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AC4683-2022 (2022-02914-00)
AC4683-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02914-00
Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Activos Capital S.A.S. contra FRKZ Medellín S.A.S. y Gina Paola Mateus Laverde.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» y presentada en Bogotá, la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por los cánones de arrendamiento adeudados, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «En razón al domicilio de los Contratos de Arrendamiento fijados por las Partes y por tratarse de un proceso de menor cuantía»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, este –con proveído del 26 de mayo de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
Debe tenerse presente lo establecido en el numeral 3º del artículo 28 del C.G. del P. en donde con meridiana claridad se establece que “la estipulación del domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”, por ello considera este Juzgador que, el competente para conocer y tramitar el presente asunto, como se dijo, es el juez de la municipalidad donde tiene su domicilio los demandados.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Octavo Civil Municipal de Medellín. No obstante, con auto del 11 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
Nos encontramos frente a un fuero concurrente a elección del demandante, por cuanto el domicilio del demandante es Bogotá D.C, el domicilio de los demandados es Medellín, Antioquia, y del título ejecutivo (Contrato de arrendamiento) se observa con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es Bogotá D.C, según lo preceptuado en el canon 28 numeral 1 y 3 del Estatuto procesal, el juez competente pudiere ser el del domicilio del demandado y también el juez del lugar de cumplimiento de la obligación por cuanto se involucra un título ejecutivo.
En virtud de lo anterior, el canon 28 del Estatuto procesal le otorga la potestad a la parte actora de elegir ante cual juez presentar su libelo, tanto es así, que en el presente asunto la demandante materializó su deseo y optó por el Juez Civil Municipal de Bogotá D.C, donde efectivamente presentó su demanda, lugar del cumplimiento del contrato de arrendamiento, elección que no debió sufrir censura por parte de la Agencia Judicial remitente.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «negocio jurídico», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal decisión. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos de
(…) alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor. (Se subraya) (AC4412, 13 de julio de 2016, rad. 2016-01858-00; reiterado en AC4020, 24 sept. 2018, rad. 2018-02392-00 y AC3159-2022, 21 jul. 2022, rad. 2022-01776-00).
4. Bajo los anteriores lineamientos y en aras de desatar el presente asunto, es del caso resaltar lo que viene.
4.1. En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)» de Bogotá, en razón a que esta ciudad correspondía al «domicilio de los Contratos de Arrendamiento fijado por las Partes»4 según lo afirmado en la demanda. Sin embargo, dicha escogencia no cumple con los criterios de competencia establecidos por la normativa nacional, toda vez que el numeral 3º del artículo 28 estableció que «La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».
4.2. En ese orden, no parece en la demanda manifestación expresa de la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, previo a declararse incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda. Ello, a fin de requerir a la promotora para que realizara una selección del factor de competencia y, de este modo dilucidar toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.
4.3. En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó su conocimiento de manera prematura, al no contar con los elementos de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos similares, frente a los cuales se ha dicho que
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de n estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (CSJ AC1943-2019, 28 de mayo de 2019, rad. 2019-01535-00; reiterado en AC1251-2022, 29 de marzo de 2022, rad. 2022-00888-00).
5. Por las razones antedichas, y con relación a la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en Bogotá, se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conflicto de competencia planteado es prematuro.
SEGUNDO: Ordenar la devolución del expediente al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: Comunicar lo decidido al Despacho Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole copia de este proveído.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 95-98, del archivo “03 2022-0709Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Folio 100, ibidem.
3 Archivo “04 2022-0709 ProponeconflictoNegativoCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Folio 95-98, del archivo “03 2022-0709Demanda.pdf” del expediente digital.