STC10924 2023

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC10924-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC10924-2023  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2023-00473-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de octubre de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C, cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  13 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por Juan Esteban Giraldo Londoño y Luz Omaira  Londoño Arcila contra la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección constitucional de su garantía  fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad  judicial accionada.  

Solicitaron,  entonces, se ordene a la autoridad querellada «que  deje sin efecto el auto por el cual rechazó la demanda y  proceda a notificar la inadmisión… a sus respectivos  correos electrónicos, para que tengan la oportunidad de  subsanar la demanda».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Juan Esteban  Giraldo Londoño y Luz Omaira Londoño Arcila formularon  demanda de acción de protección al consumidor contra  Viva Airlines Perú S.A.C. Sucursal Colombia, pues compraron  unos tiquetes aéreos, sin embargo, ante la suspensión  de las actividades de la aerolínea tuvieron que comprar otros  tiquetes, por lo que requieren la devolución del dinero.  

2.2. El  conocimiento del asunto lo asumió la Superintendencia de  Industria y Comercio, quien con auto n° 64206 de 2023 del 14 de  julio de los corrientes inadmitió la demanda y, ante el actuar  silente, con proveído n° 85270 de 2023 del 11 de agosto  siguiente, la rechazó.  

2.3. Por vía  de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, que las  decisiones referidas a espacio no fueron enteradas debidamente, pese  a que la Superintendencia conocía de sus direcciones  electrónicas, se limitaron a subir tales proveídos «en  su sistema de consulta (página Web) el cual resulta engorroso  y complicado para que las personas puedan acceder a él, salvo  que cuenten con conocimientos especializados sobre la forma en que se  deben llenar los formularios de consulta»;  que al no saber nada de su demanda, contactaron a un abogado, quien  accedió a la página de la Superintendencia para conocer  las referidas providencias.  

2.4. Anotaron que  las decisiones de inadmisión y rechazo no fueron notificadas  debidamente, «pues  conocía los canales digitales para notificar a los  solicitantes, pero no hizo uso de ellos; todo lo que conllevó  a que se les pretermitiera la oportunidad para pronunciarse sobre las  decisiones de instancia, mismas contra las que ya no proceden  recursos»;  destacando que, acudieron a los medios electrónicos, por lo  que la accionada debió observar la Ley 2213 de 2022, norma que  pretende flexibilizar la atención a los usuarios.  

2.5. Agregaron que  «la  SIC, para garantizar el debido proceso, debió tomar todas las  medidas necesarias para dar publicidad a sus actuaciones, en especial  la de notificar a [sus] correos electrónicos… el auto  que inadmitió la demanda, pues subir a un sistema de consulta  extraño para la población general, el cual, dicho sea  de paso, resulta engorroso, no es intuitivo y es de difícil  acceso, no materializa, ni garantiza que las partes efectivamente  conozcan sus decisiones».  

LA RESPUESTA  DEL CONVOCADO  

            

1. La          Superintendencia de Industria y Comercio relató las          actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la          improcedencia del resguardo, al considerar que, contrario a lo          indicado por los promotores, las providencias fueron debidamente          enteradas, pues el auto n° 64206 de 14 de junio de 2023 que          inadmitió el libelo, lo notificó por estado n° 105          del día inmediatamente siguiente y, el proveído n°          85270 de 11 de agosto de 2023 con el que la rechazó, fue          notificado mediante estado n° 143 del 14 de agosto siguiente,          enteramientos que se efectuaron conforme lo dispone el artículo          295 del Código General del Proceso; indicó que la          acción de tutela no puede ser utilizada para pretender          revivir etapas agotadas y lograr decisiones favorables; remitió          copia del proceso y de los referidos estados electrónicos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo rogado al encontrar insatisfecho el presupuesto  de subsidiariedad, en la medida en que, los actores acudieron  directamente a la acción de tutela sin acudir previamente ante  el fallador natural a exponer lo relativo a la supuesta indebida  notificación de los autos, relievando que, a margen de que se  encontrara o no configurada la irregularidad, lo cierto es que debía  exponerse previamente ante el juez, máxime cuando contra la  decisión que resuelve tal pedimento, proceden los recursos de  ley.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los repartos traídos  en el libelo inicial, a los que adicionó que, «no  fue por desidia, negligencia o descuido que dejaron pasar los  términos, pues si alguna comunicación hubiera llegado a  su bandeja electrónica inmediatamente habrían  consultado la forma de subsanar la actuación y seguir adelante  con el trámite»,  destacó que, las causales de nulidad contempladas en el  artículo 133 del Código General del Proceso no son  aplicables al asunto, a más que, no podían apelar por  el vencimiento del término.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

            

2. Con          base en tales premisas, se concluye la improcedencia del resguardo,          comoquiera          que, tal como lo expuso el a          quo constitucional,          los gestores acudieron directamente a la acción tutela, sin          previamente exponer ante el fallador los relativo a la supuesta          falta o indebido enteramiento de los proveídos que, de un          lado, inadmitieron la demanda y, por otra parte, la que la          rechazaron.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio que reposan en la  actuación, se advierte que los tutelantes no han puesto en  conocimiento del juez natural la anotada eventualidad, pues, tal como  lo afirman, una vez se enteraron del rechazo de la demanda acudieron  directamente a la acción de tutela, sin exponer ante el  fallador su inconformidad del enteramiento del auto que inadmitió  la demanda, con lo que, consideran, se cercenó sus garantías  al no poder subsanar lo allí indicado, incluso, también  del auto de rechazo.  

Entonces,  no observa la Sala que los gestores hayan concurrido al aludido  proceso y propuesto los mecanismos pertinentes para controvertir la  situación que por vía constitucional alegó,  siendo ese el escenario propicio para hacerlo.  

En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Por  tanto, al existir esos otros medios judiciales para remediar la  situación planteada en sede constitucional, no es posible  acceder a las súplicas de los actores, pues de otra manera se  desnaturalizaría esta especialísima acción,  convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular  de protección, reiterando que la tutela no se erige como  sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por  el legislador para debatir tópicos específicos, cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada  decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues  debido a su finalidad ius  fundamental  «no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos»  (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en  CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad.  2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).  

            

2. Basta lo dicho          para confirmar la sentencia de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *