  misma localidad confirmó íntegramente.  

Cuestionó  de dichas determinaciones, que las autoridades judiciales no solo  «omitie[ron]  ordenar  el pago de la suma correspondiente a otros conceptos [en  lo que tiene que ver con el pagaré 027676110000209], sino  que pasaran por alto que, en cuanto al otro título, «El  numeral 4 del art 709 del C de Co. indica que uno de los requisitos  del pagaré es que debe contener la forma de vencimiento, mas  no señala imperativamente que tengan que detallarse una por  una las fechas y valores de los instalamentos mensuales»;  además,  en la cláusula cuarta del pagaré las partes pactaron   la cláusula aceleratoria.  

3.        En  consecuencia, pretende «(…)  ordenar que en un término no mayor a 48 horas, los juzgados  accionados revoquen las providencias cuestionadas y proceden a dictar  la que en derecho corresponda teniendo en cuenta que los títulos  valores cumplen con los requisitos de la norma comercial y de la  procesal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.            El titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos,  luego de exponer las razones jurídicas por las cuales no libró  orden ejecutiva frente a uno de los pagarés,  señaló que las decisiones tomadas en ambas instancias  «no  fueron caprichosas ni arbitrarias, ni mucho menos se trata de una vía  de hecho como lo indica el accionante, pues estas (sic)  se  encuentran cimentadas en la jurisprudencia y leyes aplicables al caso  en particular conforme a la libre interpretación que los  jueces pueden hacer sobre las mismas, ya que gozan de autonomía   judicial respecto a la forma de interpretar las disposiciones  normativas no correspondiéndole al juez constitucional señalar  la correcta».  

2.        El  Juez Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe informó, que  mantuvo en todas sus partes la decisión criticada luego de  advertir, en lo fundamental, que aquél «surtió  el trámite correspondiente bajo la observancia de las normas  procesales previstas para este caso».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Desestimó  la salvaguarda, al concluir que, aunque no se apuntaron en el cuerpo  del instrumento cambiario adosado las fechas de cada una de las 60  cuotas de pago, y éstas se podían inferir de la tabla  de amortización allegada con el libelo, lo cierto es que, el  operado judicial de la alzada «no  hizo descansar su decisión exclusivamente en ese único  pilar del que desdeña el establecimiento bancario, sino que en  sus motivaciones también fijó su juicio valorativo en  la desatención que éste último hizo, de la  estipulación yacente en el literal g  de la regla CUARTA apuntada en el título valor», alusiva  a que para la activación de la cláusula aceleratoria  acordada en caso de incumplimiento debía notificarse esa  decisión al deudor, sin que exista «factor  suasorio que muestre que se honró ese laborío impuesto  por los propios contratantes».  

Finalmente  agregó, que sobre «semejante  falencia (…)  nada  dijo el promotor en su auxilio, [lo  que] vuelve  inviable cualquier orden de protección que profiriera esta  Colegiatura como árbitro tutelar, pues en últimas, el  resultado de un novel ejercicio intelectivo que se le compeliera a  desarrollar al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos,  sería el mismo, o sea, el fracaso del recaudo del derecho  incorporado en el dispositivo de cambio a que se viene haciendo  referencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la entidad financiera querellante reiterando la  argumentación del escrito inicial, y expresando que «(…)  no le asiste la razón ni al Honorable Tribunal de Sincelejo ni  al Juzgado accionado, teniendo en cuenta que en la cláusula  cuarta del pagaré No 027676180000012 las partes pactaron la  denominada cláusula aceleratoria en la cual incluyeron siete  (7) causales de aceleración del plazo y no una (1)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, si las  autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías  denunciadas al no librar mandamiento de pago contra Anselmo Correa  Solano respecto del pagaré n° 027676180000012,  dentro del coercitivo adelantado por Banagrario S.A. (n°.  2021-00135), dado  que, supuestamente, ese instrumento sí es exigible por cumplir  con la forma de vencimiento contemplada en el num. 4° del  artículo 709 del Código de Comercio, y, se aceleró  el plazo con base en lo convenido entre las partes.  

2.          Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y  segunda instancia, el análisis de la Corte se circunscribirá  a la proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo  Promiscuo del Circuito de San Marcos, por cuanto fue el que definió  el asunto al confirmar íntegramente la decisión de  librar mandamiento de pago por vía ejecutiva contra Anselmo  Correa Solano y a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., por la  suma de dinero contenida en el título n° 027676110000209,  pero  «Negar  la orden de pago con base en el pagaré n° 02767618000012  », tomadas  el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal  de esa localidad.  

Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que, «(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar.  2015, STC6833-2022, 2 jun., rad. 00087-01).  

4.   La providencia cuestionada.  

La  Sala ratificará la negativa del amparo tal como lo concluyó  el tribunal de primer grado, en tanto que, del examen del  proveído censurado no se vislumbra irregularidad alguna con  fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez  constitucional.  

4.1.   En  el asunto estudiado, el despacho judicial criticado comenzó  por precisar que «el  título valor debe cumplir con las exigencias de ley en forma  estricta suficiente para reclamar el derecho que en él se  incorpora, pues de no ser así este (sic)  pierde su connotación de título valor y se convierte en  otra clase de documento al adicionarle uno o varios documentos para  complementarlos»; de  ahí que, entonces, «como  bien lo dijo el Juez de primera instancia, (…)  se pronunció  sobre todos los puntos que debían ser objeto de  pronunciamiento, es decir, sobre el PAGARÉN.º  027676110000209, y el PAGARENO. 027676180000012, los cuales fueron  los títulos valores aportados como recaudo»,  

Ahora,  para mantener íntegramente la decisión de negar el  mandamiento ejecutivo del pagaré n° 027676780000012,  precisó  inicialmente que:  

«(…)  la norma procesal ha sido terminante en establecer que, para dar  inicio a un Proceso Ejecutivo, es indispensable la existencia de un  Título Ejecutivo o un documento que preste merito (sic)  ejecutivo,  el cual consecuencialmente debe contener obligaciones claras,  expresas y exigibles. Es por esto, que cuando se promueve un trámite  de esta naturaleza, no entra a ser parte del debate judicial el hecho  de si existe o no la deuda, ‘sino que lo que se pretende es el  pago inmediato de la obligación a partir de la ejecución  de la misma». Así,  destacó, «el  título valor debe cumplir con las exigencias de ley en forma  estricta suficiente para reclamar el derecho que en él se  incorpora, pues de no ser así este (sic)  pierde  su connotación de título valor y se convierte en otra  clase de documento al adicionarle uno o varios documentos para  complementarlos».  

A  continuación, al abordar los reparos expuestos por la entidad  apelante frente a la decisión de primera instancia de negar el  mandamiento ejecutivo frente al pagaré n° 027676180000012,  por incumplir las exigencias de exigibilidad previstas en los  artículos 621 y 709 del Código de Comercio, señaló  que  

«En  el presente caso, [el citado título] fue pactado por 60  cuotas, es decir, con vencimientos ciertos sucesivos de conformidad  con el numeral 3 del art 673 del C de Co, siendo la fecha de  desembolso el día 28/ 11/2018, siendo la primera cuota  pagadera el 28/ 12/2018 y como fecha de vencimiento final el  28/11/2023.  

Visto  lo anterior, se percata este despacho judicial que (…) las  partes no pactaron expresamente la fecha de las cuotas, por lo que  esta judicatura considera que no tienen fecha de exigibilidad de cada  una de ellas, requisito indispensable, tal como lo exige el artículo  673 del C. Co».  

Y  en lo que tiene que ver con los requisitos previstos en el artículo  621 ibídem,  que  también deben contener el pagaré, refirió el  fallador que el documento allegado  

«(…)  tiene como fecha de la primera cuota pagadera el 28 de diciembre de  2018 y como fecha de vencimiento final el 28 de noviembre de 2023,  pero que las cuotas pactada no tienen fecha de vencimiento, por lo  que no se puede hablar de cuotas en mora, toda vez que las mismas no  tienen forma de vencimiento, tal como lo indica el artículo  anterior, por lo que tampoco son exigibles a la fecha.».  

Tras  colegir lo anterior, el superior complementó respecto a la  cláusula aceleratoria pactada, conforme a lo previsto en el  artículo 69 de la ley 45 de 1990 y la sentencia C-332 de 2001,  que  

«En  la cláusula 4º del pagaré Nº 027676180000012,  letra G, las partes pactaron la cláusula aceleratoria, de la  siguiente manera:  

Autorizamos  al beneficiario o a cualquier tenedor legítimo de este pagare  (sic)  para  que sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial para  constituirse en mora y/ o incumplimiento, declara vencimiento el  plazo de esta obligación o de las cuotas que constituyan el  saldo y exigir el pago total inmediato judicial o extrajudicialmente  sin perjuicio de su facultad de restituir el plazo en las condiciones  previstas por la Ley, en los siguientes casos.  

g)  el plazo se tendrá por vencido a partir del sexto día  hábil del envió de la notificación en la que se  informa la decisión de acelerar el plazo a la última  dirección conocida del deudor.  

Así   las cosas, queda claro que en la cláusula aceleratoria  pactada, el plazo se tendrá por vencido a partir del sexto día  hábil del envío de la notificación en la que se  informe la decisión de acelerar el plazo a la última  dirección conocida del deudor, lo que quiere decir que para  que se pueda acelerar el plazo convenido se debe cumplir con el envío  de la notificación de esta decisión al deudor a la  última dirección conocida de éste, por lo que en  el caso que nos ocupa no se configura dicha cláusula, por  cuanto no obra en el plenario que la parte ejecutante haya enviado  dicha notificación al deudor».  

Finalmente,  concluyó el operador judicial accionado que, «(…)  el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Marcos-Sucre, surtió  el trámite correspondiente bajo la observancia de las normas  procesales previstas para este caso».  

4.2.    Como puede observarse de lo reseñado, el Juzgado del  Circuito accionado valoró cada uno de los elementos centrales  objeto de discusión del recurso y los medios de prueba  aportados, para darles el alcance demostrativo que según su  criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde  luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Es  que sobre la pretensión de exigir  al juzgador una  determinada valoración de los medios probatorios y de la  interpretación normativa, a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC12174-2022,  14 sept. rad. 00230-01).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

4.3.   Ahora bien, el solo hecho de no compartir los argumentos anteriores,  no convierte esa determinación en una vía de hecho apta  de ser revisada por el juez de tutela, pues, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional, porque esta vía excepcional no fue  concebida como instrumento para definir cuál planteamiento  hermenéutico en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las deducciones  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta. Al  respecto, se ha dicho:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6513-2022,  26 may., rad. 00079-01).  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por la acá querellante es anteponer su  propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la  valoración probatoria y la interpretación normativa se  refiere respecto a los requisitos del pagaré como título  valor, finalidad ajena a la acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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