SC3097 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3097-2022 (2015-00070-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

SC3097-2022  

Radicación  n.° 11001-31-03-032-2015-00070-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós)  

Se decide el  recurso de casación interpuesto por Saín Aguirre,  frente a la sentencia del 28 de octubre de 2019 proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso que en su contra promovieron Luz Dary Garcés  de Puerta y Gustavo Alberto Puerta Muñoz, y al cual se vinculó  como litisconsorte necesario a Martha Elena Puerta Garcés.  

ANTECEDENTES  

1.  Los actores deprecaron que se declarara que «la  hipoteca abierta y sin límite de cuantía, constituida  mediante escritura pública No. 00306 del 15 de febrero de 2011  de la Notaría 16 de Bogotá, sobre el inmueble con folio  de matrícula inmobiliaria No. 50C-812000[,]… es  inexigible e inoperante».  

Como  consecuencia, pidieron ordenar la cancelación del instrumento  público, así como de su inscripción en el  registro correspondiente (folios 53 a 55 del archivo digital CUADERNO  PRIMERA INSTANCIA.pdf).  

2. Como sustento  fáctico (folios 55 a 57 ibidem)  los reclamantes relataron:  

2.1.  Mediante escritura pública n.° 306 del 15 de febrero de  2011, otorgada en la Notaria 16 de Bogotá, se constituyó  hipoteca abierta y sin límite de cuantía sobre el  inmueble ubicado en la calle 78 n.° 9-53 de la misma ciudad.  

2.2.  A la fecha de la demanda no existen títulos valores otorgados  por los hipotecantes en favor del acreedor, por lo que surgió  el deber de cancelar el gravamen, sin que se lograra un acuerdo entre  los interesados en la conciliación extrajudicial.  

3. Una vez  adelantado el proceso de enteramiento, el convocado negó  algunos hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones  intituladas: «falta  de requisito de procedibilidad»,  «inexistencia  de la causa invocada»,  «fianza  hipotecaria»  y «falta  de constitución de litisconsorcio necesario activo»  (folios 80 a 87 ejusdem).  

4. Martha Helena  Puerta Garcés, después de vincularse como litisconsorte  necesario de la parte demandante, se adhirió «a  los hechos, pruebas y peticiones, formuladas en el libelo  demandatorio»  (folios 114 y 115).  

5. El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, el 3 de  diciembre de 2018, emitió sentencia escrita en la que  reconoció «la  prosperidad de la excepción denominada ‘inexistencia de  la causa invocada’»  y negó las pretensiones.  

6. El Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de octubre de  2019, desató el remedio vertical promovido contra el fallo de  primer grado, revocándolo y declarando «de  oficio, la nulidad absoluta de la hipoteca contenida en la escritura  pública No. 00306 de 15 de febrero de 2011, corrida en la  Notaría 16 de Bogotá»  (folios 22 y 23 del archivo digital CUADERNO DE SEGUNDA  INSTANCIA.pdf).  

7. El demandado  acudió al remedio extraordinario, el cual fue admitido por  esta Corporación y sustentado en su oportunidad (archivo  digital 11001310303220150007001-0007Documento_actuacion).  

LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

1. Después  de reproducir in  extenso el  contrato de hipoteca firmado entre las partes, así como sus  anexos, efectuó un recuento detallado de las principales  actuaciones procesales, con el fin de demarcar los contornos del  litigio.  

2. Se adentró  en la teoría general del contrato de hipoteca para señalar  que este negocio consiste en un derecho real de prenda sobre  inmuebles, según el artículo 2432 del Código  Civil, el cual debe otorgarse por escritura pública, así  como cancelarse de la misma forma.  

Aseguró que  lo usual es que la hipoteca se constituya para garantizar  obligaciones existentes, aunque nada se opone a que se otorgue antes  o después de los contratos a que acceda; empero, en este  último caso, resulta abusivo incluir como garantizadas todas  las obligaciones, sin un límite temporal o sobre un monto  indeterminado, en fundamento de lo cual invocó un  pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia.  

Sostuvo que, según  la Escritura Pública n.° 306 del 2011, el gravamen recayó  sobre obligaciones de los demandantes, y no de terceros, sin que este  colofón fuera desmentido por otros medios de convicción.  Por tanto, erró el sentenciador de primer grado al considerar  que estaban identificadas las deudas garantizadas, sin que este yerro  permita la extinción de la hipoteca conforme a las causales  legales.  

3. Empero, estimó  la Sala que hubo un vicio en la formación de la hipoteca y que  conduce a su ineficacia, consistente en la vaguedad de las  obligaciones cubiertas con el gravamen.  

Consideró  que,  en  verdad, se pactó una garantía perpetua, indeterminada y  genérica, en contravención de su naturaleza accesoria,  por no especificar la causa u origen de las obligaciones, ni fijar un  límite temporal para la hipoteca, en desatención del  artículo 1455 del Código Civil.  

4. Luego, si bien  lo alegado en el sub  lite  no encaja dentro de las causales de extinción del contrato, lo  cierto es que se configuró un motivo de ineficacia,  consistente en la indeterminación del objeto, vicio que puede  ser declarado de oficio, por aparecer manifiesto en la escritura de  constitución, haberse invocado la garantía en el  presente litigio y concurrir todas las partes del contrato al actual  trámite judicial.  

De conformidad,  declaró la nulidad absoluta de la hipoteca, en aplicación  del artículo 328 del Código General del Proceso.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

El demandado  propuso un embiste solitario, por violación directa de la ley  sustancial, el cual, anticípese, está llamado a abrirse  paso, como se dilucidará en lo sucesivo.  

CARGO ÚNICO  

Se acusó el  desconocimiento directo de los artículos 1741, 1742, 2432,  2434, 2435, 2436, 2438, 2455, 2457 y 2492 del Código Civil, al  haberse declarado oficiosamente la nulidad de la hipoteca abierta sin  límite de cuantía, pues los motivos invocados por el  sentenciador en realidad aluden a la existencia del contrato.  

1. Remarcó  que el disentimiento en casación se acota a la aplicación  del instituto de la nulidad absoluta, sin criticar la incongruencia  originada por fallarse más allá de lo pedido.  

2. Indicó  que los requisitos de validez de la hipoteca son la licitud del  objeto y de la causa, el consentimiento y la capacidad; empero, para  el surgimiento del derecho real de garantía es necesario que  se inscriba, condición para que el acreedor pueda perseguir el  bien hipotecado y, de ser el caso, pagado de forma preferente.  

Dentro de esta  órbita contractual, el deudor puede solicitar la reducción  del gravamen, «entendiéndose  por tal el evento en que existan varios inmuebles afectos al pago del  crédito y que resulte excesiva la garantía; y,  correlativamente, el derecho que tiene el acreedor hipotecario para  la mejora de la garantía».  

3. Sostuvo que,  como en el caso se pactó una hipoteca abierta y sin límite  de cuantía, se tiene que «ampara  obligaciones que no necesariamente deben estar determinadas o  inclusive, que no existen para el momento de su constitución,  con lo cual no se puede establecer que la determinación de la  cuantía o el plazo, sean elementos esenciales para la  constitución de dicha clase de hipoteca».  

Luego de  transcribir los cánones 1741 y 1742 del Código Civil,  estimó que la invalidez declarada no se ajusta a los mandatos  legales, porque «la  hipoteca abierta sin límite de cuantía no requiere  obligatoriamente que se establezca un plazo y una determinada suma a  garantizar, pues como ya se dijo, puede ser la garantía para  obligaciones futuras o que aún no existen… Es así  como no hay motivo para declarar la nulidad absoluta de la hipoteca  sobre el inmueble».  

Criticó  que, a pesar de negarse la extinción de la hipoteca, lo que  equivale a reconocer su eficacia, de forma contradictoria se declare  su nulidad, más aún ante la ausencia de elementos  esenciales faltantes, al punto que nada se dijo sobre la licitud del  objeto o la causa, ni la formalidad y la capacidad de las partes.  

4. Reprochó  la invocación de sentencias de la Corte Suprema de Justicia,  haciéndole decir afirmaciones que están contenidas en  un salvamento de voto, pues la posición mayoritaria ratifica  que no hay causal de nulidad.  

5. Por último,  a partir de la premisa de que la nulidad es una sanción civil,  remarcó que, ante la ausencia de incumplimiento de los  requisitos y formalidades de la hipoteca, no debió declararse  su nulidad y, menos aún, con fundamento en un salvamento de  voto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Generalidades del contrato de hipoteca.  

1.1. La  hipoteca, conforme a los artículos 2409 y 2432 del Código  Civil, «es  un derecho de prenda -contrato  por el que se empeña una cosa a un acreedor para la seguridad  del crédito- constituido  sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del  deudor».  

Refulge  de la anterior definición legal una doble naturaleza: derecho  real  del cual es titular  el  acreedor hipotecario (artículo 665), expresado en atributos  como la persecución (artículo 2452), preferencia  (artículo 2493) y venta judicial (artículo 2448); y  contrato,  del cual emanan derechos personales entre las partes.  

1.1.2.  En lo tocante a la primera este colegiado tiene decantado que:  

Como  derecho real que es, la hipoteca concede al titular los atributos que  atañen a los demás de su tipo, es decir, la persecución  y la preferencia, caracteres que han sido reconocidos por la Corte,  con apoyo en los artículos 2452 y 2448 del Código  Civil, como la facultad del acreedor para “embargar y hacer  vender ese bien, al vencimiento del término, sea quien fuere  el poseedor, para hacerse pagar con el precio, de preferencia a los  otros acreedores” (XLIV, Pág. 542). En otras palabras,  la hipoteca permite al acreedor promover las acciones judiciales  tendientes a la satisfacción de las obligaciones garantizadas,  con abstracción de quién sea el dueño o poseedor  actual del bien gravado y asistido aquel acreedor del derecho de  preferencia respecto de los demás acreedores de menor derecho  (SC,  2 dic. 2009, rad. n.° 2003-00596-01).  

1.1.3.  Como convención, la hipoteca es un acuerdo de voluntades entre  dos partes, acreedor y deudor hipotecarios, por medio de la cual se  ampara el cumplimiento de obligaciones contraídas por este  último o por un deudor principal (artículo 2454), a  través de la imposición de un gravamen sobre un bien  inmueble (artículo 8° de la ley 1579 de 2012), de suerte  que, frente al incumplimiento, el acreedor pueda acudir a la  realización judicial del activo (artículo 2449 del  Código Civil).  

En  palabras de esta Sala: «La  hipoteca es una seguridad real e indivisible que consiste en la  afectación de un bien raíz del deudor al pago de una  obligación, sin desposesión actual del constituyente, y  que le permite al acreedor embargar y hacer vender ese bien, al  vencimiento del término, sea quien fuere el poseedor, para  hacerse pagar con el precio, de preferencia a los otros acreedores»  (SC, 15 dic. 1936).  

1.2.  La hipoteca, atendiendo a su naturaleza contractual y para nacer a la  vida jurídica, debe observar las exigencias contenidas en el  artículo 1502 del Código Civil, a saber: capacidad de  los contratantes, manifestación de voluntad, consentimiento,  ausencia de vicios, objeto determinado, posible y lícito, y  causa lícita.  

Además,  debe satisfacer los requerimientos especialmente señalados  para este negocio jurídico, consistentes en: (I) formalidad,  (II) capacidad plena del deudor hipotecario y (III) naturaleza de los  bienes hipotecables.  

(I)  Respecto a la forma, los artículos 2434 y 2435 de la  codificación civil exigen que la hipoteca se constituya por  escritura pública, la cual deberá registrarse dentro de  los noventa (90) días hábiles siguientes a su  otorgamiento (artículo 28 de la ley 1579 de 2012), so pena de  que no produzca efectos jurídicos.  

En  verdad es una doble solemnidad, como ha sido reconocido por esta  Corporación, por cuanto «deberá  otorgarse por escritura pública… y… está  sujeto al registro, art. 2435»,  de allí que «[l]a  falta de instrumento público no puede suplirse por otra  prueba»  (SC, 30 ab. 1938).  

(II)  De otro lado, por desvelar un acto de disposición indirecto,  el canon 2439 ordena que «no  podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino  la persona que sea capaz de enajenarlos,  y con los requisitos necesarios para su enajenación»  (negrilla fuera de texto).  

(III)  Por último, sólo son hipotecables los derechos reales  de dominio y usufructo sobre inmuebles o naves (artículo 2443  del Código Civil), incluyendo el derecho del comunero sobre la  cosa común (artículo 2442 ibidem),  sin perjuicio de las normas especiales en materia de aeronaves  (artículos 1904 y siguientes del Código de Comercio) y  minas (artículo 237 de la ley 685 de 2001).  

1.3.  Satisfechos los requisitos antes enunciados, la hipoteca produce los  efectos jurídicos de: (I) generar un derecho real para el  acreedor, caracterizado por los atributos de oponibilidad erga  omnes,  persecución del bien hipotecado para la satisfacción  del crédito sin importar su titularidad y preferencia en caso  de concurso de accipiens;  y (II) perfeccionar una convención accesoria, que será  «ley  para los contratantes»  (artículo 1602 del Código Civil).  

1.3.1.  Sobre este último conviene recordar que, según el  artículo 1499, «[e]l  contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin  necesidad de otra convención, y  accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una  obligación principal,  de manera que no pueda subsistir  sin ella»  (negrilla fuera de texto).  

El  carácter accesorio, entonces, hace alusión a la  influencia que un negocio ejerce sobre otro, de suerte que uno es la  razón del otro: el primero se denomina principal  y el segundo accesorio,  frente al cual se predica la regla «accesorium  sequitur principale»  -lo  accesorio sigue la suerte de lo principal-.  

Interdependencia  que, en nuestro sistema jurídico, no es absoluta, pues el  negocio accesorio no se subordinada per  totum -en  total- al principal. Así se extrae del artículo 1499  del Código Civil, el cual acota la ligazón a lo tocante  a la «subsistencia»  de los negocios, huelga dilucidarlo, a la exigibilidad de las  obligaciones, forma de cumplimiento, motivos de ineficacia y  extinción.  

Dicho  de otra forma, el carácter accesorio no trasluce una  conjunción de las reglas tocantes a la formación,  requisitos de perfeccionamiento o régimen sustancial aplicable  a los contratos vinculados, sino, itérese a riesgo de hastiar,  a su ejecución y pervivencia, expresado en reglas como:  

(I)  el agotamiento del contrato principal extingue, por este mismo hecho,  al accesorio, salvo las excepciones legales o convencionales;  

(II)  la inexistencia, nulidad, rescisión o ineficacia de la  convención principal, conduce a la pérdida de efectos  del accesorio;  

(III)  el juez competente para conocer de las controversias sobre el  contrato principal tendrá competencia para conocer de los  litigios relativos al accesorio; y  

(IV)  si bien los contratos puedan celebrarse en momentos diferentes, una  vez coexistan, las vicisitudes del principal afectarán al  accesorio, pero no a la inversa1.  

1.3.2.  Tratándose del contrato de hipoteca, según los  preceptos 2434, 2464 y 2537 del Código Civil, deviene  innegable que es una convención accesoria. Colofón que  encuentra asidero adicional en su asimilación con la prenda,  frente a la cual el legislador previó expresamente que es un  «contrato…  [que] supone siempre una obligación a la que accede»  (artículo 2410).  

Esto  explica que el legislador estableciera directrices como las que se  compendian a renglón seguido:  

(II)  «cada  una de las cosas hipotecadas… son obligadas al pago de toda la  deuda y de cada una parte de ella»  (artículo 2433 ibidem);  

(III)  «si  la finca se perdiere o deteriorare… tendrá derecho el  acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que  se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas  cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida…»  (artículo 2451);  

(III)  «la  hipoteca se extingue junto con la obligación principal»  (artículo 2457); y  

(IV)  «La  acción hipotecaria y las demás que proceden de una  obligación accesoria, prescriben junto con la obligación  a que acceden»  (artículo 2537).  

1.3.3.  Interdependencia que, valga la pena concretar, no supone que los  créditos cubiertos deban ser preexistentes a la garantía,  pues nada obsta para que esta última se constituya de forma  previa a aquellos. Así lo permite el inciso final del artículo  2438 del estatuto privado, que expresamente consagra: «Podrá  asimismo otorgarse  [la  hipoteca] en  cualquier tiempo, antes  o  después  de  los contratos a que acceda»  (negrilla fuera de texto).  

La  Corte, refiriéndose al precepto de marras, doctrinó:  «En  nuestro ordenamiento jurídico, por ende, no es menester ni la  preexistencia ni la determinación de las obligaciones  principales a la constitución de la garantía»  (SC, 1° jul. 2008, rad. n.° 2001-00803-01).  

Descuella,  en el contexto del contrato, que es posible: (I) la existencia de  créditos quirografarios que posteriormente son garantizados  con el gravamen inmobiliario, para mejorar la prenda general de  garantía del  deudor;  o (II) el otorgamiento de la hipoteca con el fin de amparar los  créditos que, en el futuro, sean debidos por el solvens,  como mecanismo para facilitar el acceso al crédito.  

Hipótesis  final que tiene cabida, por ejemplo, en los originales cánones  466 y 605 del Código Civil, los cuales permitían a los  guardadores otorgar hipoteca para el discernimiento de su cargo, con  vista a la eventual indemnización de perjuicios por los daños  irrogados en la administración de los bienes del pupilo  -obligación futura-. Lo mismo sucede, en la actualidad, con la  caución hipotecaria establecida en el artículo 604 del  Código General del Proceso, pues este mecanismo sirve para  amparar los perjuicios que eventualmente se originen por la  proposición de variados trámites judiciales -obligación  futura- (cfr. artículos 57, 309, 341, 382, entre otras).  

1.4.  Ahora bien, para demarcar los efectos de la accesoriedad, conviene  considerar su relación con los principios de indivisibilidad y  especificidad a que está encuentra sometida la hipoteca.  

1.4.1.  El primero prescribe que el inmueble gravado, sus aumentos, mejoras,  accesiones, frutos e indemnizaciones (artículos 2445 y 2446),  amparan el cumplimiento de cada una de las obligaciones garantizadas,  incluyendo capital e intereses (artículo 2433), como  certeramente lo dictaminó la Corte años atrás:  «la  finca hipotecada responde tanto por el principal como por los  intereses»  (SC, 10 dic. 1886, G.J. I, n.° 14).  

Sostiene  la doctrina:  

El  carácter indivisible de la hipoteca puede mirarse desde dos  puntos de vista que operan simultáneamente: 1°. Desde el  punto de vista del inmueble o los inmuebles hipotecados; 2.°  Desde el punto de vista de la obligación garantizada con la  hipoteca. Vista por el primer aspecto, la indivisibilidad de la  hipoteca significa que la totalidad del inmueble o de los inmuebles  hipotecados, y cada una de sus partes (cada molécula pudiera  decirse), están afectados al cumplimiento de la obligación  principal, mientras esta no se extinga totalmente. Vista por el  segundo aspecto, la indivisibilidad de la hipoteca significa que cada  parte de la obligación principal, y por lo mismo toda ella,  tiene el respaldo o la garantía de todo el gravamen; de suerte  que mientras subsista cualquier parte de la obligación  principal sin ser satisfecha, por insignificante que ella sea,  subsistirá la totalidad del gravamen2.  

1.4.2.  La especificidad hace referencia a la determinación, del (I)  bien gravado y de las (II) obligaciones garantizadas.  

(I)  Como regla de principio, el gravamen debe recaer sobre fundos  existentes y claramente particularizados, lo que constituye una  condición sine  qua non para  que la escritura pública pueda registrarse en el folio  correspondiente; de allí que, de recaer sobre bienes futuros,  según el artículo 2444 del Código Civil, el  acreedor sólo tendrá «el  derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor  adquiera en lo sucesivo, y a medida que los adquiera».  

(II)  Se agrega que los créditos garantizados también deben  estar definidos. Exigencia que, en el contexto de obligaciones  presentes, comporta su plena individualización; mientras que,  frente a créditos futuros, se expresa en el señalamiento  de las reglas que servirán para su posterior concreción.  

Total,  según el canon 1518 del Código Civil: «No  sólo las cosas que existen pueden ser objeto  de una declaración de voluntad, sino  las que se espera que existan;  pero es  menester  que las unas y las otras sean comerciales y que estén  determinadas,  a lo menos, en cuanto a su género»  (negrilla fuera de texto).  

En  suma, el principio de especificidad, en este punto, se traduce en que  las partes del contrato establezcan los criterios que servirán  para que, en un momento determinado, puedan concretarse las  obligaciones cubiertas por el gravamen. Laborío que puede  consistir, bien en enumerar las obligaciones amparadas dentro de la  escritura pública en que conste la hipoteca, ora en la simple  indicación de los criterios que permitan identificarlas en un  momento posterior.  

1.4.3.  Principios que deben conjuntarse con el artículo 2455 del  Código Civil, el cual establece un límite cuantitativo  a la garantía, a saber: «La  hipoteca podrá  limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese  inequívocamente, pero  no se extenderá en ningún  caso  a  más del duplo del importe conocido o presunto, de la  obligación principal,  aunque así se haya estipulado… El deudor tendrá  derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe»  (negrilla fuera de texto).  

De  esta correlación descuellan tres (3) clases de hipoteca:  

(I)  Cerrada,  que se caracteriza porque la garantía comprende únicamente  determinados créditos preexistentes y hasta el límite  de éstos;  

(II)  Abierta  con límite de cuantía,  en la que, si bien el gravamen comprende obligaciones determinadas,  también se prevé la cobertura de créditos  futuros, pero hasta un máximo prefijado por los interesados; y  

(III)  Abierta  sin límite de cuantía,  es «una  garantía abierta para varias, diferentes, múltiples  [y/o] sucesivas obligaciones, por lo común, futuras,  indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de  estipulación posterior, siendo así ‘general  respecto de las obligaciones garantizadas’»  (SC, 3 jul. 2005, rad. n.° 00040-01); en otras palabras, es «la  garantía constituida para amparar de manera general  obligaciones que de ordinario no existen ni están determinadas  en su cuantía al momento del gravamen»  (SC, 1° jul. 2008, rad. n.° 2001-00803-01).  

El  límite del gravamen, tratándose de hipoteca cerrada,  será el mismo que emana de la sumatoria de los créditos  especificados en el acto constitutivo, considerando el principio de  indivisibilidad. Frente a la hipoteca abierta con  límite de cuantía,  la garantía otorgada para cubrir obligaciones futuras no podrá  sobrepasar un tanto equivalente al de las obligaciones determinadas  que resultan cubiertas desde el acto de constitución, so pena  de que sea procedente su reducción. Por último, en la  hipoteca sin  límite de cuantía no  hay un tope prefijado al importe de los créditos cubiertos,  razón para discutir su validez jurídica en el contexto  del artículo 2455 del Código Civil.  

Y  es que, conforme a esta norma, en el contrato «podrá»3  limitarse la garantía, lo cual denota que los contratantes  fueron facultados para pactar en contrario, huelga decirlo, sin un  máximo; sin embargo y de forma contradictoria, a renglón  seguido se previó que «en  ningún  caso»  el gravamen puede sobrepasar «el  duplo del importe… de la obligación principal»,  lo que equivale a la exclusión de aquellas.  

Discusión  que era más evidente con el derogado artículo 2663, que  exigía para el registro de la hipoteca «expresar  la fecha del contrato a que accede»,  así como «la  suma determinada a que se extienda la hipoteca, en caso, de que ella  se limitare a una determinada suma».  

Frente  a esta disyuntiva se plantearon soluciones opuestas, como es  ilustrado con detenimiento por Arturo Alessandri Rodríguez y  Manuel Somarriva Undurraga:  

La  determinación en cuanto a la naturaleza de las obligaciones  que se garantizan, tampoco es necesaria, como lo prueba:  

1) El  artículo 2427 [equivalente  al artículo 2451 del Código Civil colombiano],  que se pone en el caso de que la obligación sea ilíquida,  condicional o indeterminada. Como no se refiere específicamente  a la indeterminación en cuanto al monto, hay que concluir que  abraza a ambas, es decir, a ésta y a la indeterminación  en cuanto a la naturaleza.  

2) El  inciso final del artículo 2413 [equivalente  al artículo 2438 del Código Civil colombiano],  que estatuye que la hipoteca puede otorgarse antes o después  de los contratos a que acceda, y corre desde que se inscribe. Si se  puede otorgar antes del contrato principal, es evidente que la  hipoteca puede garantizar obligaciones indeterminadas futuras, ya que  no se sabe cuáles serán las obligaciones garantizadas.  

Lo  anterior nos lleva a estudiar la llamada cláusula de garantía  general hipotecaria… El valor de estas hipotecas ha sido  discutido. Algunos creen que no lo tienen, fundándose en que,  de acuerdo con el artículo 2432 [equivalente  al derogado artículo 2663 del Código Civil colombiano],  una de las enunciaciones que debe tener la inscripción  hipotecaria es la individualización del contrato al cual  accede; si la inscripción no contiene la indicación del  contrato al cual accede, es evidente que la hipoteca, como garantía  que es, no puede tener valor. También se argumenta con el  artículo 2431 [equivalente  al artículo 2455 del Código Civil colombiano],  que dice que en ningún caso la hipoteca puede exceder del  duplo de la obligación principal. La otra opinión, la  que reconoce validez a estas hipotecas, cuenta con mayores adeptos y  defensores. Las razones para defenderla se reducen a las siguientes:  

1) En  cuanto al argumento del artículo 2432 (la inscripción  debe contener la indicación del contrato a que accede), se  dice que esta indicación sólo puede exigirse cuando ya  ha nacido la obligación; si aún no ha nacido, no se la  puede exigir.  

2) La  disposición del artículo 2431 la tomó Bello del  proyecto del Código español de García Goyena,  donde se reconocía validez a estas hipotecas.  

3) Se  argumenta que con estas hipotecas no se viola el artículo  2431, porque en cualquier momento puede ejercitarse el derecho que  este artículo confiere…  

4) Otra  razón es la facilidad con que se puede obtener crédito;  y todo lo que sea beneficiar el crédito debe aceptarse. Porque  mediante estas hipotecas es más fácil obtener crédito  en los Bancos…4  

La  jurisprudencia nacional tomó partido por reconocer valor  jurídico a la hipoteca abierta  sin límite de cuantía,  con la precisión de que, incluso en este evento, conserva  aplicación el artículo 2455 del Código Civil, en  el sentido de que el límite a la garantía debe  establecerse, no a la constitución, sino al ejercicio de la  acción judicial respectiva, bien por el acreedor hipotecario  al ejecutar los créditos insatisfechos pero cubiertos, o por  el deudor hipotecario cuando acuda a la acción de reducción,  también conocida como rescisión por lesión  enorme.  

In  extenso,  la Sala doctrinó:  

En  nuestro ordenamiento jurídico, por ende, no  es menester ni la preexistencia ni la determinación de las  obligaciones principales a la constitución de la garantía,  desde luego que la prestación futura es indeterminada en su  existencia y cuantía, aunque determinable al instante de su  cumplimiento y ejecución según corresponde a su función  práctica o económica social.  

En todo  caso, la hipoteca cualquiera sea su modalidad, ‘abierta’  o ‘cerrada’ al tenor del artículo 2455 del Código  Civil, no va más allá del duplo de la obligación  garantizada, ni aún conocido con exactitud el quantum y de  acordarse una suma mayor, pues, en esta hipótesis el contrato  no es ilícito ni nulo sino que la garantía está  circunscrita al monto máximo tarifado en la ley, siendo  ineficaz el exceso. En efecto, cuando se excede el duplo de la  obligación garantizada, el orden jurídico no establece  la invalidez sino la reducción del exceso, lo que significa  que la garantía conserva eficacia hasta concurrencia.  

Tampoco,  la  indeterminación inicial y la determinabilidad posterior del  monto de la obligación, desconocen el derecho del deudor a  obtener su reducción,  precisamente, porque en este caso, el ordenamiento lo protege y, de  no obtenerse de consuno, podrá ejercer las acciones  respectivas…  

[N]o  sólo legalmente la hipoteca se puede convenir con anterioridad  al contrato garantizado permitiéndose la indeterminación  de la obligación protegida, sino porque es clara la potestad  de los contratantes de determinar el monto del gravamen al momento de  su otorgamiento, situación que para nada restringe el derecho  del deudor a pedir la reducción del importe de la hipoteca,  cuando establecida quede la cuantía o naturaleza del contrato  principal o cuando expresamente la convengan las partes o la  determine el juez y con base en ello ejercer su derecho de reducción…   (negrilla  fuera de texto, SC, 1° jul. 2008, rad. n.° 2001-00803-01).  

Hermenéutica  que encuentra apoyo suplementario en la derogatoria del artículo  2663 del Código Civil y su reemplazo por el canon 35 del  decreto 1250 de 1970, a la postre sustituido por la ley 1579 de 2021,  en el cual únicamente se impuso, para el registro de cualquier  instrumento público, la previa «comprobación  de que reúne las exigencias de la ley para acceder al  registro»  (artículo 16), eliminando la exigencia de que se identifiquen  las obligaciones principales y el monto máximo de la  cobertura.  

Entonces,  ¿cómo compatibilizar la hipoteca abierta sin límite  de cuantía y el principio de especificidad de las obligaciones  garantizadas?  

Para  responder, señálese que la determinación del  amparo quedará satisfecha siempre que en el contrato se  precisen, con perspicuidad, las directrices que permitan  correlacionar el gravamen con los créditos susceptibles de ser  ejecutados al abrigo de este, por ejemplo, con la indicación  de las partes, fuentes, fechas, o cualquier otro criterio inequívoco,  sin que en ningún caso se requiera puntualizar una cifra  máxima cubierta o individualizar los créditos futuros,  so pena de socavar la finalidad de la hipoteca bajo análisis.  

Total,  la determinación se satisface cuando en el título se  «establece[n]  las bases firmes para llegar a precisar [el objeto] sin ninguna  duda»5,  esto es, basta que la prestación «pueda  ser establecid[a] más tarde por una simple operación o  una serie de operaciones aritméticas, sin ninguna apreciación  arbitraria»  (SC, 2 jul. 1958, G.J. LXXXVIII).  

2.  El caso concreto.  

2.1.  Recuérdese que el Tribunal declaró oficiosamente la  nulidad absoluta de la hipoteca contenida en la escritura pública  n.° 306 de 2001, otorgada en la Notaría 16 de Bogotá,  por cuanto:  

La  hipoteca abierta, en suma, no puede entenderse como una garantía  indeterminada, absoluta, eterna e imperecedera en favor del acreedor,  pues ello supondría no sólo la imposición de un  gravamen excesivamente abusivo a la parte más débil de  la relación contractual, sino se convertiría la  hipoteca en una obligación principal, lo cual es jurídicamente  inadmisible.  

Cotejado  lo reseñado con lo obrante en el plenario, podemos decir que  lo que aparece probado es lo siguiente: que la escritura pública…  se plasmó que el gravamen serviría de seguridad para  las obligaciones de los demandantes y no de Pablo Eduardo Castro y  esta declaración no quedó desmentida por algún  otro medio de convicción…  

[Se]  encuentra acreditado un vicio al momento de levantarse la hipoteca, y  que se ha mantenido hasta el día de hoy, que acarrea su  ineficacia por indeterminación inicial del valor singular de  las obligaciones y por ende del monto global de la garantía,  ya que la vertida en la escritura pública… no es  admisible porque configura una garantía genérica,  indeterminada y perpetua que… desnaturaliza el carácter  accesorio de la misma, ya que no  se precisó cuándo menos cuáles iban a ser las  obligaciones que iban a ser cobijadas, a más que no se fijó  un límite temporal para dichas obligaciones, ni se dijo cuáles  por sus particulares características quedarían  cobijadas para ser posible su avalúo, a fin de determinar los  créditos cobijados o la causa u origen de éstos,  ya que el Código Civil desconoce las hipotecas generales  porque… carecerían de eficacia por falta de  individualización del crédito al que se accede, para  hacer uso de la preceptiva del artículo 1455 (sic)  a  fin de hacer efectiva la reducción, en los términos  allí previstos (negrilla  fuera de texto, minuto 13:16 a 13:18 de la audiencia de 28 de octubre  de 2019).  

2.2.  Frente a lo anterior el casacionista censuró, por la senda  directa, que:  

[L]a  nulidad absoluta declarada por el Tribunal, no se ajusta a lo normado  en la ley sustancial, pues como se ha reiterado, la hipoteca abierta  sin límite de cuantía no requiere obligatoriamente que  se establezca un plazo y una determinada suma a garantizar, pues…  puede ser la garantía para obligaciones futuras o que aún  no existen cuando se constituye dicha hipoteca sobre el inmueble. Es  así como no hay motivo para declarar la nulidad absoluta de la  hipoteca en el caso de referencia, toda vez que, por las condiciones  y características particulares de la hipoteca abierta sin  límite de cuantía, no se le pueden imponer obligaciones  que la misma ley ha ajustado para estos casos (folio  17 del archivo digital 11001310303220150007001-0004Demanda.pdf).  

2.3.  Encuentra la Corte que acierta el recurrente extraordinario en su  reproche, pues el Tribunal exigió a la hipoteca abierta objeto  de revisión la satisfacción de requisitos que son  extraños a su constitución, so pretexto de la  determinación del objeto, como son (I) la individualización  de los créditos cubiertos, (II) la definición de un  plazo  temporal  para la garantía o (III) los criterios para la valuación  de las obligaciones para limitar la cuantía del gravamen.  

Tales  imposiciones del ad          quem,  que se hicieron con el noble propósito de materializar el  contenido del precepto 2455 del Código Civil, no sólo  desatienden la finalidad socioeconómica de la hipoteca  abierta, sino el entendimiento jurisprudencial que se ha dispensado a  la materia.  

En  efecto, como esta hipoteca busca amparar obligaciones futuras,  indeterminadas en el presente pero determinables en el porvenir,  exigir la concreción de los créditos desatiende este  objetivo y refleja una asimilación indebida con la hipoteca  cerrada.  

Lo  mismo sucede con el señalamiento de un monto máximo  cubierto, pues su exacción borra la distinción entre  las hipotecas con y sin límite de cuantía, a pesar de  que la Corte reconoció el valor jurídico a ambos  gravámenes, como se infiere de las sentencias del 3 de julio  de 2005 y 1° de julio de 2008, antes transcritas.  

Por  último, apremiar que desde la constitución de la  garantía sea posible cuantificar las obligaciones amparadas,  con el fin de observar el límite establecido en el artículo  2455, impediría el amparo de obligaciones futuras, en  desatención del inciso final del canon 2438; además, ya  la Sala definió, en el transcrito fallo del 1° de julio de  2008, que el cálculo mencionado puede diferirse al momento en  que se ejecute el gravamen por el acreedor o en que el deudor acuda a  la acción de reducción.  

2.4.  Lo anterior no conlleva a que la hipoteca devenga perpetua, como lo  argumentó el Tribunal en su veredicto, pues su temporalidad  emana de su extinción por dos (2) vías diferentes.  

2.4.1.  De forma directa, particularmente, en los siguientes casos:  

(I)  Por la destrucción de la cosa ejecutada, con los efectos del  canon 2451 del Código Civil;  

(II)  «[P]or  la resolución del derecho del que la constituyó, o por  el evento de la condición resolutoria… por la llegada  del día hasta la cual fue constituida… [y] por la  cancelación que el acreedor acordare por escritura pública»,  en aplicación de los incisos segundo y tercero del artículo  2457 del Código Civil;  

(III)  Por el ejercicio de la acción consagrada en el inciso segundo  del artículo 2455, de la cual podrá hacerse uso en  cualquier momento por parte del deudor hipotecario, para «que  se reduzca la hipoteca… [al] duplo del importe conocido o  presunto, de la obligación principal».  Por ende, si al momento de litigar no existen obligaciones amparadas  y no es dable anticipar su valor, la hipoteca devendrá en  cero, imponiéndose por sustracción de materia su  cancelación; y  

(IV)  Por prescripción extintiva del gravamen, fruto de la ausencia  de obligaciones garantizadas dentro de los diez (10) años  siguientes a la constitución, por traslucir el no ejercicio  del derecho real que se encuentra en cabeza del acreedor, en  aplicación de los artículos 2535 y 2536 del estatuto  civil.  

2.4.2.  De forma indirecta cuando el acreedor haya acudido a la acción  de ejecución y este trámite termine (I) por pago de la  obligación ejecutada (inciso primero del artículo 2457  del Código Civil), (II) por adjudicación o realización  de la garantía real (artículos 467 y 468 del Código  General del Proceso), (III) por prescripción del crédito  pretendido, o (IV) por cualquier motivo semejante.  

2.5.  Refulgen, entonces, los yerros de la sentencia confutada y su  trascendencia pues, de no haberse impuesto requisitos contrarios al  propósito de la hipoteca abierta sin límite de cuantía,  el análisis del sentenciador de segundo grado respecto al  principio de especificidad se habría realizado desde una  óptica diferente, análisis con incidencia en la  evaluación de la validez del gravamen contenido en la  escritura pública n.° 306 del 15 de febrero de 2011, razón  para acceder a la casación del fallo confutado.  

Decisión  que, conviene precisar, tiene alcances parciales, pues las  consideraciones que sirvieron para rehusar las pretensiones devienen  intangibles en este momento procesal, al no haber sido objeto de  acusación, en concreto, lo tocante a la exclusión de la  fianza hipotecaria y la no configuración de causales de  extinción del gravamen para la fecha de presentación  del libelo genitor.  

Y  es que, si bien en el acápite resolutivo del veredicto del 28  de octubre de 2019, se revocó la decisión del a  quo y  oficiosamente se declaró la nulidad absoluta del contrato sub  judice,  lo cierto es que en las consideraciones se esgrimieron los motivos  que servían para denegar las pretensiones, en concreto, para  no dar cabida al artículo 2457 del Código Civil,  determinación que resulta intocable por  fuerza de las presunciones de acierto y legalidad que abrigan las  decisiones judiciales.  

En  este punto conviene rememorar lo expresado por esta Corporación:  

[A]tendiendo  la presunción de legalidad y acierto con que el proveído  de mérito de segunda instancia arriba a casación y en  aplicación del principio de conservación de los actos  procesales, es menester interpretarlo sistemáticamente,  mirándolo como un todo…  

Desde  esta perspectiva hermenéutica, la Corte ha predicado  reiteradamente que aún si en la parte resolutiva no aparece  pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos que deberían  ser definidos allí, no por ello el fallador cayó en el  yerro de desarmonía, si del apartado de consideraciones se  puede extraer que en efecto adoptó una determinación en  relación con el tópico debatido (SC2217,  9 jun. 2021, rad. n.° 2010-00633-02).  

