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STC10924-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10924-2023
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00473-01
(Aprobado en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Esteban Giraldo Londoño y Luz Omaira Londoño Arcila contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, se ordene a la autoridad querellada «que deje sin efecto el auto por el cual rechazó la demanda y proceda a notificar la inadmisión… a sus respectivos correos electrónicos, para que tengan la oportunidad de subsanar la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Juan Esteban Giraldo Londoño y Luz Omaira Londoño Arcila formularon demanda de acción de protección al consumidor contra Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia, pues compraron unos tiquetes aéreos, sin embargo, ante la suspensión de las actividades de la aerolínea tuvieron que comprar otros tiquetes, por lo que requieren la devolución del dinero.
2.2. El conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de Industria y Comercio, quien con auto n° 64206 de 2023 del 14 de julio de los corrientes inadmitió la demanda y, ante el actuar silente, con proveído n° 85270 de 2023 del 11 de agosto siguiente, la rechazó.
2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, que las decisiones referidas a espacio no fueron enteradas debidamente, pese a que la Superintendencia conocía de sus direcciones electrónicas, se limitaron a subir tales proveídos «en su sistema de consulta (página Web) el cual resulta engorroso y complicado para que las personas puedan acceder a él, salvo que cuenten con conocimientos especializados sobre la forma en que se deben llenar los formularios de consulta»; que al no saber nada de su demanda, contactaron a un abogado, quien accedió a la página de la Superintendencia para conocer las referidas providencias.
2.4. Anotaron que las decisiones de inadmisión y rechazo no fueron notificadas debidamente, «pues conocía los canales digitales para notificar a los solicitantes, pero no hizo uso de ellos; todo lo que conllevó a que se les pretermitiera la oportunidad para pronunciarse sobre las decisiones de instancia, mismas contra las que ya no proceden recursos»; destacando que, acudieron a los medios electrónicos, por lo que la accionada debió observar la Ley 2213 de 2022, norma que pretende flexibilizar la atención a los usuarios.
2.5. Agregaron que «la SIC, para garantizar el debido proceso, debió tomar todas las medidas necesarias para dar publicidad a sus actuaciones, en especial la de notificar a [sus] correos electrónicos… el auto que inadmitió la demanda, pues subir a un sistema de consulta extraño para la población general, el cual, dicho sea de paso, resulta engorroso, no es intuitivo y es de difícil acceso, no materializa, ni garantiza que las partes efectivamente conozcan sus decisiones».
LA RESPUESTA DEL CONVOCADO
1. La Superintendencia de Industria y Comercio relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que, contrario a lo indicado por los promotores, las providencias fueron debidamente enteradas, pues el auto n° 64206 de 14 de junio de 2023 que inadmitió el libelo, lo notificó por estado n° 105 del día inmediatamente siguiente y, el proveído n° 85270 de 11 de agosto de 2023 con el que la rechazó, fue notificado mediante estado n° 143 del 14 de agosto siguiente, enteramientos que se efectuaron conforme lo dispone el artículo 295 del Código General del Proceso; indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada para pretender revivir etapas agotadas y lograr decisiones favorables; remitió copia del proceso y de los referidos estados electrónicos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo rogado al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, los actores acudieron directamente a la acción de tutela sin acudir previamente ante el fallador natural a exponer lo relativo a la supuesta indebida notificación de los autos, relievando que, a margen de que se encontrara o no configurada la irregularidad, lo cierto es que debía exponerse previamente ante el juez, máxime cuando contra la decisión que resuelve tal pedimento, proceden los recursos de ley.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los repartos traídos en el libelo inicial, a los que adicionó que, «no fue por desidia, negligencia o descuido que dejaron pasar los términos, pues si alguna comunicación hubiera llegado a su bandeja electrónica inmediatamente habrían consultado la forma de subsanar la actuación y seguir adelante con el trámite», destacó que, las causales de nulidad contempladas en el artículo 133 del Código General del Proceso no son aplicables al asunto, a más que, no podían apelar por el vencimiento del término.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo, comoquiera que, tal como lo expuso el a quo constitucional, los gestores acudieron directamente a la acción tutela, sin previamente exponer ante el fallador los relativo a la supuesta falta o indebido enteramiento de los proveídos que, de un lado, inadmitieron la demanda y, por otra parte, la que la rechazaron.
En efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en la actuación, se advierte que los tutelantes no han puesto en conocimiento del juez natural la anotada eventualidad, pues, tal como lo afirman, una vez se enteraron del rechazo de la demanda acudieron directamente a la acción de tutela, sin exponer ante el fallador su inconformidad del enteramiento del auto que inadmitió la demanda, con lo que, consideran, se cercenó sus garantías al no poder subsanar lo allí indicado, incluso, también del auto de rechazo.
Entonces, no observa la Sala que los gestores hayan concurrido al aludido proceso y propuesto los mecanismos pertinentes para controvertir la situación que por vía constitucional alegó, siendo ese el escenario propicio para hacerlo.
En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Por tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la situación planteada en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas de los actores, pues de otra manera se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
2. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS