AC 4683 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4683-2022 (2022-02914-00)

        

AC4683-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02914-00  

Bogotá  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Octavo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al  conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Activos Capital  S.A.S. contra FRKZ Medellín S.A.S. y Gina Paola Mateus  Laverde.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)»  y presentada en Bogotá,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por los cánones de  arrendamiento adeudados, más los intereses de mora  correspondientes y las costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «En  razón al domicilio de los Contratos de Arrendamiento fijados  por las Partes y por tratarse de un proceso de menor cuantía»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá,  este –con proveído del 26 de mayo de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:  

Debe  tenerse presente lo establecido en el numeral 3º del artículo  28 del C.G. del P. en donde con meridiana claridad se establece que  “la estipulación del domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita”, por ello considera  este Juzgador que, el competente para conocer y tramitar el presente  asunto, como se dijo, es el juez de la municipalidad donde tiene su  domicilio los demandados.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Octavo Civil Municipal de Medellín. No obstante,  con auto del 11 de agosto del 2022, manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que  

Nos  encontramos frente a un fuero concurrente a elección del  demandante, por cuanto el domicilio del demandante es Bogotá  D.C, el domicilio de los demandados es Medellín, Antioquia, y  del título ejecutivo (Contrato de arrendamiento) se observa  con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es  Bogotá D.C, según lo preceptuado en el canon 28 numeral  1 y 3 del Estatuto procesal, el juez competente pudiere ser el del  domicilio del demandado y también el juez del lugar de  cumplimiento de la obligación por cuanto se involucra un  título ejecutivo.    

En  virtud de lo anterior, el canon 28 del Estatuto procesal le otorga la  potestad a la parte actora de elegir ante cual juez presentar su  libelo, tanto es así, que en el presente asunto la demandante  materializó su deseo y optó por el Juez Civil Municipal  de Bogotá D.C, donde efectivamente presentó su demanda,  lugar del cumplimiento del contrato de arrendamiento, elección  que no debió sufrir censura por parte de la Agencia Judicial  remitente.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Por  supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger entre esas posibilidades el fallador que debe  pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar  tal decisión. Así lo ha manifestado la Sala,  entendiendo que el interesado con fundamento en actos jurídicos  de  

(…)  alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción  de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio  de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o  título de ejecución debía cumplirse; pero,  insístase, ello  queda, en principio, a la determinación expresa de su  promotor.  (Se  subraya) (AC4412, 13 de julio de 2016, rad. 2016-01858-00; reiterado  en AC4020, 24 sept. 2018, rad. 2018-02392-00 y AC3159-2022, 21 jul.  2022, rad. 2022-01776-00).  

4.  Bajo los anteriores lineamientos y en aras de desatar el presente  asunto, es del caso resaltar lo que viene.  

4.1.  En primer lugar, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL (REPARTO)»  de Bogotá,  en razón a que esta ciudad correspondía al «domicilio  de los Contratos de Arrendamiento fijado por las Partes»4  según  lo afirmado en la demanda. Sin embargo, dicha escogencia no cumple  con los criterios de competencia establecidos por la normativa  nacional, toda vez que el numeral 3º del artículo 28  estableció que «La  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tendrá por no escrita».  

4.2.  En ese orden, no parece en la demanda manifestación expresa de  la parte actora frente al fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto. En consecuencia, le correspondía al Juzgado Cincuenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá, previo a declararse  incompetente y con miras a desentrañar dicho aspecto, acudir  al mecanismo expedito de la  inadmisión de la demanda.  Ello, a fin de requerir a la promotora para que realizara una  selección del factor de competencia y, de este modo dilucidar  toda incertidumbre que sobre el asunto surgió.  

4.3.  En consonancia con lo anterior, deviene que dicha autoridad rehusó  su conocimiento de manera prematura, al no contar con los elementos  de juicio suficientes que permitieran esclarecer la situación  anotada. Así lo ha aseverado esta Corporación en casos  similares, frente a los cuales se ha dicho que  

(…)  el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos  explícita o implícitamente en la demanda; además,  de n estar clara su determinación, está en la  obligación de requerir las precisiones necesarias para su  esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una  base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. (CSJ  AC1943-2019, 28 de mayo de 2019, rad. 2019-01535-00; reiterado en  AC1251-2022, 29 de marzo de 2022, rad. 2022-00888-00).  

5.  Por las razones antedichas, y con relación a la manera  precipitada en que actuó el operador con asiento en Bogotá,  se ordenará remitir las presentes diligencias a ese despacho,  a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conflicto de competencia planteado es prematuro.  

SEGUNDO:  Ordenar  la devolución del expediente al Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de  conformidad con las consideraciones expuestas.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Octavo  Civil Municipal de Oralidad de Medellín, acompañándole  copia de este proveído.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 95-98, del archivo “03 2022-0709Demanda.pdf” del          expediente digital.  

2          Folio 100, ibidem.  

3          Archivo “04 2022-0709 ProponeconflictoNegativoCompetencia.pdf”          del expediente digital.  

4          Folio 95-98, del archivo “03 2022-0709Demanda.pdf” del          expediente digital.      

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