3.  Conforme  al inciso final del artículo 349 del Código General del  Proceso no  se condenará en costas al recurrente extraordinario, ante la  prosperidad de la impugnación.  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

1. Procede la  Corporación a resolver la alzada, pero únicamente en  aquellas materias que fueron objeto de casación, esto es, la  validez del gravamen frente a la determinación del objeto.  

No se harán  reflexiones en lo tocante a la prosperidad de las pretensiones,  porque, como se dijo al resolver el remedio casacional, esta materia  fue decidida en el fallo de segundo grado, según se advierte  de sus consideraciones.  

2. Para decidir,  por brevedad, se entiende reproducidas las consideraciones efectuadas  al desatar la impugnación extraordinaria, en el sentido de  que: (I) la hipoteca abierta sin límite de cuantía se  encuentra permitida en nuestro ordenamiento jurídico; (II)  para la determinación de las obligaciones garantizadas,  tratándose de garantías abiertas, basta que las partes  señalen las reglas para su concreción futura; y (III)  es dable que se otorgue la hipoteca previamente a los créditos  a los cuales accede, por expreso mandato legal, sin desconocer su  naturaleza accesoria.  

2.1. En el sub  examine,  según la Escritura Pública n.° 306 del 15 de  febrero de 2011, otorgada en la Notaría 16 de Bogotá  D.C., Gustavo Alberto Puerta Muñoz, Martha Elena Puerta Garcés  y Luz Dary Garcés de Puerta, manifestaron constituir «hipoteca  abierta, de primer grado, sin  límite de cuantía,  en favor de Sain Aguirre… sobre… [el] lote de terreno  junto a la construcción en el existente, inmueble distinguido…  con la cédula catastral número 77 9 28, ubicado en la  calle setenta y ocho (78) número nueve – cincuenta y  tres (9-53) de la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá»,  para «cubr[ir],  respalda[r] y garantiza[r] el pago de las obligaciones  o sumas de dinero que le deban o lleguen a deberle al acreedor los  deudores, individual o conjuntamente, por concepto de préstamos,  de mutuos,  de intereses (remuneratorios o de plazo y de sanción por mora  o moratorios y de intereses sobre intereses), de reajuste monetario,  de gastos judiciales o extrajudiciales, de honorarios de abogados, o  de aquellos que por cualquier otra causa o concepto y  a cualquier otro título o calidad le deban  los deudores, individual o conjuntamente, al acreedor»  (negrilla fuera de texto).  

2.2. Descuella, de  la transcripción previa, que las partes señalaron las  reglas que, aplicadas en concreto, servirán para definir las  obligaciones garantizadas con la hipoteca constituida, en particular,  el deudor, acreedor, temporalidad y causa, siempre dentro del  contexto de una garantía abierta sin límite de cuantía.  

Que los  contratantes no incluyeran ningún límite respecto a la  fecha de nacimiento del crédito o su fuente, no descubre  indeterminación, sino la decisión de amparar  genéricamente todos los débitos que los deudores  contraigan con el acreedor, incluyendo las erogaciones vinculadas,  propio de una hipoteca abierta.  

De esta forma se  descarta la nulidad por falta de precisión sobre los créditos  amparados.  

3. En  consecuencia, se emitirá sentencia  que sustituye las determinaciones del Tribunal en lo tocante a la  declaración oficiosa de la ineficacia negocial. En lo demás  la providencia de segunda instancia se mantendrá incólume,  amén de que la casación fue parcial.  

4. Acorde con el  numeral 4° del artículo 366 del Código General del  Proceso, como  en la apelación se negarán las pretensiones, los  demandantes serán condenados en costas.  

Las  agencias en derecho se tasarán, según el numeral 3°  ídem  y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, casa  parcialmente  la sentencia del  28 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso  que Luz Dary Garcés de Puerta y Gustavo Alberto Puerta Muñoz,  adelantaron contra Saín Aguirre, y al cual se vinculó  como litisconsorte necesario a Martha Elena Puerta Garcés,  y en  sede de instancia, resuelve:  

Primero.  Modificar  el acápite resolutivo de la sentencia del 28 de octubre de  2019 en el siguiente sentido:  

Primero.- Confirmar la  sentencia calendada 3 de diciembre de 2018 proferida por el Juez 4°  Civil Circuito Transitorio de Bogotá, por las razones  indicadas en el veredicto de alzada y en la providencia sustitutiva.  

Segundo.- Condenar en costas  de ambas instancias, a la parte demandante, incluyendo a la  litisconsorte necesaria, en favor del demandado. El magistrado  ponente fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de  diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al  momento de hacerse la liquidación.  

Segundo. Sin  costas en casación.  

Tercero.  Oportunamente  devuélvase el expediente a la corporación de origen.  

Notifíquese  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. Ricardo          Luis Lorenzetti, Tratado          de los Contratos,          Tomo I, Rubinzal-Culzoni, 1999, p. 37  

2          César Gómez Estrada, De los Principales Contratos          Civiles, Temis, 2008, p. 470.  

3          «facultad o          potencia de hacer algo»          (Diccionario de la Lengua Española, consultado en          https://dle.rae.es/poder).

4          Curso de Derecho          Civil, Tomo IV,          Fuente de las          obligaciones, Ed.          Nascimiento, Santiago de Chile, 1942, p.          659 y 660.  

5          Fernando Hinestrosa, Derecho          Civil, Obligaciones,          Universidad Externado de Colombia, 1968,          p. 313.      

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